Sentencia Civil Nº 524, A...re de 1997

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15/12/1997

Sentencia Civil Nº 524, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2647/97 de 15 de Diciembre de 1997

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 1997

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 524

Resumen:
Los recurrentes reiteran en esta alzada la desocupación del piso del inmueble para oponerse en primer lugar a las pretensiones de la actora, si bien ha quedado acreditado en los autos que dicho piso se hallaba ocupado con anterioridad va a la denegación de la prórroga, por un hijo del demandante, como ha quedado justificado por medio de la prueba documental unida a autos referente, entre otras, al contrato de suministro de agua y gas, realizado en el año 1994 en el mes de marzo, lo cual no ha sido desvirtuado por la prueba realizada a instancia de la parte demandada, y sin duda alguna desde la celebración de su matrimonio el que tuvo lugar el 19 de agosto de 1995 con Ana María I, cuando aún no habían transcurrido el año de la denegación de la prórroga (art. 63_2_30 de la L.A.U.), careciendo el demandante de piso libre alguno en el inmueble de su propiedad cuando se le deniega la prórroga a los demandados, al estar ya en dicho momento ocupado por el mencionado hijo; tal causa de oposición no puede estimarse. Constitucional 90/95 de 9 de junio), ya no puede equipararse tal condición a los pensionistas, en consecuencia tal circunstancia no puede prevalecer; como tampoco pueden ser tenidas en cuenta las asimismo referentes a la condición de pensionista en el caso del padre de la demandada, que es la arrendataria del piso que se solicita, pues aún cuando  efectivamente D. Antonio, goza de tal condición, ésta en nada afecta al caso, pues no se trata del titular arrendaticio, que ha quedado claro que lo es su hija, la cual concertó el contrato que la liga con el demandante en estado de soltera. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO: 1' INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA

ROLLO: No 2647/97

N U M E R 0  524

La Coruña, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil Nª 2647/97, procedente del Juzgado de 1' Instancia no 1 de A Coruña, con el no 18/96, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelado DON EDUARDO G, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, y de otra y como demandados apelantes DOÑA ESTHER A y D. ALBERTO L, representados por el Procurador Sr Tovar Espada. Siendo Ponente la 11tma. Sra. Magistrada DONA MARIA JOSE P.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 29-07-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Bejerano Fernández, declaro que D María Esther A y D. Alberto Fernando L no tienen derecho a la prórroga legal del contrato de inquilinato del piso segundo de la casa número cuarenta y tres de la calle Rodrigo A. de Santiago de esta ciudad y resuelto dicho contrato y los condeno a dejar el piso referido a disposición de D. Eduardo G dentro del plazo legal señalado, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, serán lanzados, y al pago de las costas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2647/97, señalándose las 10,30 horas del día 12-12-97, para votación y fallo.

TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,

PRIMERO._ La parte demandada en este procedimiento se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia no 1 de A Coruña, por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 64_1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Los demandados en este juicio de cognici5n no 18/96, al dar contestación a la demanda contra ellos formulada, se oponían a la selección realizada por el demandante, en base a la concurrencia de las circunstancias de ser familia numerosa, y darse en el caso asimismo la condición de pensionista y minusválido, causas que a su vez hablan sido alegadas con anterioridad en el acto de conciliación celebrado por igual motivo bajo el n_ 78/94 del Juzgado de la Instancia nª 8, la que tuvo lugar el 10 de noviembre de dicho año y que reitera en esta alzada cuyo estudio pasamos a realizar.

SEGUNDO._ Se solicita por el demandante el piso 2ª del inmueble no 43 de la C/ Rodrigo A. de Santiago de A Coruña, por necesitarlo para su hija Doña María Soledad G, funcionaria de la Xunta de Galicia con destino en esta ciudad en el Instituto Salvador Madariaga desde el 23 de Septiembre de 1993, y que viene ocupando hasta la fecha el piso 4ª de dicho inmueble en quién de sus padres, por lo que se le deniega al arrendatario la prórroga del contrato arrendaticio (arto 62 de la L.A.U. en relación con la causa la del art. 114 del mismo cuerpo legal). Los recurrentes reiteran en esta alzada la desocupación del piso 50 del inmueble para oponerse en primer lugar a las pretensiones de la actora, si bien ha quedado acreditado en los autos que dicho piso se hallaba ocupado con anterioridad va a la denegación de la prórroga, por un hijo del demandante Antonio G, como ha quedado justificado por medio de la prueba documental unida a autos referente, entre otras, al contrato de suministro de agua y gas, realizado en el año 1994 en el mes de marzo, lo cual no ha sido desvirtuado por la prueba realizada a instancia de la parte demandada, y sin duda alguna desde la celebración de su matrimonio el que tuvo lugar el 19 de agosto de 1995 con Ana María I, cuando aún no habían transcurrido el año de la denegación de la prórroga (art. 63_2_30 de la L.A.U.), careciendo el demandante de piso libre alguno en el inmueble de su propiedad cuando se le deniega la prórroga a los demandados, al estar ya en dicho momento ocupado por el mencionado hijo; tal causa de oposición no puede estimarse. 1

