Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 538/2019 de 30 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100473
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14805
Núm. Roj: SAP M 14805/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0007033
Recurso de Apelación 538/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 667/2018
APELANTE: D./Dña. Enma
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
APELADO: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA nº 523/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 667/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de D./Dña. Enma apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y defendido
por Letrado, contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 20/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil 'BANCO CASTILLA LA MANCHA', representado por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, contra DÑA. Enma ' , representada por la Procuradora Sra. García López, debo declarar y declaro la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 20 de enero de 2001, y novado en fecha 10 de octubre de 2013 , con las consecuencias y especialidades legales que de ello se derivan al tratarse de un crédito con garantía hipotecaria, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 51.619,24 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a las partes demandadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2001, se celebró contrato de préstamo hipotecario entre Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, como prestamista, y Doña Enma , como prestataria, por importe de 69.116,39 €.
Con posterioridad, el 10 de octubre de 2013, se novó el referido contrato de préstamo, acordando las partes que quedaba pendiente de satisfacer la cantidad de 46.161,46 €, estableciendo 131 cuotas mensuales, siendo el primer vencimiento el 20 de enero de 2016 y el último el 20 de agosto de 2018. En dicho contrato se pactó que la entidad podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir el reembolso de las cantidades vencidas o pendientes de vencer que le fueran debidas ante 'Falta de pago de tres cuotas de amortización de capital y/o abono de intereses en los plazos estipulados, o un número de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.
Doña Enma impagó 32 cuotas del préstamo, concretamente los vencimientos comprendidos entre el 20 de enero de 2016 al 20 de agosto de 2018, emitiéndose certificación de liquidación de deuda en fecha 30 de agosto de 2018.
Ante dichas circunstancias, Banco de Castilla La Mancha, S.A. formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Doña Enma , interesando la condena de la demandada al abono de la cantidad de 51.619,24 €, más los intereses correspondientes. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la falta de legitimación activa de la actora, dado que en el contrato de préstamo inicial figuraba como prestamista la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, sin embargo la demanda la interpone el Banco de Castilla La Mancha, S.A.
A dichos efectos, hemos de precisar que la reclamación formulada en este procedimiento deriva de la novación del contrato de préstamo, habiendo intervenido la actora, esto es Banco Castilla La Mancha, S.A.; es más, hemos de precisar que cuando nos encontramos ante la cesión en bloque de los créditos por sucesión universal, como es el caso que nos ocupa, no se precisa llevar a cabo una cesión concreta y pormenorizada de todos los activos y pasivos de forma individualizada, ni siquiera es necesario la inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad para formular la correspondiente demanda.
A dichos efectos, el art. 149 de la Ley Hipotecaria establece que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' y el art. 319 del mismo texto legal dispone que 'Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados'; además el art.
688.1 L.E.Civ. prevé que 'Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro'. Atendiendo al contenido de los referidos preceptos, podríamos llegar a la conclusión de la necesidad de la inscripción registral de la titularidad del crédito hipotecario, a favor del cesionario, para que éste pueda ejercitar la acción ejecutiva.
Ahora bien; la doctrina se ha mostrado dividida con respecto a esta cuestión, apoyándose aquellos que se refieren al carácter meramente declarativo de la inscripción de la cesión en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 'Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 5-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo, tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, 'a sensu contrario', da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil'. En términos similares se pronuncia el Alto Tribunal en sentencia de 16 de Diciembre del 2009.
Esta Audiencia Provincial ha seguido dicha línea en sentencias de 23 de enero de 2012 (Sección 18ª), 13 de julio de 2012 (Sección 19ª) y 25 de julio de 2012 y 11 de enero de 2013 (Sección 12ª), entre otras, precisando esta última que 'La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio. Este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas.
Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación'.
Esta Sala, acoge la línea doctrinal citada, habiéndose pronunciado sobre dicha cuestión en resoluciones de 21 de enero y 8 de julio de 2014, al estimar el recurso de apelación, declarando la legitimación activa de la entidad ejecutante, debido a que 'lo que se ha producido es una subrogación en la posición jurídica del titular de la garantía por efecto de un traspaso constitutivo de 'sucesión universal', de modo que la entidad segregada ostenta la misma titularidad que ostentaba el titular inscrito de la garantía hipotecaria del crédito'.
En consecuencia, la entidad Banco de Castilla La Mancha, S.A. se encuentra legitimada para ejercitar la acción en este procedimiento.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación versa sobre la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia de los Juzgados de la jurisdicción civil.
El art. 249.2 LEC establece que 'Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros'; en este caso, la parte actora solicita la condena de la demandada a la cantidad de 51.619,24 €, por ello se incoó procedimiento ordinario. Sin duda, la entidad bancaria podría haber ejercitado una acción ejecutiva, al tener un título que lleva aparejada ejecución, pero no ha elegido la vía ejecutiva sino que ha optado por un proceso declarativo, interesando la condena de la demandada al abono de la cantidad adeudada.
Por otra parte, cabe precisar que la cuestión planteada se encuentra dentro de la jurisdicción civil, siendo competencia de los Juzgados de 1ª Instancia, sin perjuicio de que se haya procedido a la creación de determinados órganos judiciales para la tramitación de una serie de procedimientos, lo que en ningún caso supone la alteración de la competencia de jurisdicción.
En consecuencia, decae el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'; habiéndose producido, en este caso, el incumplimiento por la parte prestataria, que no ha procedido al abono de las cuotas pactadas.
La prestataria es consumidora, encontrándose amparada y protegida por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art.3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013, entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14, indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de la cláusula litigiosa de vencimiento anticipado.
QUINTO.- La estipulación contenida en la novación del contrato de préstamo, celebrado el 10 de octubre de 2013, relativa al vencimiento anticipado, establece que la entidad podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir el reembolso de las cantidades vencidas o pendientes de vencer que le fueran debidas ante 'Falta de pago de tres cuotas de amortización de capital y/o abono de intereses en los plazos estipulados, o un número de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.
La demandada dejó de abonar 32 cuotas, comprendidas entre el 20 de enero de 2016 y el 20 de agosto de 2018.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Pleno, en sentencia 463/2019 de fecha 11 de septiembre de 2019, partiendo de la STJUE de 26 de marzo de 2019, puntualizando en el fundamento de derecho octavo, número 11, aparado b) 'que los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos'.
En el supuesto que nos ocupa, la póliza de préstamo fue suscrita el 10 de octubre de 2013, siendo su vencimiento el al 20 de agosto de 2018, habiéndose pactado un total de 131 cuotas para su pago. El primer impago se produce el 20 de enero de 2016 y, tras el impago de 32 cuotas, se lleva a cabo la liquidación el 20 de agosto de 2018. A la vista de los datos referidos, entiende esta Sala que el incumplimiento del deudor ha de ser calificado de grave, atendiendo fundamentalmente a las cuotas impagadas, sin que haya satisfecho cantidad alguna con posterioridad a la liquidación.
En definitiva, ha de desestimarse el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia García López, en representación de Doña Enma , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en autos de procedimiento ordinario nº 667/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0538-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 538/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
