Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 560/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100492

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10936

Núm. Roj: SAP B 10936/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178183406
Recurso de apelación 560/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1361/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fermina , Javier
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois, Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Jordi Ventura Buxadós
Parte recurrida: IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , SANT ADRIA
DE BESOS, CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 525/2019
Barcelona, 19 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
560/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2018 en el procedimiento nº 1361/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que son recurrentes Don Javier y Doña
Fermina y apelado CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Consorci del barri de la Mina contra Fermina y Javier e ignorados ocupantes de la finca sita en San Adrián del Besós, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

1. La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC frente a los ignorados ocupantes sin título de la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Sant Adrià de Besòs, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, finca registral NUM002 , volumen NUM003 , libro NUM004 , sección Sant Adrià de Besòs.

2. La sentencia de instancia declara la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condena a los demandados a desalojar la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor.

Justifica tal decisión con la siguiente argumentación: 'En el presente supuesto, el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión a través de los documentos aportados con la demanda, mientras que la parte demandada no ha prestado la caución fijada en el presente procedimiento para oponerse a la demanda, por lo que, conforme a los preceptos citados, procede la estimación de la demanda condenando a los demandados a cesar en sus actos de perturbación y abandonar la finca'.

3. Frente a tal resolución se alza la representación procesal de Dª Fermina y D. Javier limitándose a indicar en su recurso que celebraron contrato de arrendamiento pero fue verbal con abono de una fianza de 100 euros.



SEGUNDO .- Protección derechos reales inscritos.

1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

2. Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.



TERCERO .- Caución.

1. Es de observar que no resulta cuestionado que la parte actora acompañara junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, por otro lado, que de lo actuado se desprende que la parte recurrente viene ocupando dicha finca.

En este sentido la propia recurrente asume que 'no existiendo cuestión en cuanto a la titularidad de la vivienda ni en cuanto a la identificación de la misma, la cuestión controvertida se refiere al título en virtud del cual se lleva a cabo esa ocupación'.

2. Sentado lo anterior, es de observar que la ahora recurrente no llegó a oponerse en la instancia a la demanda por cuanto, fijada la pertinente caución en la suma de 600 euros, no consignó tal importe como exige el artículo 444.2 LEC para poder fundar su oposición.

Conviene recordar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ).

3. Por otro lado, no puede pretenderse -ni siquiera lo intenta la recurrente- que la caución resulte excesiva en la medida en que no supera la fianza que afirma abonaron al concertar el pretendido contrato de alquiler de la vivienda (1.000 euros), por lo que no puede cuestionarse que se garantizó el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva: obsérvese que la caución esta orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.

En consecuencia, consideramos acertada la caución interesada en la instancia a los demandados; cuestión que, por lo demás, resulta ahora irrelevante en la medida en que la recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, lo que impide en todo caso a esta Sala acordar la misma y retrotraer las actuaciones al acto del juicio para posibilitar su defensa por así impedirlo expresamente el art.227 in fine LEC .



CUARTO .- Conclusión.

1. En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

2. Procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina y D. Javier contra la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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