Sentencia CIVIL Nº 525/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 543/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100528

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1419

Núm. Roj: SAP Z 1419/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000525/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 444/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 543/2019 ,
en los que aparece como parte apelante-demandante , Dimas , representado por la Procuradora de los
tribunales, MARIA DEL PILAR CABEZA IRIGOYEN, y asistido por el Letrado AURELIO MARÍN CALVO; y
como parte apelada-demandada , RESIDENCIA LOS TRES ANGELES SL representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. PEDRO ROCHE RAMO
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de febrero de 2019 cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en representación de D. Dimas , frente a la mercantil Residencia Los Tres Ángeles, S.L., siendo ABSUELTA de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El demandante, D. Dimas , que lo hace en su condición de tutor de su hermano, D.

Clemente , reclama de la Sociedad 'Residencia Los Tres Angeles, S.L.', en concepto de daños y perjuicios y de cumplimiento contractual, la readmisión de su hermano, D. Dimas , en la nueva Residencia abierta en Zaragoza (C/Villa de Andorra nº 13), en habitación individual, pensión completa y atenciones por un precio mensual de 900 euros (IVA incluído), excluido el mes de vacaciones de verano, la Semana de El Pilar, Semana Santa, Navidad o festivos que no permanezca en el Centro.

Como indemnización por el anterior incumplimiento, pide en concepto de daño emergente, la diferencia entre lo que pagaría en la citada residencia y lo que paga en la residencia donde ha tenido que ser realojado ('Jardines de Villafranca'). Es decir, 420 euros al mes. Lo que hace hasta marzo de 2018 la cantidad de 3.238,46 euros.

Además, por daños morales tanto del demandante como de toda la familia, la cuantía de 6.000 Euros.



SEGUNDO.- La causa de pedir es -básicamente- el incumplimiento del contrato verbal al que llegaron en febrero de 2014 (quizás en 2011, según relatos) con el gerente de la sociedad titular de la residencia, D. Moises , según el cual por un precio invariable de 900 euros mes (IVA incluido), D. Clemente tendría derecho a habitación individual y a reserva por el mismo precio a situación igual en la residencia que estaban proyectando en Zaragoza.



TERCERO.- La demandada niega ese contrato verbal. Sí admite el pacto de 900 euros (IVA incluido), pero no que ello diera derecho a habitación individual, ni a realojo obligatorio y por ese precio en la nueva residencia.

De hecho se pretendió continuar con la ubicada en Utebo, en la que existían problemas administrativos.

Sólo cuando se percataron de la inviabilidad económica de esa residencia, optaron por una importante inversión económica para la nueva residencia de Zaragoza (2015). A partir de entonces se fue comunicando a los residentes de la de Utebo la posibilidad de ser realojados en la nueva residencia de Zaragoza o en otras similares a la de Utebo (precio, etc.), con la colaboración de la dirección de la que iba a ser cerrada.

El tutor del demandante no atendió las llamadas para ser notificado de esta situación, aunque -como todos- sí era conocedor de la misma. El 31 de julio de 2017 se fueron de la residencia de Utebo y no tuvieron más noticias.

El trato ofrecido a D. Clemente fue el adecuado y aun por encima de lo exigible.



CUARTO.- La sentencia desestima la demanda, pues considera que hubo 'imposibilidad sobrevenida' para el cumplimiento de un pacto verbal que tampoco considera determinado en todos sus extremos.



QUINTO.- Recurre la parte demandante. No existió imposibilidad sobrevenida. Hubo ausencia de la exigible información sobre la situación ilegal de la residencia de Utebo y, por ende, engaño a la familia Dimas Clemente . Error en la valoración de la prueba.



SEXTO.- FORMA DE LOS CONTRATOS.- La forma de los contratos queda claramente recogida en el C. civil y reiterada por doctrina y jurisprudencia. Los arts. 1279 y 1280 revelan claramente la libertad de forma. Ahora bien, es preciso distinguir entre la forma 'ad solemnitatem' y la forma 'ad probationem'.