TERCERO._ Reitera el apelante en esta alzada las causas ya alegadas en la contestación a la demanda que pasamos a examinar: es cierto que concurre la circunstancia de familia numerosa en los mismos, como ha quedado suficientemente probado en los autos, respecto a lo cual habrá que tener presente el art. 18 de la Ley de Protección a las familias numerosas de 19 de junio de 1971 (B.O. del 24) y el 44 del Reglamento de 23 de Diciembre, en el que se establece que el arrendatario titular del contrato o subrogado en el mismo, que habite en la vivienda ocupada por la familia numerosa a que pertenezca gozará del mismo derecho establecido a favor de los funcionarios en el art. 64 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4.104/1964 de 24 de Diciembre, en el caso de que el arrendador intentase la denegación de la prórroga'', si bien al haberse derogado la mención de los funcionarios públicos en el art. 64 por la Constitución como ya recoge la sentencia recurrida (sentencia del Trib. Constitucional 90/95 de 9 de junio), ya no puede equipararse tal condición a los pensionistas, en consecuencia tal circunstancia no puede prevalecer; como tampoco pueden ser tenidas en cuenta las asimismo referentes a la condición de pensionista en el caso del padre de la demandada, que es la arrendataria del piso que se solicita, pues aún cuando  efectivamente D. Antonio A, goza de tal condición, ésta en nada afecta al caso, pues no se trata del titular arrendaticio, que ha quedado claro que lo es su hija, la cual concertó el contrato que la liga con el demandante en estado de soltera.

El mismo rechazo debe realizarse respecto a la última causa de oposición, referente a la condición de minusvalía que afecta a un hijo de los demandados, pues como bien menciona la resolución recurrida lo que perciben los  demandados por la minusvalía de su hijo es una prestación de ayuda familiar, no una pensión, pero aún en el caso de que lo fuera tal causa no podía acogerse puesto que al igual que ocurre como se ha dejado respecto al padre, no se refiere al propio arrendatario ni a su cónyuge para tenerlo en cuenta en esta causa de denegación de prórroga arrendaticia, y por supuesto ello no concurre respecto al marido de la arrendataria, también demandado, pues aún cuando quieren hacer valer tal condición como a él referente ésta no existe, y si bien puede llegarse a tal equívoco del documento aportado como no 2 con la contestación a la demanda, referente a la condición de  minusválido, de fecha 15 de Octubre de 1990, el que figura el nombre de D. Alberto L, sin embargo éste es únicamente el destinatario, pues tal condición queda plenamente acreditada en el documento aportado como nª 3, que contiene tal calificación, se refiere a Esteban L (su hijo).

CUARTO Aún cuando no lo diga expresamente el recurrente, vuelve a incidir en esta alzada en la  inexistencia de la causa de necesidad alegada por el demandante; por lo que ataña a la no necesidad de ocupar la ,vivienda litigiosa, no se puede por menos de convenir que ''la necesidad'' es un concepto jurídico indeterminado, cuyos perfiles o contornos, han sido elaborados por una conocida jurisprudencia del Trib. Supremo, cuya cita resulta innecesaria y, por ello, fuera de los supuestos de presunciones legales que establece el art. 63_20 no 1 de la L.A.U., ha de examinarse en cada caso concreto, si se está en presencia de una verdadera necesidad o bien de la mera conveniencia o comodidad y en concreto, en el caso contemplado, a través de la prueba documental presentada, ha quedado probado que la hija del actor desempeña un trabajo por el que recibe una remuneración que le permite cubrir sus necesidades, no existiendo precepto legal que obligue a un hijo mayor de edad y emancipado a permanecer en casa de sus padres, pues a nadie se le puede imponer una convivencia no deseada, aunque se trate de padres e hijos y aunque tenga espacio suficiente la vivienda materna. No hay una clara doctrina jurisprudencial que determine si la seriedad del propósito de vida independiente debe ser asimismo examinada por el Juez, o si por el contrario basta la mera manifestación del propósito para estimar acreditada la  necesidad, dejando a salvo los derechos de recuperación del inquilina que le otorga el art. 68 de la L.A.U., caso de que el propósito no se lleve a cabo, lo razonable parece estimar que deban existir datos suficientes para que se aprecie la racionalidad del propósito de vida independiente, lo que para ello hay que valerse de presunciones tales Como ocurre en el caso presente, el de tener la hija del actor para el que se pide la vivienda, medios económicos que le garantizan ,la vida independiente, todo ello hace que la causa de necesidad no sea calificada de fingida o artificial, sino que viene impuesta por las realidades de la vida, como es la de disponer de un hogar independiente para el desarrollo de su vida propia y social; por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.

