Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 385/2015 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 524/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100503
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13115
Núm. Roj: SAP B 13115/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 385/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 72/2013
S E N T E N C I A núm.524/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 72/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 Berga, a instancia de TE CONNECTIVITY AMP ESPAÑA, SLU quien se encontraba debidamente
representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CALDERAS
PRADOS SL Y Avelino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le
representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de TE CONNECTIVITY AMP ESPAÑA, SLU contra la Sentencia
dictada en los mismos de fecha 2 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interposada per la companyia TE CONECTIVITY AMP ESPAÑA contra la companyia CALDERAS PRADOS SL i el Sr. Avelino .
Les costes s' imposen a la part actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TE CONNECTIVITY AMP ESPAÑA, SLU y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis TE CONECTIVITY AMP ESPAÑA SLU reclama la suma de 146.216.54 euros en concepto de daños que el 7 de febrero de 2012 se ocasionaron en su nave ubicada en el Polígono La Valldan Camí de la Garreta s/n del municipio de Berga ,a consecuencia de la caída de la pared de una nave colindante. Dirige la acción frente a la propietaria de esta última CALDERAS PRADOS SL y el administrador de dicha empresa D. Avelino que tambien es el constructor de la pared derrumbada y del terreno donde la misma se ubica. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.
TERCERO.- Expresa la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de junio de 2015 : 'La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1105 CC que 'nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Se aplica tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales' ... 'y alude a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del CC pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente'... 'Conforme al artículo 2.1 .e ), 4º del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero ' (por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios) 'se entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:'... '4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km por hora' (redacción Reglamento Vigente desde 2011, con anterioridad rachas superiores a 135 km/ h) 'se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos'... Y en este punto no podemos dejar de señalar que si bien todo riesgo consorciable puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, a la inversa no sucede lo mismo, pues ciertos riesgos, aún no siendo consorciables, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso inevitables. Ahora bien, no puede desconocerse que tal dato puede servirnos de referencia orientativa para valorar la posible concurrencia de fuerza mayor a falta de mayor actividad probatoria al respecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de octubre de 2014 ). La responsabilidad por culpa (tanto contractual como extracontractual) exige conceptualmente el nexo causal entre la conducta (u omisión) culposa y el resultado dañoso. Si falta ese nexo, no podemos hablar de culpa jurídicamente relevante; en puridad, no habría culpa en sentido jurídico, al faltar uno de sus elementos esenciales.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, D. Justino , perito a instancia de la demandada, comparece al acto del juicio y aclara a)que el día en que se produjo el siniestro tuvo lugar una tempestad ciclónica atípica en la localidad de Berga según el Consorcio de Compensación de Seguros, b) que el viento fue la causa de que se cayera el muro, c) que respecto de la construcción de éste no se ha incurrido en incorección d) que con base en los restos del muro así como de la documentación que el dicente ha podido examinar, el muro estaba más que reforzodo para las condiciones normales, velocidad máxima del viento 104 Km./h.; pero que acontecieron circunstancias atmosféricas extraordinarias, en concreto una velocidad del viento muy superior a la indicada, e) que se trata de la misma causa que ha causado centenares de siniestros en Berga y en la comarca de Berguedà En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es que los dictamen pericial que este acepta sea sustituido por el del perito de la recurrente, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo, máxime cuando las máximas de experiencia de este perito no justifican las razones de su informe, contrariamente a lo acontecido por el perito de la actora que aclara y convence respecto de lo dictaminado aparte de que sus conclusiones coinciden con el resto del material heuristico , en concreto el hecho de que el muro estuviese reforzado resulta de la fotografías incorporadas en su dictamen, sin que dicho muro requiriese de apuntalamiento alguno, siendo las causa de su caída el fuerte viento que se desencadenó en la zona como demuestra que el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS informe de tempestad ciclónica atípica en el municipio de Berga , y el servicio Meteorológico de Catalunya informa que en el Santuario de Queralt, lugar más próximo al siniestro se registraron vientos de 154,08 Km/h.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TE CONNECTIVITY AMP ESPAÑA, SLU contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 72/2013, por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, de fecha 2 de febrero de 2015 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