Aunque la primera sólo se refiere a documentos y negocios muy concretos (por ejemplo, la hipoteca), la segunda presenta una advertencia en el último párrafo del art. 1280. Deberán hacerse constar, aunque sea en documento privado, los contratos en los que las prestaciones excedan de 1.500 pts.(un poco más de 9 euros).

SEPTIMO.- Por lo tanto, a los demandantes les corresponde la prueba del alcance de ese pacto verbal al que aluden en su demanda, como base de sus pretensiones.

OCTAVO.- Que existió acuerdo (consentimiento, objeto y causa) para la estancia y cuidado de Clemente en la residencia de Utebo, no hay duda. Que el precio acordado fue de 900 euros (IVA incluido), tampoco es dudoso; no se discute.

Ahora bien, que fuera un pacto de obligatoriedad indefinida, sine die, y siempre por el mismo precio, presenta más dudas.

NOVENO.- TIEMPO INDEFINIDO.- Que los contratos de tracto sucesorio tengan o puedan tener una duración indefinida no supone que sean perpetuos . La jurisprudencia ha reiterado este principio, que enlaza con la literalidad del Ar. 1583 C.c., relativo a los arrendamientos de obras y servicios: ' El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo' . Y ello porque supone una limitación a la libertad del deudor contraria al orden público.

De hecho, cuando no se ha pactado un plazo, la ley permite que lo fijen los tribunales ( art. 1128 C.c .).

Otra cosa es la ruptura intempestiva de la relación jurídica que infrinja los principios de confianza y buena fe contractual que constan explicitadas en el art. 1258 C.civil .

DECIMO.- Consecuentemente, no se puede aceptar una vinculación sine die de la sociedad demandada en favor del tutelado. Así lo ha reiterado el Alto Tribunal.

La STS 15-10, 1984 declara: ' Dice el artículo 1543 Código Civil que el contrato de arrendamiento civil exige que el arrendamiento sea por un tiempo determinado y por un precio cierto. La exigencia del tiempo determinado viene configurada como un requisito indispensable del negocio jurídico que se trata de constituir, porque la temporalidad se encuentra en la propia esencia del arrendamiento civil y es lo que le diferencia fundamentalmente del arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ese carácter imperativo de la temporalidad, como requisito sine qua non para la propia existencia del contrato viene exigido por una constante jurisprudencia, que matiza como 'Contra su esencia va el término indefinido' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1965 , artículo 202, entre otras muchas)'. En el mismo sentido STS 8 de mayo de 2007 y 764/2013 , 5-12 que concluye: 'El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo'.

Esta Sección Quinta en su sentencia 703/08, 18-12 , siguiendo esta doctrina clara y pacífica, aclara que en un arrendamiento de plazo indefinido (que no perpetuo) se pueden producir dos situaciones, la prórroga y la tácita reconducción. La primera continúa el contrato pactado; La segunda es uno nuevo que 'renace' en determinadas condiciones, pero que precisa la conclusión del inicial.

Lo que -en todo caso- nos remitiría al art. 1581 C.c . Es decir, si no hay plazo fijado, lo será por años o por meses, según el periodo de alquiler estipulado.

Lo que en este caso sería mensual (al parecer, pues según la parte demandante no se pagarían los periodos vacacionales).

UNDECIMO.- NEGOCIACIONES.- Otra cosa son o pueden ser las conversaciones que se plantearon en 2011 o en 2014, sobre el ánimo de perpetuación en el tiempo de la estancia del cliente (D. Clemente ) en la residencia de Utebo y, posteriormente, en la de Zaragoza que le fuera a sustituir.

Una cosa son las motivaciones subjetivas y su expresión más o menos afortunada y otra la causa negocial del Art. 1274 C.civil .

Y resulta entendible el deseo de ambas partes de que el usuario permaneciera sine die en la residencia.

A los titulares de ésta les interesa la fidelización de aquellos y a estos la seguridad en el disfrute habitacional y asistencial. Eso configura la base negociadora del pacto futuro. Pero no puede ser objeto del mismo. Lo prohíbe el orden público (ya lo hemos razonado) y aparece como contrario al sentido común.

Insistimos, cuestión diferente puede ser la ruptura intempestiva.

