Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 331/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100519


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0331

SENTENCIA Nº 525

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a veintiuno de septiembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 263-2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Moncada .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA-DEMANDANTE DON Constantino , LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO GALIANO SL representada el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y asistido de Letrado D. Antonio Salvador Alcober; y como APELADA-DEMANDANTE DON Emilio y LA ENTIDAD VITALICIO SEGUROS representada el Procurador de los Tribunales D. José Fidel Novella Alarcón y asistido de Letrado D. Manuel Illueca Llovet.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demandada presentada por el Procurador Sr. Novella Alarcón, en nombre y representación de Emilio , CONDENANDO A Isidro , Constantino Y ALLIANZ, S.A al pago, con carácter solidario, de 28.008,75€, intereses legales y costas procesales.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Roldán García, en nombre y representación de Constantino Y SERVICIO TÉCNICO GALIANO, S.L contra Emilio y VITALICIO SEGUROS, S.A, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que no resulta controvertido en el presente caso que el día diez de diciembre de dos mil siete tuvo lugar un accidente en el kilómetro 490,5 de la AP7 (dentro de este partido judicial) accidente que se produjo al colisionar el camión con matrícula .... TNY , conducido por su propietario Emilio , estando asegurado por VITALICIO SEGUROS, con la furgoneta con matrícula .... LNT , conducida por Isidro , propiedad de Constantino y asegurada por ALLIANZ, S.A. Tampoco resulta controvertido el hecho de que ambos vehículos sufrieron daños materiales.

Partiendo de ese siniestro cada una de las partes, que atribuye la responsabilidad en la producción del accidente al contrario, fija sus pretensiones indemnizatorias al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil . Analizando las alegaciones de cada una de ellas resulta que la controversia se centra en los siguientes aspectos: dinámica y responsabilidad en la causación del accidente, cantidad reclamada en concepto de daños del camión, la que se reclama por pérdida de las mercancías que se dice transportaba la furgoneta, y las cantidades que ambas partes solicitan en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente debe concluirse, tras la valoración de toda la prueba practicada, que fue la negligencia del conductor de la furgoneta la que motivó el siniestro. Consta en el atestado de la Guardia Civil incorporado a las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, que en el momento que recibió el impacto la furgoneta se encontraba parada ocupando el arcén y parte del carril derecho sin que estuvieran colocados los dispositivos de advertencia. Esta circunstancia es reconocida en el acto del juicio por el conductor de la furgoneta, el Sr. Isidro , que señala que no le dio tiempo a colocar esos dispositivos ya que fue alcanzado por el camión instantes después de detenerse. Las alegaciones de los demandados respecto a que el camión circulaba a una velocidad excesiva no han quedado probadas, sin que la cuantiosa entidad de los daños de la furgoneta puedan ser determinantes en este caso, a los efectos de determinar la responsabilidad, dada la considerable diferencia de tamaño y de peso de ambos vehículos y sin que el hecho de que el conductor del camión no pudiera reaccionar a tiempo de evitar el impacto puede considerarse relevante ya que según afirma el mismo delante de él circulaba un trailer al que vio realizar una maniobra evasiva, probablemente motivada por esa invasión de parte del carril por la furgoneta, colisionando él a continuación con la misma. Por lo tanto ha de declararse que la causa determinante del accidente fue ese proceder negligente del Sr. Isidro que al detener su vehículo invadió parte de uno de los carriles destinados a la circulación.

En atención a todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , serán el Sr. Isidro , el Sr. Constantino , como propietario de la furgoneta y su aseguradora, los que deberán responder de los daños derivados de su negligente proceder, absolviendo al Sr. Emilio , y a su aseguradora, Vitalicio Seguros, de las pretensiones contra ellos dirigidas.

TERCERO.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad en la causación del accidente ha de abordarse el quantum indemnizatorio reclamado por el Sr. Emilio .

Se reclaman por el demandante 24.563,12€ por la reparación del camión y 3445,63€ en concepto de lucro cesante por los 23 días laborables durante los cuales no se pudo dar uso al vehículo. Para acreditar el coste de esa reparación se aporta la factura abonada (documento 5 de la demanda) y un informe pericial sobre los daños (documento 6), ratificado por su autor en el acto del juicio. Afirman los demandados que el coste de esa reparación es excesivo, sin aportar elemento de prueba alguno que pueda llevar a considerar que la misma pudiera resultar antieconómica en atención al valor en venta o de nuevo del camión. Por ello, acreditada la existencia de los daños, la relación de causalidad y el abono de esa factura por el demandante, (habiendo sido ratificado este hecho por el legal representante del taller en el que se llevó a cabo la reparación) ha de estimarse íntegramente esa petición.