QUINTO. No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149_2ª de la L.A.U., no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado juez del juzgado de la Instancia no 1 de A Coruña en fecha 29 de julio de 1997, en juicio de cognición no 18/96, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1' INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA

ROLLO: No 2647/97

N U M E R 0  524

La Coruña, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil Nª 2647/97, procedente del Juzgado de 1' Instancia no 1 de A Coruña, con el no 18/96, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelado DON EDUARDO G, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, y de otra y como demandados apelantes DOÑA ESTHER A y D. ALBERTO L, representados por el Procurador Sr Tovar Espada. Siendo Ponente la 11tma. Sra. Magistrada DONA MARIA JOSE P.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 29-07-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Bejerano Fernández, declaro que D María Esther A y D. Alberto Fernando L no tienen derecho a la prórroga legal del contrato de inquilinato del piso segundo de la casa número cuarenta y tres de la calle Rodrigo A. de Santiago de esta ciudad y resuelto dicho contrato y los condeno a dejar el piso referido a disposición de D. Eduardo G dentro del plazo legal señalado, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, serán lanzados, y al pago de las costas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2647/97, señalándose las 10,30 horas del día 12-12-97, para votación y fallo.

TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,

PRIMERO._ La parte demandada en este procedimiento se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia no 1 de A Coruña, por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 64_1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Los demandados en este juicio de cognici5n no 18/96, al dar contestación a la demanda contra ellos formulada, se oponían a la selección realizada por el demandante, en base a la concurrencia de las circunstancias de ser familia numerosa, y darse en el caso asimismo la condición de pensionista y minusválido, causas que a su vez hablan sido alegadas con anterioridad en el acto de conciliación celebrado por igual motivo bajo el n_ 78/94 del Juzgado de la Instancia nª 8, la que tuvo lugar el 10 de noviembre de dicho año y que reitera en esta alzada cuyo estudio pasamos a realizar.

SEGUNDO._ Se solicita por el demandante el piso 2ª del inmueble no 43 de la C/ Rodrigo A. de Santiago de A Coruña, por necesitarlo para su hija Doña María Soledad G, funcionaria de la Xunta de Galicia con destino en esta ciudad en el Instituto Salvador Madariaga desde el 23 de Septiembre de 1993, y que viene ocupando hasta la fecha el piso 4ª de dicho inmueble en quién de sus padres, por lo que se le deniega al arrendatario la prórroga del contrato arrendaticio (arto 62 de la L.A.U. en relación con la causa la del art. 114 del mismo cuerpo legal). Los recurrentes reiteran en esta alzada la desocupación del piso 50 del inmueble para oponerse en primer lugar a las pretensiones de la actora, si bien ha quedado acreditado en los autos que dicho piso se hallaba ocupado con anterioridad va a la denegación de la prórroga, por un hijo del demandante Antonio G, como ha quedado justificado por medio de la prueba documental unida a autos referente, entre otras, al contrato de suministro de agua y gas, realizado en el año 1994 en el mes de marzo, lo cual no ha sido desvirtuado por la prueba realizada a instancia de la parte demandada, y sin duda alguna desde la celebración de su matrimonio el que tuvo lugar el 19 de agosto de 1995 con Ana María I, cuando aún no habían transcurrido el año de la denegación de la prórroga (art. 63_2_30 de la L.A.U.), careciendo el demandante de piso libre alguno en el inmueble de su propiedad cuando se le deniega la prórroga a los demandados, al estar ya en dicho momento ocupado por el mencionado hijo; tal causa de oposición no puede estimarse. 1

