Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1062/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100507
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7084
Núm. Roj: SAP B 7084/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168101040
Recurso de apelación 1062/2017 -M
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
286/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José , Estefanía
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban, Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: M.CARMEN CASTELLANO FERNANDEZ
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 523/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Alfonso Codon Alameda
Barcelona, 13 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 286/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Xavier Valcarce Santisteban en nombre y representación de Carlos José y Estefanía contra Sentencia - 04/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Cladera Sanchez, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por CATALUNYA BANC, S.A.
Representada por el Procurador Sr. Jordi Cladera Sánchez y asitido por el Letrado Sr. Marc Vallès Fontanals, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Les Roquetes, D. Carlos José Y Dª Estefanía , representada por el Procurador Sr. María Luisa López Freixas y asitido por el Letrado Sr. Carmen Castellano Fernández, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/06/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Codon Alameda .
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la que se estima la demanda, debiendo los demandados restituir la posesión del inmueble. La sentencia apelada se funda principalmente en la documental registral que acredita la titularidad del dominio a favor de la actora, destacando que la demandada no prestó la caución fijada (en cuantía de 3.000 euros) ni tampoco alegó ninguna de las causas tasadas de oposición.
El apelante entiende que la Juez 'a quo' no efectúa una correcta valoración de la prueba practicada, al no tener en cuenta que los demandados residen en la vivienda desde 2015, empadronándose en la misma, y encontrándose en situación de especial vulnerabilidad. Aparte alega que debió inadmitirse la demanda interpuesta porque se interpuso habiendo transcurrido más de un año desde que se iniciara la ocupación de la vivienda.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Proceso especial con motivos tasados Nos encontramos ante un procedimiento de especial protección de derechos reales inscritos, en el que sólo pueden alegarse los motivos tasados que prevé el art.444.2 LEC , que dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La oposición del demandado sólo alega incorrecta valoración de la prueba por no haberse tenido en cuenta que los demandados residen en dicha vivienda desde 2015 y que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Por lo tanto dichos motivos de oposición no encajan dentro de lo dispuesto en el artículo 442 LEC , habiendo dispuesto el legislador que la consecuencia de no oponerse por aquellos debe ser la estimación de la demanda con adopción de las medidas solicitadas por el actor.
La sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 , reiterada en sentencia de esta sección de 26 de marzo de 2018 señala acerca del procedimiento lo siguiente: ' Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos , ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
TERCERO.- Del transcurso de más de un año desde la ocupación En segundo lugar, alega la parte apelante que ha residido en la vivienda más de un año, estando empadronada en la misma y en situación de vulnerabilidad. Por ello, interesa la desestimación de la demanda, porque no debió admitirse a trámite al haber transcurrido más de un año desde que se iniciara la ocupación.
Dicha alegación es extemporánea, puesto que no se alegó dicha infracción en ningún momento del procedimiento, ni se recurrió el decreto de admisión de demanda cuando le fue notificado, ni consta este motivo en su escrito de oposición de 22 de febrero de 2017. Las alegaciones que hace el recurrente en su escrito de apelación son inadmisibles por extemporáneas, dado que son totalmente nuevas, lo que supone su exclusión del objeto de debate en sede de apelación. Dicho recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', siendo la consecuencia de su no observancia la aplicación del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pero aún en el caso de haberse alegado, no podría prosperar, puesto que el artículo 439 de la LEC regula la inadmisión de la demanda en casos especiales al disponer en primer lugar que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, si bien debe entenderse que ello no es aplicable a las demandas que pretendan la efectividad de derechos reales inscritos, que tienen causas especiales de inadmisión: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
CUARTO.- De la situación de vulnerabilidad alegada Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ) , en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad , debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan la corrección de la decisión dictada por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y Dña. Estefanía ; contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2017 en el juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos 286/2016-M, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