Respecto a la cantidad que se solicita en concepto de lucro cesante, la oposición se centra en la falta de justificación de la cantidad que se pide. Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, así, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 28 de enero de 2010 declara "Si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo ( STS de 5/11/1998 ), no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos( STS de 4/4/1970 ), siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas( STS de 22/6/1967 , 16/6/1993 , 21/10/1996 , 15/7/1998 , 29/12/2000 , SAP-4ª- Coruña de 21/2 y 3/10/2003 , 16/4/2004 , 11/3 y 16/12/2005 , 8/10/2007 , 17/1/2008 , etc). A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones". En el presente caso aporta el demandante la facturación de los dos meses anteriores al siniestro (documentos 8 a 10 de la demanda), así como el importe de los gastos de carburante de esos dos meses (documentos 11 y 12 de la demanda), documentos todos ellos ratificados por sus autores; partiendo de ello, del tiempo de paralización del vehículo (que se desprende del documento 7, también ratificado expresamente) se considera proporcionada y justificada la cantidad reclamada en la demanda. Los codemandados impugnan tanto los días reclamados, que ya se ha dicho que han quedado ratificados por la documental y testifical, como el importe reclamado por día, alegan que no se ha presentado declaraciones de IVA e IRPF para acreditar ese quantum, sin embargo, a pesar de la falta de presentación de esos documentos, que bien podrían haber sido traídos al proceso si la parte demandada lo hubiera solicitado en la audiencia previa, debe entenderse que con los aportados a la demanda la parte actora ha acreditado y justificado su pretensión, destacando el hecho de que la parte demandada cuestione la eficacia probatoria de los documentos presentados por el demandante cuando en la demanda que se formulaba de contrario, acumulada, también se solicitaba una cantidad por lucro cesante y no se aportaron esas declaraciones tributarias que ahora se pretende exigir a la contraparte.

En atención a todo lo hasta aquí expuesto procede la íntegra estimación de la demanda, condenando a los demandados Sres. Constantino , Isidro y a la aseguradora Allianz al pago, con carácter solidaria, de 28.008,75€, más el correspondiente interés legal, a calcular conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora.

CUARTO.- Al haber sido estimadas íntegramente las pretensiones formuladas por el Procurador Sr. Fidella Alarcón en la representación que ostenta, procede la condena en costas a las partes demandadas.

Al haber sido desestimadas las pretensiones del Sr. Roldán García, en la representación que ostenta en el juicio ordinario 512/09, acumulado al presente, procede la condena en costas de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Constantino Y LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO GALIANO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la responsabilidad en el accidente dado que de las pruebas practicadas la responsabilidad recae en el Sr. Emilio . El desplazamiento del camión hacia la derecha fue paulatino y existiendo una visibilidad plena. No dándole tiempo a colocar los dispositivos de parada de emergencia. El trailer de delante del actor pudo esquivar al vehículo del apelante. Existió velocidad inadecuada del demandante Sr. Emilio .

Solicitando la revocación integra desestimando la demanda y estimando la interpuesta por la parte apelante o subsidiariamente imputar al demandado un grado de responsabilidad del 75%.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de septiembre de 2012 de para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Constantino , LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO GALIANO SL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar que el responsable del accidente de circulación que se produjo el día 10-12-2007 en el kilómetro 490,5 de la AP7 entre el camión, matrícula .... TNY , conducido por su propietario Emilio , estando asegurado por VITALICIO SEGUROS, y la furgoneta con matrícula .... LNT , conducida por Isidro , propiedad de Constantino y asegurada por ALLIANZ, S.A.

SEGUNDO.- Debe considerarse al respecto que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .

TERCERO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas, revisando la valoración de la prueba y teniendo en cuenta, como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

CUARTO.-Y valorando la prueba testifical de conformidad con los criterios fijados por este Tribunal Sin, entre otras, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Llegamos a la convicción de que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de la existencia de un obstáculo en la vía publica consistente en la invasión por la furgoneta marca Ford Transit .... LNT conducida por el Sr. Isidro , propiedad de Servicio Técnico Galindo y asegurada en la entidad Allianz.

Debemos considerar que partiendo de la testifical del Guardia Civil de Trafico que se ratifico en el contenido del atestado-folios 503 a 505- en el que consta que dicha furgoneta se encontraba mal estacionado; ello unido a que solo por las manifestaciones del conductor de la furgoneta y demandado Sr. Isidro no podemos tener por acreditado que el camión se quedo desconectado y que no le dio tiempo de colocar la señalización; así como por cuanto la existencia de dicho obstáculo no pudo ser evitado por el conductor del vehículo marca Volvo .... TNY cuando circulando detrás de un camión trailer por el carril derecho de la autovía AP-7 y cuando dicho vehículo que le precedía se cambio al carril izquierdo al existir dicho obstáculo encontrándose con la furgoneta no pudiendo evitar la colisión cuando es especialmente intenso el trafico en dichos momentos por lo que se considera que alguna prueba mas debió practicarse en tal sentido.

Es mas no ha quedado acreditado ni que el vehículo conducido por el Sr. Emilio fuera a excesiva velocidad o no mantuviera la distancia de seguridad.

Por ello se considera que debemos mantener la declaración de responsabilidad que consta en la sentencia desestimando el recurso de apelación.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Constantino Y LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO GALIANO SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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