TERCERO._ Reitera el apelante en esta alzada las causas ya alegadas en la contestación a la demanda que pasamos a examinar: es cierto que concurre la circunstancia de familia numerosa en los mismos, como ha quedado suficientemente probado en los autos, respecto a lo cual habrá que tener presente el art. 18 de la Ley de Protección a las familias numerosas de 19 de junio de 1971 (B.O. del 24) y el 44 del Reglamento de 23 de Diciembre, en el que se establece que el arrendatario titular del contrato o subrogado en el mismo, que habite en la vivienda ocupada por la familia numerosa a que pertenezca gozará del mismo derecho establecido a favor de los funcionarios en el art. 64 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4.104/1964 de 24 de Diciembre, en el caso de que el arrendador intentase la denegación de la prórroga'', si bien al haberse derogado la mención de los funcionarios públicos en el art. 64 por la Constitución como ya recoge la sentencia recurrida (sentencia del Trib. Constitucional 90/95 de 9 de junio), ya no puede equipararse tal condición a los pensionistas, en consecuencia tal circunstancia no puede prevalecer; como tampoco pueden ser tenidas en cuenta las asimismo referentes a la condición de pensionista en el caso del padre de la demandada, que es la arrendataria del piso que se solicita, pues aún cuando  efectivamente D. Antonio A, goza de tal condición, ésta en nada afecta al caso, pues no se trata del titular arrendaticio, que ha quedado claro que lo es su hija, la cual concertó el contrato que la liga con el demandante en estado de soltera.

El mismo rechazo debe realizarse respecto a la última causa de oposición, referente a la condición de minusvalía que afecta a un hijo de los demandados, pues como bien menciona la resolución recurrida lo que perciben los  demandados por la minusvalía de su hijo es una prestación de ayuda familiar, no una pensión, pero aún en el caso de que lo fuera tal causa no podía acogerse puesto que al igual que ocurre como se ha dejado respecto al padre, no se refiere al propio arrendatario ni a su cónyuge para tenerlo en cuenta en esta causa de denegación de prórroga arrendaticia, y por supuesto ello no concurre respecto al marido de la arrendataria, también demandado, pues aún cuando quieren hacer valer tal condición como a él referente ésta no existe, y si bien puede llegarse a tal equívoco del documento aportado como no 2 con la contestación a la demanda, referente a la condición de  minusválido, de fecha 15 de Octubre de 1990, el que figura el nombre de D. Alberto L, sin embargo éste es únicamente el destinatario, pues tal condición queda plenamente acreditada en el documento aportado como nª 3, que contiene tal calificación, se refiere a Esteban L (su hijo).

CUARTO Aún cuando no lo diga expresamente el recurrente, vuelve a incidir en esta alzada en la  inexistencia de la causa de necesidad alegada por el demandante; por lo que ataña a la no necesidad de ocupar la ,vivienda litigiosa, no se puede por menos de convenir que ''la necesidad'' es un concepto jurídico indeterminado, cuyos perfiles o contornos, han sido elaborados por una conocida jurisprudencia del Trib. Supremo, cuya cita resulta innecesaria y, por ello, fuera de los supuestos de presunciones legales que establece el art. 63_20 no 1 de la L.A.U., ha de examinarse en cada caso concreto, si se está en presencia de una verdadera necesidad o bien de la mera conveniencia o comodidad y en concreto, en el caso contemplado, a través de la prueba documental presentada, ha quedado probado que la hija del actor desempeña un trabajo por el que recibe una remuneración que le permite cubrir sus necesidades, no existiendo precepto legal que obligue a un hijo mayor de edad y emancipado a permanecer en casa de sus padres, pues a nadie se le puede imponer una convivencia no deseada, aunque se trate de padres e hijos y aunque tenga espacio suficiente la vivienda materna. No hay una clara doctrina jurisprudencial que determine si la seriedad del propósito de vida independiente debe ser asimismo examinada por el Juez, o si por el contrario basta la mera manifestación del propósito para estimar acreditada la  necesidad, dejando a salvo los derechos de recuperación del inquilina que le otorga el art. 68 de la L.A.U., caso de que el propósito no se lleve a cabo, lo razonable parece estimar que deban existir datos suficientes para que se aprecie la racionalidad del propósito de vida independiente, lo que para ello hay que valerse de presunciones tales Como ocurre en el caso presente, el de tener la hija del actor para el que se pide la vivienda, medios económicos que le garantizan ,la vida independiente, todo ello hace que la causa de necesidad no sea calificada de fingida o artificial, sino que viene impuesta por las realidades de la vida, como es la de disponer de un hogar independiente para el desarrollo de su vida propia y social; por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.