DUODECIMO.- RECAPITULANDO.- No consta pacto perpetuo, ni es exigible jurídicamente.

DECIMO

TERCERO.- COMUNICACIONES.- Sí existen dudas respecto al hecho de que la 'Residencia' notificara a la familia de Clemente ( Dimas o Jesus Miguel ) la situación de interinidad (ilegalidad) de la residencia y el cambio inminente a Zaragoza.

Notificación cuya carga de prueba le corresponde a la demandada, ex Art. 217 LEC .

Y decimos dudas, porque la prueba practicada demuestra que ningún otro usuario de la residencia de Utebo planteó quejas, ni alegó indefensión o sorpresa ante el cierre el 31 de julio de 2017.

Sin que conste razón alguna para dar un trato especialmente negativo a la familia Dimas Clemente .

Los testigos Doña María Purificación y Dª Adela , a pesar de su relación laboral con la 'Residencia' fueron congruentes en sus respuestas, no afirmando o confirmando siempre la tesis de quien las propuso.

Fundamentalmente la segunda, colaboradora en la transición de Utebo a Zaragoza, expuso con detalle el modo y forma como se operó. Ayudando a reubicar a los usuarios de la residencia de Utebo y según sus disponibilidades económicas.

De hecho, se comunicó el cierre a la DGA, quien lo comprobó sin que consten denuncias administrativas al respecto (doc 13 de la demanda).

Otro dato a valorar es el documento obrante al folio 261 de los autos (expediente remitido por la DGA) y según el cual ya en 2015 se comunicó al Departamento de Derechos Sociales de la D.G.A. que se había notificado a los usuarios (entre ellos a D. Clemente ) el cierre de la residencia de Utebo y el traslado a la que se estaba acondicionando en Zaragoza.

Tampoco se encuentra, a la luz de la sana crítica, qué razones pudiera tener la 'Residencia' en ocultar estos datos sólo a la familia Dimas Clemente .

Además, esa fecha (1-9-2015) coincide con la terminación del procedimiento contencioso-administrativo seguido por la 'Residencia' frente a la decisión del Ayuntamiento de Utebo de cerrar el edificio de dicha localidad por no estar adecuada a las exigencias de ese tipo de servicios socio-asistenciales (Decreto del Sr.

Secretario judicial de 11-5-2015). Así como Resolución de la D.G.A. denegatoria de la autorización provisional de apertura del local de Utebo (24-7-2015). Pese a lo cual, la propia autoridad administrativa aceptaba la situación de hecho (al parecer por motivos eminentemente prácticos), pues no consta requerimientos ni sanciones por los 2 años que se mantuvo en funcionamiento aquélla (2015 a 31-7-2017). Lo que coincide, precisamente, con la Resolución de la D.G.A. de inscripción de la nueva residencia de Zaragoza (3-7-2017).

DECIMO

CUARTO.- El propio documento 16 de la demanda (Conversación grabada) presenta una postura firme del representante de la demandada, D. Moises , en el sentido de que no hubo ningún pacto de que Clemente pasaría a la nueva residencia de Zaragoza y siempre por el mismo precio.

DECIMO

QUINTO.- Pacto este último notoriamente extravagante, pues suponía la aceptación indiscutible de una pérdida segura de una parte contratante (la 'Residencia'), pues frente al lógico aumento de precios de la vida (instalaciones, salarios, bienes de consumo, etc), el precio de hospedaje quedaría inalterado.

Pasando a configurar más bien un comportamiento propio de un servicio social de naturaleza pública.

DECIMO

SEXTO.- CONCLUSION.- No existe pruba del elemento base de la pretensión actora. Por lo que no procede conceder sus consecuencias o el pretendido contenido del mismo.

Tampoco el daño moral . Que, además, se plantea con un débil soporte probatorio. Pues el informe obrante como documento 18 de la demanda no permite inferir, sin más, que la dolencia psiquiatrica de Dª Clara , traiga causa del pretendido incumplimiento contractual.

DECIMO SEPTIMO.- Procede, pues, confirmar la demanda. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Dimas (en su condición de tutor de D. Clemente ), debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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