Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 525/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 676/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 525/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100415
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12677
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00525/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 509/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 676/2008, en los que aparece como parte apelante Luis María , y como apelado GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y Cristobal , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y condeno a Cristobal y a Cristobal a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 372,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.- La entidad aseguradora "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." subrogándose en los derechos de su asegurado, propietario de una vivienda ejercita una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual frente al propietario de la vivienda inmediatamente superior a la de su asegurado y al trabajador autónomo que materialmente ejecutó determinadas obras de reparación, consecuencia de las cuales se le ocasionaron determinados daños en la vivienda asegurada por la demandante, reclamando en este procedimiento los referidos a una alfombra que la aseguradora demandante abonó a su asegurado por importe de 372,08 euros.
Declarado en rebeldía el ejecutor de las obras codemandado, la sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a los dos demandados en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma interpuso recurso de apelación el codemandado propietario de la vivienda. Sustenta dicha impugnación en el hecho de que existiendo un contrato de obra entre los codemandados, fue el ejecutor de las obras el autor material de los daños reclamados tal como pone de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda de manera que su ausencia de culpa está acreditada, conclusión a la que, a su entender, es a la que debe llegarse igualmente por aplicación del artículo 304 de la LEC .
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al reflejar la misma una correcta valoración de la prueba y ser la misma plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia analiza de una manera suficientemente amplia y detallada los hechos objeto de discusión así como la acción ejercitada frente a los dos codemandados y las pruebas aportadas por las partes llegando a la conclusión, plenamente compartida por este Tribunal, de que ambos demandados deben responder de los daños causados en la vivienda del asegurado de la demandante, por concurrir los requisitos precisos para declarar la responsabilidad reclamada al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1910 del código civil , tal como ha sido configurada esta responsabilidad doctrinal y jurisprudencialmente, haciendo nuestra la argumentación que al respecto se indica y que damos aquí por reproducida en evitación de innecesarias repeticiones.
A lo indicado en la sentencia apelada tan solo poner de manifiesto que es constante y reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias, al proclamar que en supuestos de responsabilidad extraciontractual, surge una solidaridad impropia por la cuasación común del daño, sin que sea preciso una actuación conjunta ni que la causa sea común o única ( v.gr. STS 7 de noviembre de 2000 ). Siendo ello así, el demandado propietario de la vivienda, a quien la sentencia de instancia condena por serle de aplicación la responsabilidad exigible en base al artículo 1910 del código civil , no puede quedar exonerado como si se hubiere contratado la obra con una empresa claramente dotada de autonomía en su ejecución sin existir relación de dependencia o subordinación. Por el contrario, de la prueba aportada consta acreditado que por la propiedad de la vivienda se ejercieron determinadas facultades de dirección y control sobre la ejecución material de la obra. En definitiva, concurren también los presupuestos de la responsabilidad por hecho de otro, exigida en virtud del art. 1.903, párrafo cuarto, del CC y por tanto el apelante está legitimado para soportar la acción ejercitada por culpa "in eligendo" o "in vigilando", responsabilidad que al ser solidaria, posibilita al actor a dirigir la acción bien frente a uno solo de los supuestos responsables o frente a los dos, como ocurre en el caso presente y ello sin perjuicio de la relación interna que pudiera existir entre éstos.
TERCERO.- Finalmente, tampoco puede tener acogida el motivo formulado por el apelante en el sentido de ser de aplicación al caso presente la facultad que el artículo 304 de la LEC concede al Tribunal de aplicar la "ficta confessio", por cuanto además de ser eso, una facultad y no una obligación, en ningún caso su aplicación respecto del codemandado declarado en situación legal de rebeldía, beneficiaría al apelante, quien como demandado no puede interesar la condena de otro codemandado y de ser aplicada, ello supondría la condena del otro codemandado, pero no exoneraría al apelante de la que pudiera apreciársele a él.
CUARTO.- Lo anteriormente indicado determina la desestimación del recurso y la preceptiva imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398.1 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal nº 509/2006 y SE CONFIRMA la misma
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte
apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