QUINTO. No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149_2ª de la L.A.U., no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado juez del juzgado de la Instancia no 1 de A Coruña en fecha 29 de julio de 1997, en juicio de cognición no 18/96, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1' INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA

ROLLO: No 2647/97

N U M E R 0  524

La Coruña, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil Nª 2647/97, procedente del Juzgado de 1' Instancia no 1 de A Coruña, con el no 18/96, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelado DON EDUARDO G, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, y de otra y como demandados apelantes DOÑA ESTHER A y D. ALBERTO L, representados por el Procurador Sr Tovar Espada. Siendo Ponente la 11tma. Sra. Magistrada DONA MARIA JOSE P.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 29-07-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Bejerano Fernández, declaro que D María Esther A y D. Alberto Fernando L no tienen derecho a la prórroga legal del contrato de inquilinato del piso segundo de la casa número cuarenta y tres de la calle Rodrigo A. de Santiago de esta ciudad y resuelto dicho contrato y los condeno a dejar el piso referido a disposición de D. Eduardo G dentro del plazo legal señalado, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, serán lanzados, y al pago de las costas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2647/97, señalándose las 10,30 horas del día 12-12-97, para votación y fallo.

TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,

PRIMERO._ La parte demandada en este procedimiento se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia no 1 de A Coruña, por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 64_1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Los demandados en este juicio de cognici5n no 18/96, al dar contestación a la demanda contra ellos formulada, se oponían a la selección realizada por el demandante, en base a la concurrencia de las circunstancias de ser familia numerosa, y darse en el caso asimismo la condición de pensionista y minusválido, causas que a su vez hablan sido alegadas con anterioridad en el acto de conciliación celebrado por igual motivo bajo el n_ 78/94 del Juzgado de la Instancia nª 8, la que tuvo lugar el 10 de noviembre de dicho año y que reitera en esta alzada cuyo estudio pasamos a realizar.

SEGUNDO._ Se solicita por el demandante el piso 2ª del inmueble no 43 de la C/ Rodrigo A. de Santiago de A Coruña, por necesitarlo para su hija Doña María Soledad G, funcionaria de la Xunta de Galicia con destino en esta ciudad en el Instituto Salvador Madariaga desde el 23 de Septiembre de 1993, y que viene ocupando hasta la fecha el piso 4ª de dicho inmueble en quién de sus padres, por lo que se le deniega al arrendatario la prórroga del contrato arrendaticio (arto 62 de la L.A.U. en relación con la causa la del art. 114 del mismo cuerpo legal). Los recurrentes reiteran en esta alzada la desocupación del piso 50 del inmueble para oponerse en primer lugar a las pretensiones de la actora, si bien ha quedado acreditado en los autos que dicho piso se hallaba ocupado con anterioridad va a la denegación de la prórroga, por un hijo del demandante Antonio G, como ha quedado justificado por medio de la prueba documental unida a autos referente, entre otras, al contrato de suministro de agua y gas, realizado en el año 1994 en el mes de marzo, lo cual no ha sido desvirtuado por la prueba realizada a instancia de la parte demandada, y sin duda alguna desde la celebración de su matrimonio el que tuvo lugar el 19 de agosto de 1995 con Ana María I, cuando aún no habían transcurrido el año de la denegación de la prórroga (art. 63_2_30 de la L.A.U.), careciendo el demandante de piso libre alguno en el inmueble de su propiedad cuando se le deniega la prórroga a los demandados, al estar ya en dicho momento ocupado por el mencionado hijo; tal causa de oposición no puede estimarse. 1

