Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 519/2011 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00524/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 519/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 62 DE MADRID

AUTOS: 1910 / 2010(VERBAL)

DEMANDANTE/APELANTE-APELADA: AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR: DÑA. ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PÉREZ

DEMANDADA/APELANTE-APELADA:GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A.

PROCURADORA: DÑA. PILAR MOYANO NÚÑEZ

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº524

En MADRID , a seis de septiembre de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1910 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 519 /2011, en los que aparece como parte apelante-apelada AUTO TRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A., representado por el procurador Dña. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ, y como apelante-apelado GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. representado por el procurador Dña. PILAR MOYANO NÚÑEZ, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha once de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA), condeno a GROUNDFORCE (GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, al pago de la cantidad de 1.776,19 euros, junto a los intereses legales en los términos reclamados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. y por GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A. se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día cinco de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 9 de junio de 2.008 se produjo una colisión en zona del Aeropuerto Madrid Barajas destinada a la circulación de vehículos, entre la furgoneta Citroën Jumper, matrícula 8101-FZD, propiedad de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. (ATESA) conducida por Don Julián , y el tractor marca Tepel, matrícula 40464, propiedad de GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., conducido por Don Roque .

La colisión se originó, según se deduce de las declaraciones de ambos conductores en el juicio, cuando, tras haber detenido el tractor Don Roque para hacer señales a otro que le precedía y que parecía que iba a perder parte de la carga, reanudó la marcha, girando de inmediato a la derecha, momento en el que circulaba por ese carril la furgoneta, cuyo conductor, ante la detención del tractor, pretendía rebasarlo por ese lado.

Se causaron determinados daños materiales en la furgoneta, cuyo importe se reclama por la titular de la misma en este juicio, así como también reclama la cantidad de 880,80 euros por lucro cesante, debido a la paralización del automóvil y a la imposibilidad de destinarlo a alquiler, objeto social de la demandante.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, en cuanto a los daños materiales, pero denegó el pretendido lucro cesante.

Tal sentencia es apelada por las dos partes: la demandada sostiene la ausencia de responsabilidad, reiterando la procedencia de desestimación íntegra de la demanda; la demandante, reitera en esta alzada su pretensión relativa a la indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- Toda la fuerza argumental del recurso de la demandada estriba en imputar el resultado dañoso a la imprudencia del conductor del vehículo de la demandante, cifrada en adelantar al tractor por la derecha.

Las referencias que en el recurso se hacen a la carga de la prueba deben quedar, de antemano, fuera de examen, toda vez que en este caso no existe falta de prueba, sino acreditación plena de los hechos fundamentales, según ha podido comprobar este Tribunal por el examen de las declaraciones vertidas en juicio, a través del visionado de la grabación de las mismas.

Siendo eso así, la tesis de la demandada es incorrecta. La imprudencia no estriba en el adelantamiento sino en un acto previo: la detención en la pista por la que circulaba, y la reanudación de la marcha, por parte del conductor del tractor, sin percatarse de la exacta situación del tráfico en ese momento.

Cuando un conductor, cuyo vehículo, por la razón que sea está parado, pretende reincorporarse a la marcha, asume, en su integridad, el deber de comprobar que la vía está expedita, y que puede hace esa maniobra sin riesgo alguno para otros usuarios. Así lo impone el deber objetivo de cuidado, del que se nutre la diligencia debida, cuya infracción da lugar a responsabilidad.

Ciertamente que el conductor de la furgoneta adelantó por la derecha, según él porque no le dejaba otro espacio el tractor. Mas sea esto último cierto o no, ese adelantamiento no era caprichoso sino que venía motivado por la parada del tractor en lugar en que no debería haberse producido. Si ante ello el conductor de la furgoneta pensaba que podía adelantarle sin riesgo alguno, se debió a la propia actuación del otro conductor.

Así pues, el recurso de la demandada se desestima, al haber suficiente título de imputación por culpa en el conductor por el que tiene que responder, conforme a los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil .

TERCERO.- Tampoco puede ser estimado el recurso de la demandante.

En materia de reclamación por lucro cesante, es preciso que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008 , y las que cita)".

Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil , este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL ), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala , dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009 ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008 ); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que " En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007 )".

CUARTO.- Y es justamente en este último aspecto, afectante a la prueba de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, en el que falla la reclamación de la demandante.

En efecto, si bien, en principio, la paralización de un vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.

La prueba será más fácil cuando no exista más que ese vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la demanda.

Como nada de ello se hace ni en la demanda ni en la prueba, pese a disponer la propia demandante de la fuente de la misma, la sentencia en este punto se muestra también correcta.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a los apelantes, en relación a su respectivo recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A. y por GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en autos 1910/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución.

Se impone a cada apelante el pago de las costas derivadas de su respectivo recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que leída la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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