Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 617/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00525/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 492 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de VALDEMORO

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: DUCARSA S.L.

PROCURADOR: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO: VIAJES YAGOSOL S.L.

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DUCARSA, S.L. representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero y de otra, como apelada demandante VIAJES YAGOSOL, S.L. representada por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro, en fecha 1 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Doña. Consuelo Díez Carvajal en nombre y representación de VIAJES YAGOSOL SL, contra la mercantil DUCARSA SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (3.985 EUROS) de principal, más el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, 18 de mayo de 2011, debiendo incrementarse dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante, la mercantil VIAJES YAGOSOL, S.L., se interpuso demanda, en el antecedente de hecho segundo "in fine" de su demanda relativos a la devolución de la fianza de cuatro meses de renta anticipada y el valor residual del rótulo del establecimiento del que se había apoderado la demandada. La misma se opuso a la demanda por estimar que las sumas reclamadas no eran ciertas, que había unas rentas vencidas y no abonadas y asimismo existían determinadas deficiencias en el local a la resolución del contrato a cuyo pago debía condenarse a la demandante, la sentencia estimó la oposición deducida de manera esencial con estimación parcial de la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- A la vista de la lectura del recurso de apelación que incide de manera reiterada e inocua en los supuestos errores graves cometidos por la juzgadora de instancia, el mismo debe ser desestimado. En efecto, por lo que hace a la inexactitud del fundamento de derecho segundo en lo atinente al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos el mismo es inocuo, pues con independencia de que sean una o dos las mensualidades que deban depositarse como fianza, lo cierto es que la misma debe ser devuelta al término del arriendo, salvo que existan daños en el local que permitan imputar la totalidad o parte de la misma a la reparación de los daños, lo que desde luego no es el caso, y por ello el argumento se desestima. El segundo argumento viene referido a la fecha de desalojo del local arrendado, se insiste una y otra vez, de forma tan machacona como irrelevante, en los supuestos errores cometidos por la juzgadora a la hora de valorar la documental aportada por la demandante en orden a la fecha en que se abandonó el local, manifestándose o queriendo manifestarse que en realidad la arrendadora no quería que se produjera la cesión del arriendo, lo que resulta insólito si se tiene cuenta que se firmó un acuerdo para cambiar la titularidad de la energía eléctrica del arrendatario a la arrendadora, cuestión incompatible con una supuesta falta de voluntad para la resolución anticipada del arriendo. En lo que hace propiamente a la fecha en que se produjo el abandono del local por parte de la demandante, lo cierto es que la juzgadora hace la interpretación más favorable a la demandada haciendo finalizar el arriendo el 25 de enero de 2010, y eso a pesar de que en esa fecha ya se había pagado por la arrendadora un recibo de luz e incluso es posterior a la supuesta rescisión unilateral del contrato que se aporta por la demandada, por lo que no existe prueba ninguna de que la arrendataria estuviera en posesión del local hasta el 1 de marzo de 2010, pues el único documento que así lo indica es una certificación de quien parece ser que es asesor fiscal de ambas partes, no cabe entender acreditado por dicho hecho sin ningún otro tipo de prueba que la fecha de conclusión del arriendo fuese el mes de marzo de 2010, por ello el recurso se desestima.

Por último, se impugna la sentencia en lo atinente a la devolución de la fianza, manifestándose que se había retenido la misma precisamente para servir a la función que estaba destinada, que no es otra que la compensación de los desperfectos ocasionados en el local, en virtud de los documentos de la contestación a la demanda, facturas y albaranes de instalación de un aparato de aire acondicionado y de diversos elementos eléctricos. El motivo se desestima, no hay en autos ninguna prueba de que a la fecha de desalojo del local hubiesen los desperfectos que se dice, y mucho menos que éstos se hubiesen contraído a las facturas que se aportan, siendo así que es relativamente fácil haber dado un acta notarial a la entrega del local. Por otra parte, lo que la sentencia indicada de acuerdo con la valoración que hace de las pruebas es que los referidos elementos, en lo que hace al aire acondicionado, se trataba de un elemento desmontable por lo tanto susceptible de ser retirado y por lo que hace al suministro de material se indica por la sentencia después de haber valorado la prueba, sobre todo la testifical que el local se entregó en bruto. Desde luego la parte apelante no ha desvirtuado como le correspondía dichas afirmaciones de la sentencia y simplemente pretende imponer su propia valoración de la prueba sobre la verificada por la juzgadora, a lo que se añade que es práctica comercial frecuente sobre todo en casos de primeros arriendos recibir los locales por parte de la propiedad como se dice en el argot "en bruto", es decir, sin estar instalados los mecanismos eléctricos e incluso los paramentos a fin de que el ocupante del local puede hacer las obras para acondicionarlo al destino que pretenda darle, por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E. Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Viñambres Romero en nombre y representación de DUCARSA, S.L. contra Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro , en autos de Juicio Verbal nº 492/11, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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