Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 534/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 523/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100462

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14282

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Prescripción de la acción.- No existió novación alguna de la obligación, por lo que no se interrumpió la prescripción.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que ha de mantenerse la solución de instancia y estimar prescrita la acción, por muy frustrante que resulte que quien se comprometió a asumir unos daños no lo haya hecho, ya que solo a la actora le es imputable la dilación en la reclamación, y no existió novación alguna de la obligación, ni el reconocimiento de responsabilidad por los daños producidos por las obras llevadas a cabo interrumpió la prescripción en aquella fecha, y no supuso el nacimiento de un nuevo plazo prescriptivo ajeno a la acción ejercitada, lo que determina la desestimación del alegato de la recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00523/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 534 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a siete de octubre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 949/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Armando , LAWYER SYSTEMS S.L. y DKV SEGUROS, S.A. , representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y de otra, como apelado D. Epifanio y CONSTRUCCIONES RICO, S.A. , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda promovida por D. Armando, LAWYERS SYSTEM S.L. y DKV SEGUROS S.A., representados por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra D. Epifanio y CONSTRUCCIONES RICO S.A. representados por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y asistidos por el letrado D. RAFAEL LUCEA MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas , sin hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Armando, LAWYER SYSTEMS S.L. y DKV SEGUROS, S.A. , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores, D. Armando, Lawyers System S.L. y DKV Seguros S.A., ejercitan una acción de reclamación de cantidad por importe de 6.367 ,70 euros a abonar a los dos primeros, y la cantidad de 418,04 euros a abonar a DKV; la demanda se dirige contra D. Epifanio y Construcciones Rico S.A. en base a un relato fáctico según el cual la entidad demandada sería propietaria del piso inmediatamente superior al de los actores, siendo el Sr. Epifanio su administrador único, y habiendo llevado a cabo obras en septiembre de 2004 que causaron importantes daños en la vivienda inferior, habiendo aceptado el codemandado su responsabilidad por escrito de 28 de septiembre de 2004, sin que pese a las gestiones realizadas se haya hecho cargo de las reparaciones.

Los demandados, bajo una misma representación y defensa, se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año que marca la ley; en cuanto al fondo del asunto se alega no haberse reconocido deuda alguna sino sólo la responsabilidad de reparación si se consensuasen los daños por las aseguradoras , alegado asimismo no justificarse el pago de los daños con el presupuesto acompañado.

La juez de instancia, tras reseñar los hechos que considera probados , examina la cuestión de la prescripción alegada y concluye no estarse ante un reconocimiento de deuda constitutivo, al dejarse el cumplimiento pendiente del acuerdo de los peritos, por lo que el plazo prescriptivo sería el de la relación causal , estimando por ello prescrita la acción y desestimando la demanda sin declaración sobre costas dadas las distintas decisiones jurisprudenciales adoptadas sobre esta cuestión.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto al relato de hechos probados de la Sentencia que refiere la solicitud de diligencias preliminares contra el Sr. Epifanio pero no su resultado que resulta de necesaria constatación; se alega asimismo error en la aplicación del derecho por aplicación indebida del artículo 1968 del CC e inaplicación del artículo 1964 CC y ello sobre la base de entender la existencia de un reconocimiento de deuda incumplido por la sola voluntad del demandado; de manera subsidiaria se alega que se estaría en presencia de un contrato cuya condición no habría cumplido el demandado.

La parte demandada se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso en cuanto rechaza la estimación de la excepción de prescripción y ello con base a la alegación de que el reconocimiento de deuda tendría sustantividad propia para fundar la reclamación con un plazo de prescripción de quince años, y rechazando la premisa de que parte la Juzgadora en relación con el contenido del reconocimiento, lo que se anuda además a la alegación de errónea valoración de la prueba respecto de uno de los hechos que la sentencia declara probados.

