Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 295/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100495
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12087
Núm. Roj: SAP B 12087/2018
Resumen:
-C C/ C/C/
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168032318
Recurso de apelación 295/2017
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
214/2016
Parte recurrente/Solicitante: Soledad
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Jordi Pera Suñer
Abogado/a: CARMEN PLANAS PALAU
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 ,
EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 524/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Asuncion Claret Castany
Barcelona, 29 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) nº. 214/2016 - B, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Pera Suñer, designado por el Turno de Oficio en la primera instancia en nombre y representación de Soledad ( identificada como los IGNORADOS OCUPANTES DE LA DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM001 ), que en esta segunda instancia ha sido representada, también por el Turno de Oficio, por el / la Procurador / a Mª. del Pilar Rojas Fernández, contra la SENTENCIA Nº. 40 / 2017 dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el indicado Juzgado, ESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda promovida por el/la Procurador/a Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de EUROPEA DE TITULIZACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 de Badalona, por quienes compareció Dña. Soledad declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la finca indicada no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente.
Condeno en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por EUROPEA DE TITULIZACION ,S.A frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona c/ DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 NUM001 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC , solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca , en virtud de transmisión de activos e inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor , al entender que no habiendo prestado la demandada la caución fijada procedía dictar sentencia. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación y con carácter principal nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento del juicio y contestación a la demanda en base a la infracción del art. 41LH y art.250.1.7 LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva dado que no se tuvo en cuenta a la hora de fijar la caución de 200€ que no se le informo del plazo para contestar ni se suspendió para solicitar profesionales de oficio y además no se tuvo en cuenta la situación económica y de vulnerabilidad en que se encontraba habiendo sido discriminada por razones exclusivamente económicas; con carácter subsidiario se fije un alquiler social y subsidiario se fije un plazo de dos meses para el desalojo del domicilio al amparo del articulo 704LEC.
SEGUNDO.- Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts.
250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).
TERCERO. - El recurso de apelación descansa el primer motivo en la nulidad de actuaciones hasta el momento de la contestación a la demanda por vulneración de la tutela efectiva y del derecho de defensa por cuanto no se tuvo en cuenta a la hora de fijar la caución los motivos por los que no podía prestarla en atención a su situación económica y de vulnerabilidad lo que ha condicionado el ejercicio de la oposición procesal y además ni se le informo.
Ninguna vulneración de preceptos legales causantes de indefensión ni del derecho a la tutela judicial efectiva concurre en el caso que nos ocupa si no fiel cumplimiento de los preceptos legales en tanto se emplazo a los ignorados ocupantes de la finca y en la persona de la hoy recurrente haciéndole saber que tenia un plazo de diez días para contestar a la demanda con los profesionales pudiendo solicitar el reconocimiento de justicia gratuita sin que contestare en plazo ni solicitara dicho reconocimiento con suspensión del plazo para contestar , no habiendo tampoco hecho ninguna alegación en el tema de la caución aun el traslado conferido a tal fin por el juzgado, vid folios 8 a 16, no siendo hasta el 5 de diciembre en que solicito la justicia gratuita ya transcurridos todos los plazos anteriores desde el emplazamiento de fecha 29 de julio de 2016 y del traslado por el tema de la caución de la providencia de 22 de septiembre de dicho año.
La exigibilidad de la caución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española .El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1-ª LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo 444.2 LEC que si el demandado no compareciera o compareciera pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito. Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, la demandada, hoy apelante, no prestó la caución de 200€ acordada por el juzgado caución que no se entiende en modo alguno desproporcionada sino todo lo contrario ajustada, ponderada, y proporcionada a la situación personal de la demandada, visto que además se solicitaba por la demandante la cuantía de 3335,40€ y que la juzgadora motivo de modo minucioso, pormenorizado y razonado el porque de la fijada, por tanto, la consecuencia ineludible e imperativa por así disponerlo el artículo 440.2 LEC , es que debe dictarse sentencia acordando las actuaciones que hubiere solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito, tal y como hizo la sentencia recurrida que, por ello, no merece reproche alguno ni desde el punto de vista constitucional de indefensión ni de la Carta Magna ni desde luego de la Ley Procesal por lo que la petición de nulidad deviene improcedente.
El motivo perece.
CUARTO.- En cuanto a la primera petición subsidiaria que se hace en el suplico del recurso y no se desarrolla en el mismo relativo a que se fije un alquiler social, y la segunda de prever la sentencia un plazo para el desalojo de dos meses en atención a articulo 704 LEC, no cabe atender a los motivos de apelación al no competer a este Tribunal arbitrar las medidas que pudieran corresponder a la Sra. Soledad con el fin de obtener una vivienda en régimen de alquiler social ni siendo de aplicación el precepto que se cita en el caso de autos.
Dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda : 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1.i.f. CE, 5.1 LOPJ y 1.7 CC). Además, que la petición de suscripción de un alquiler social a favor de la apelante, no ha sido objeto de resolución por parte del Juzgado pues no fue planteada ante él al no haber contestado a la demanda ni prestado la caución. Se trata en definitiva de una cuestión novedosa que impide a este tribunal de apelación, de competencia esencialmente revisora de lo resuelto en primera instancia ( art. 456.1 LECivil ), pronunciarse sobre el particular. Además, que esta cuestión, atendido el objeto del presente proceso, con causas tasadas de oposición, no podía haber sido invocado como defensa frente a la acción del titular registral.
Por todo ello, los motivos deben decaer.
QUINTO. - Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Soledad contra la sentencia de fecha13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en el curso de los autos de juicio verbal por efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dieran los requisitos legales necesarios.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

