Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 101/2011 de 27 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00525/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001689 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2093 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: SANTA LUCIA,S.A., CP. PLAZA000 N. NUM000 MADRID

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ, INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido de la Letrada Dª Paloma Bernad Dueñas, y de otra, como demandado- apelado SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE COSLADA, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Cinco de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 2093/09, con fecha 7 de julio de 2010, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 , NUM000 DE COSLADA y SANTA LUCÍA SEGUROS debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas partes demandadas de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Biharko Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de febrero del corriente año .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 26 de octubre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y rechaza los Fundamentos Segundo y Tercero.

SEGUNDO. Biharko Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Biharko desde ahora) indemnizó a su asegurada, doña María Inmaculada , en razón de seguro multi-riesgo de hogar concertado, referido a la vivienda NUM001 NUM002 del edificio número NUM000 de la PLAZA000 , de Coslada, por daños por agua registrados en la vivienda el 8 de octubre de 2008, a causa de rotura de la llave de paso perteneciente a un radiador de calefacción central ubicado en la vivienda, careciendo el sistema de calefacción de llave de corte de agua de las conducciones en la derivación a cada casa. La reparación de los daños ascendió a 7.024,23 euros, suma en la que fue indemnizada por Biharko la asegurada.

Biharko formuló demanda, al amparo de los artículos 1902 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de la indemnización pagada, contra la Comunidad de propietarios del edificio y la aseguradora de esta, Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, estimando que las conducciones de calefacción y radiadores, aun situados dentro de las viviendas, son elementos comunes del inmueble.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y recurre dicha sentencia en apelación Biharko.

TERCERO. Según tenemos dicho en nuestra sentencia de 20 de enero de 2009 (rollo 157/08 ), "el régimen de la propiedad horizontal se caracteriza y, a su vez, queda determinado por la confluencia de distintas titularidades dominicales, por un lado, la que ostentan los propietarios de los pisos o locales que componen el inmueble, y por otro, la de todos los copropietarios sobre los elementos comunes del inmueble, lo que origina la coexistencia de recíprocos derechos y obligaciones entre el propietario y la Comunidad de la que forma parte, que hace surgir inevitables limitaciones en el ejercicio del derecho dominical de aquél, de modo que las diversas facultades de las que es titular como dueño quedan confinadas por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás y por el interés general.

"(...)

"El artículo 396 del Código Civil contiene una enumeración no cerrada sino abierta o indicativa ("tales como...."), de los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, dentro de la cual cabe clasificarlos del siguiente modo:

"Elementos esenciales y estructurales, que no pueden perder dicha condición por ningún concepto y que quedan fuera de toda disponibilidad.

"Elementos naturales o no esenciales, que son comunes salvo que en el título constitutivo, por resolución judicial o la voluntad unánime de los copropietarios se haya excluido tal condición y hayan quedado desafectados del uso y disfrute común.

"Las servidumbres y los elementos comunes accidentales o por destino, que pudiendo ser privativos solo son comunes si de manera expresa se les confiere ese carácter y se establece la proindivisión para la utilidad común de los propietarios.

"La regla general aplicable a los elementos comunes naturales es que su uso y disfrute, de ser posible, corresponde por igual a todos los propietarios, lo que no impide que en algunos casos pese a la titularidad común que únicamente el uso y disfrute sea atribuido a alguno de ellos, bien por así disponerse originariamente en el título, bien por la voluntad unánime de todos los propietarios".

La avería de estos autos se manifiesta en la llave de un radiador de calefacción sita en una estancia de la vivienda asegurada por la actora, componentes (el radiador y la llave rota) integrados en un sistema de calefacción central con montante de ida y retorno, sin llave de corte en la derivación de cada vivienda, de forma que en caso de avería el circuito colectivo se vaciaría por el punto de fuga sin opción del copropietario usuario a limitar las consecuencias, según el informe del perito don Juan Ignacio (folio 19 de las actuaciones del Juzgado).

La dicción del artículo 396 del Código Civil sobre el carácter común de las "conducciones y canalizaciones (...) de (...) calefacción (...) hasta la entrada al espacio privativo" ha de tenerse por indicativa o descriptiva, sin perjuicio no solo de que los estatutos de la comunidad hayan dispuesto otra cosa, sino de la necesidad de diferenciar la atribución de naturaleza (común o privativa) de los elementos de la instalación que discurren dentro de las viviendas según las particularidades y características del sistema de calefacción de que se trate, porque, cuando se está, como en el presente caso, frente a un sistema estanco y único para todo el inmueble, no fragmentado para cada uno de los emplazamientos privativos a los que sirve, con trazado y volumen comunicado en todo su conjunto y sin disponibilidad propia por parte de los propietarios, al no existir llave de cierre a la entrada de cada vivienda o local, nos hallamos ante un elemento material forzosamente indivisible y, en consecuencia, elemento común del edificio, conforme a la última de las enumeraciones del párrafo primero del citado artículo 396 del Código Civil ("elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles"), que prevalece sobre la mención enunciativa que el mismo precepto hace a conducciones hasta la entrada al espacio privativo.

Ese criterio de la disponibilidad o dominio sobre el fluido que circula por la conducción que transcurre en emplazamiento privativo lo hemos sostenido en relación con las tuberías de agua. Así, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2007 (rollo 255/06 ): "...la tubería que se rompe (conducto que une la ascendente de agua caliente con la llave de paso de agua caliente a la vivienda 606) era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo -de cincuenta centímetros, pericial de Don Benito , folio 210- cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares".

Desde esta perspectiva estimamos que todos los elementos del sistema de calefacción central del inmueble de la comunidad demandada eran comunes, incluido el radiador con la llave cuya rotura fue causa de la inundación. No hay ninguna prueba de que la llave se malograse por mal uso o negligencia del propietario que podía utilizarla. La rotura se produjo en un elemento común y la responsabilidad de la comunidad actora por los daños causados deriva de las disposiciones de nuestro Código Civil sobre culpa extracontractual (artículos 1.902 y 1.903 ), por presunción de culpa del titular de las instalaciones de la conducción justificada por el hecho del defectuoso comportamiento de la instalación en un momento dado, hasta el extremo de causar daños por inundación, que deben ser reparado por la comunidad demandada y por su aseguradora (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ).

CUARTO. Se condenará a la comunidad y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada por la actora, Biharko. En cuanto a las costas de la primara instancia, se habrán de tener en cuenta la existencia de criterios discrepantes acerca de la naturaleza común o privativa de tuberías como las de estos autos, incluso entre las distintas Secciones de esta misma Audiencia Provincial (sentencias de la Sección Undécima de 30 de enero de 2006 , de la Sección Vigesimoquinta de 10 de septiembre de 2010 y de la Sección Octava de 6 de julio de 2009 frente a las de las Secciones Duodécima de 19 de marzo de 2008 y Décima, de 23 de abril de 2008 ), por lo que serán de apreciar dudas de derecho de entidad bastante para que hagamos uso de la facultad del artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , y párrafo segundo, de la ley procesal civil y no hagamos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cinco de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primera. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS solidariamente a la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 , número NUM000 , de Coslada y a Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, a pagar a la actora, Biharko Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., 7.204,23 euros (siete mil doscientos cuatro euros y veintitrés céntimos), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 101/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.