Respecto de esta última cuestión no se produce el error denunciado por el hecho de que la Sentencia no contenga entre los hechos que se consideran probados todos aquellos que a la parte interesan, pues nada indica que tales hechos no hayan sido además tenidos en cuenta en la Resolución que, por lo demás, al estimar la prescripción invocada no examina el resto de cuestiones de fondo. No obstante estima la Sala que ciertamente la petición de diligencias preliminares a fin de que el demandado aportara la póliza de seguro que permitiera llevar a cabo la valoración a que el mismo se comprometía en el reconocimiento de deuda invocado, tuvo una conclusión que no puede sino tildarse de contraria a la buena fe , toda vez que aportó una póliza que habría entrado en vigor tras la realización de las obras causantes de los daños por los que se reclama, incidiendo en dicha mala fe al alegar ahora en la alzada que si se hubiera reclamado a la sociedad que él administra la póliza en cuestión hubiera aportado otra en vigor. No es ello desde luego indiferente, pues determina que la Sala no comparta la decisión de instancia en cuanto fundamenta la estimación de la prescripción sobre la base de que el reconocimiento de deuda contenía una previsión de puesta de acuerdo sobre el valor de las reparaciones que no se llevó a cabo, pues precisamente si no alcanzó este acuerdo entre compañías de seguros fue por la propia voluntad del codemandado que no aportó póliza alguna , ni consta comunicase ningún siniestro a ninguna entidad aseguradora, de manera que en estas circunstancias la condición acogida en el reconocimiento habrá de tenerse por no puesta.

No obstante lo anterior no determina ello que haya de darse la razón a la recurrente , pues lo que ha de determinarse es si la reclamación se halla o no dentro del plazo de prescripción previsto por la ley , estándose ante una reclamación basada en el artículo 1902 del CC con plazo de un año, y discutiéndose si el hecho de haberse firmado el reconocimiento de su responsabilidad por el demandado supone o no el nacimiento de una distinta obligación sometida al plazo general de quince años.

Como señala esta audiencia, sec. 21ª, S 3-11-2010:

"El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código civil EDL1889/1 común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de 30 de mayo de 1992 EDJ1992/5534 , 30 de septiembre de 1993 EDJ1993/8504, 22 de julio de 1996 EDJ1996/5774, 28 de septiembre de 19998 EDJ1998/19857, 8 de junio de 1999 EDJ1999/13369, entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo , reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC EDL1889/1 y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo , como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 EDJ1992/5534 y 30 de septiembre de 1993 EDJ1993/8504 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda- en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba , como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".

Y la Sentencia, sec. 9ª, de 21-10-2010 :

"Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia provincial sección 19ª de 22 de mayo de 2009 EDJ2009/162208 "El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta Sección 19 ª en su Sentencia de 10-04-1997, tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato , carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda , es una inversión de la carga probatoria , pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida".

La STS de 28-09-2001 EDJ2001/31023, ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace , con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8-03-1956, 13-06-1957 , 3-02-1973EDJ1973/57, 9-04-1980 EDJ1980/817 y 3-03-1981 ), calificándolo la Sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba , o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

Por lo demás el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-4-2008, ha podido pronunciarse sobre la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:

"Eficacia del reconocimiento de deuda.

A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.

Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC EDL1889/1 , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que , según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 EDJ2003/3633, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC EDL1889/1 ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC EDL1889/1 . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( S.S.T.S. de 24 de junio de 2004 EDJ2004/82486 y 31 de marzo de 2005EDJ2005/37429 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ) , y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 EDJ2006/331115, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Las Sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda ( STS de 13 de julio de 1994 EDJ1994/11867 ) , a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( S.T.S. de 21 de julio de 1994 EDJ1994/6142 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SST.S. de 24 octubre de 1994 EDJ1994/8287, 30 de octubre de 1999 EDJ1999/33337 y 27 de noviembre de 1999EDJ1999/40371 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).

El llamado por algunas Sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor , nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006 , rec. 2696/1999 EDJ2006/80835, según la cual «cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»"

La aplicación de esta jurisprudencia al caso ahora enjuiciado determina que haya de mantenerse la solución de instancia y estimar prescrita la acción, por muy frustrante que resulte que quien se comprometió a asumir unos daños no lo haya hecho, ya que solo a la actora le es imputable la dilación en la reclamación , y no existió novación alguna de la obligación ni el reconocimiento de responsabilidad por los daños producidos por las obras llevadas a cabo interrumpió la prescripción en aquella fecha, pero no supuso el nacimiento de un nuevo plazo prescriptivo ajeno a la acción ejercitada, lo que determina la desestimación del alegato de la recurrente, y de su petición subsidiaria por los mismo motivos.

Debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 L.E.C. .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Armando, LAWYER SYSTEMS S.L. y DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, confirmamos dicha resolución , con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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