Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 529/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100522


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0529

SENTENCIA Nº525

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de octubre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 530-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ASISTENCIA Y TRANSPORTES CANO SL representada el Procurador de los Tribunales Dña. Elisa Pascual Casanova y asistido de Letrado D. Ricardo Guarch Bonora; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL WINTERTHUR SEGUROS SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Francisco Faubell Cubells, la APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MAPFRE, la APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD AXA y el APELADO- DEMANDADO DON Romulo , los cuales no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 contiene el siguiente Fallo :"Estimando parcialmente la demanda formulada por WINTERTHUR SEGUROS S.A debo condenar y condeno solidariamente a ASISTENCIA Y TRANSPORTES CANO S.L. y a MAPFRE, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante :

a)de la suma de 382,11 euros (el 50% de 764,22 ).

b)al pago de los intereses legales conforme al apartado quinto de los fundamentos jurídicos.

Respecto de las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por ARVAL SERVICE LEASE SA debo condenar y condeno solidariamente a ASISTENCIA Y TRANSPORTES CANO S.L., MAPFRE, Romulo y a AXA WINTERTHUR a que firme esta sentencia, hagan pago a la demandante:

a) de la suma de 602,37 euros.

b)al pago de los intereses legales conforme al apartado quinto de los fundamentos jurídicos.

c) al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que por la actora se ejercita acción de resarcimiento de daños materiales nacidos de culpa extracontractual reclamando por subrogación la cantidad de 886,50 euros por la reparacion del vehículo ....XXX conducido por el Sr. Romulo y que resultado dañado al colisionar contra el vehículo ....WWW conducido por la Sra. Ibañez propiedad de la entidad Arval service Lease SA debido a una maniobra evasiva que realizo el camión CR-0375 propiedad de Transportes Cano SL.

Asi mismo Arval Service Lease SA reclama la cantidad de 698,75 €.

Fijadas las consideraciones jurídicas de dicha responsabilidad y de la prueba practicada se concluye que la maniobra evasiva efectuada por el Renault Scenic causante de los daños del vehículo BMW se debió a la presencia inesperada del camión pero como no ha quedado acreditado que el camión llegara a invadir el carril central procede estimar una concurrencia de culpas en proporción del 50% del conductor del camión y del conductor del Renault.

Asi la entidad Winterthur será indemnizada en 764,22 euros y la entidad Arval en la cantidad de 602,37 euros.

ARts.73 y 76 LCS

No se hace expresa imposición de costas. Art.394 LEC .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ASISTENCIA Y TRANSPORTES CANO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues de la ella se desprende la no responsabilidad del conductor del camión.

Existe una declaración amistosa, y de la testifical no queda acreditado que el camión invadió el carril central.

Solicitando la absolución de dicha entidad.

CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria, ENTIDAD MERCANTIL ARVAL SERVICE LEASE que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia y ad cautelam para el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto solicito la condena según su demanda de la entidad Axa Winterhtur y Romulo .

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de septiembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ASISTENCIA Y TRANSPORTES CANO SL virtud del recurso de apelación es si procede determinar que el conductor del camión propiedad de la entidad apelante no incurrió en responsabilidad alguna en su actividad circulatoria.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principìo de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia

recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).

TERCERO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se desestima el recurso de apelación.

Y se desestima por cuanto el Tribunal considera que de las pruebas practicadas, en especial de las testificales practicadas a instancia de la parte actora ha quedado acreditado que si bien no ha quedado acreditado "invasión de carril por el camión" si que existió un cierto acercamiento del camión al carril por donde circulaba el Sr. Romulo que fue apercibido por su propia esposa que iba en la parte trasera y que inmediatamente se fijo en el carril de la izquierda por donde circulaba el vehículo conducido por la Sra. Ibañez y por ésta que ciertamente no vio la invasión pues le era imposible pero si vio una cercanía del camión al vehículo conducido por el Sr. Lo que hace que la imprudencia fijada en la sentencia respecto del conductor del camión deba ser mantenida.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AISSTENCIA Y TRANSPORTES CANO SL.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2010.

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme.

Asi por ésta nuestra Sentencia,lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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