TERCERO._ Reitera el apelante en esta alzada las causas ya alegadas en la contestación a la demanda que pasamos a examinar: es cierto que concurre la circunstancia de familia numerosa en los mismos, como ha quedado suficientemente probado en los autos, respecto a lo cual habrá que tener presente el art. 18 de la Ley de Protección a las familias numerosas de 19 de junio de 1971 (B.O. del 24) y el 44 del Reglamento de 23 de Diciembre, en el que se establece que el arrendatario titular del contrato o subrogado en el mismo, que habite en la vivienda ocupada por la familia numerosa a que pertenezca gozará del mismo derecho establecido a favor de los funcionarios en el art. 64 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4.104/1964 de 24 de Diciembre, en el caso de que el arrendador intentase la denegación de la prórroga'', si bien al haberse derogado la mención de los funcionarios públicos en el art. 64 por la Constitución como ya recoge la sentencia recurrida (sentencia del Trib. Constitucional 90/95 de 9 de junio), ya no puede equipararse tal condición a los pensionistas, en consecuencia tal circunstancia no puede prevalecer; como tampoco pueden ser tenidas en cuenta las asimismo referentes a la condición de pensionista en el caso del padre de la demandada, que es la arrendataria del piso que se solicita, pues aún cuando  efectivamente D. Antonio A, goza de tal condición, ésta en nada afecta al caso, pues no se trata del titular arrendaticio, que ha quedado claro que lo es su hija, la cual concertó el contrato que la liga con el demandante en estado de soltera.

El mismo rechazo debe realizarse respecto a la última causa de oposición, referente a la condición de minusvalía que afecta a un hijo de los demandados, pues como bien menciona la resolución recurrida lo que perciben los  demandados por la minusvalía de su hijo es una prestación de ayuda familiar, no una pensión, pero aún en el caso de que lo fuera tal causa no podía acogerse puesto que al igual que ocurre como se ha dejado respecto al padre, no se refiere al propio arrendatario ni a su cónyuge para tenerlo en cuenta en esta causa de denegación de prórroga arrendaticia, y por supuesto ello no concurre respecto al marido de la arrendataria, también demandado, pues aún cuando quieren hacer valer tal condición como a él referente ésta no existe, y si bien puede llegarse a tal equívoco del documento aportado como no 2 con la contestación a la demanda, referente a la condición de  minusválido, de fecha 15 de Octubre de 1990, el que figura el nombre de D. Alberto L, sin embargo éste es únicamente el destinatario, pues tal condición queda plenamente acreditada en el documento aportado como nª 3, que contiene tal calificación, se refiere a Esteban L (su hijo).

CUARTO Aún cuando no lo diga expresamente el recurrente, vuelve a incidir en esta alzada en la  inexistencia de la causa de necesidad alegada por el demandante; por lo que ataña a la no necesidad de ocupar la ,vivienda litigiosa, no se puede por menos de convenir que ''la necesidad'' es un concepto jurídico indeterminado, cuyos perfiles o contornos, han sido elaborados por una conocida jurisprudencia del Trib. Supremo, cuya cita resulta innecesaria y, por ello, fuera de los supuestos de presunciones legales que establece el art. 63_20 no 1 de la L.A.U., ha de examinarse en cada caso concreto, si se está en presencia de una verdadera necesidad o bien de la mera conveniencia o comodidad y en concreto, en el caso contemplado, a través de la prueba documental presentada, ha quedado probado que la hija del actor desempeña un trabajo por el que recibe una remuneración que le permite cubrir sus necesidades, no existiendo precepto legal que obligue a un hijo mayor de edad y emancipado a permanecer en casa de sus padres, pues a nadie se le puede imponer una convivencia no deseada, aunque se trate de padres e hijos y aunque tenga espacio suficiente la vivienda materna. No hay una clara doctrina jurisprudencial que determine si la seriedad del propósito de vida independiente debe ser asimismo examinada por el Juez, o si por el contrario basta la mera manifestación del propósito para estimar acreditada la  necesidad, dejando a salvo los derechos de recuperación del inquilina que le otorga el art. 68 de la L.A.U., caso de que el propósito no se lleve a cabo, lo razonable parece estimar que deban existir datos suficientes para que se aprecie la racionalidad del propósito de vida independiente, lo que para ello hay que valerse de presunciones tales Como ocurre en el caso presente, el de tener la hija del actor para el que se pide la vivienda, medios económicos que le garantizan ,la vida independiente, todo ello hace que la causa de necesidad no sea calificada de fingida o artificial, sino que viene impuesta por las realidades de la vida, como es la de disponer de un hogar independiente para el desarrollo de su vida propia y social; por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.

QUINTO. No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149_2ª de la L.A.U., no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado juez del juzgado de la Instancia no 1 de A Coruña en fecha 29 de julio de 1997, en juicio de cognición no 18/96, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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