Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 525/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 33/2020 de 11 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 525/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100518
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1788
Núm. Roj: SAP T 1788:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178154787
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012003320
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: Lluís Gibert Serrano
Parte recurrida: VAHUSARI ADVOCATS SCP
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MARINA SÁNCHEZ BRUNET
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 11 de noviembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 33/2020, interpuesto en representación de DON Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Lola Gómez Gener y defendido por el Letrado Don Lluis Gibert Serrano, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario nº 485/2018, al que se opuso VAHUSARI ADVOCATS, SCP, representada por la Procuradora Doña Mª Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña Marina Sánchez Brunet, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021.
Fundamentos
Recurre en apelación el demandado manifestando la existencia de un error en la valoración de la prueba cuando atribuye al demandado la carga de acreditar el pacto de honorarios ante la inexistencia de hoja de encargo y se indica en el recurso que la Sra. Benita reconoció el pacto en los términos afirmados por la parte demandada. De los conceptos facturados no se refiere la apelación a lo minutado por el juicio de faltas y los dos juicios ordinarios y mantiene solo a la discrepancia con la última partida de 5.800 euros, reseñando que las comunicaciones hacen referencia a actuaciones relacionadas con los procesos judiciales en curso y ya estaría incluido su pago en la facturación por los procesos judiciales y las reclamaciones relativas a las aseguradoras y los Bancos no justifican el cobro de 5.800 euros.
Se opone la parte apelada al recurso y solicita su íntegra desestimación.
Por tanto, es factible que no medie pacto de honorarios, en cuyo caso deben determinarse judicialmente. En este sentido la SAP de Madrid sección 9 del 11 de enero de 2018 ROJ: SAP M 1210/2018 - ECLI:ES:APM:2018:1210 Sentencia: 7/2018 Recurso: 795/2017
La Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en su Disposición Adicional Cuarta que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Ahora bien, ello no impide que las normas sobre honorarios puedan tenerse en cuenta de modo puramente orientativo, ni tampoco que estas corporaciones o sus integrantes puedan emitir dictamen con los efectos de pericia, al amparo del artículo 340 de la LEC, siendo que son los que pueden más fácilmente aportar los datos al tribunal para la valoración de lo realizado.
Así STS de 20-11-2003 reseña , respecto de los baremos colegiales que, si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, '
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y es lo cierto que en la razonada y motivada sentencia de la Magistrada de Primera Instancia no se advierte error alguno en la valoración probatoria, al no considerar que no ha quedado acreditado que se pactara con la Letrada que los honorarios por su intervención ascenderían, como se sostiene por la parte apelante, a una cantidad fija de 5.000 euros y a una variable consistente en el 10% de la indemnización que se consiguiera en la reclamación del accidente de tráfico. No lo confirma en modo alguno, como pretende el recurrente, la Letrada Doña Benita en su declaración como testigo. Dicha testigo reseña que al inicio de su actuación, cuando acudieron a la Notaría del Sr. Nemesio para otorgar poderes, únicamente estaban en trámite las actuaciones penales de juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona. Insiste en que no había comenzado ningún trámite de juicio ordinario. En ese momento inicial el Sr. Eleuterio preguntó por los honorarios y sí se le dijo que los honorarios que se venían reclamando consistían en un fijo, que no se determinó en absoluto, por la tramitación del juicio de faltas, más un porcentaje de la responsabilidad civil que se exigiera.
Es muy importante tener en consideración que tal conversación informal en la Notaría al tiempo del otorgamiento del poder tuvo lugar el 24 de septiembre de 2014, (fecha en que consta otorgado el poder ante el Notario Sr. Nemesio unido a los folios 108 vuelto a 110 de los autos), esto es, al inicio de la intervención de la Letrada, en que estaba solo incoado un juicio de faltas que se reaperturó por la denuncia redactada por la Abogada. No implicó un pacto de honorarios que se extendiera a cualesquiera actuaciones realizadas en relación al siniestro y aunque se incoaran otros procesos y se prolongara el trabajo de la Abogada varios años, como ocurrió efectivamente. Así el Sr. Eleuterio fue demandado en juicio ordinario 1381/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, contestándose la demanda el 13 de febrero de 2015 por la Sra. Benita (documento 3 de la demanda) y se presentó demanda de juicio ordinario por el demandado en reclamación de la suma de 310.806,57 euros, intereses y costas, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 167/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 7, autos que se acumularon al juicio ordinario precedente a instancia de la Sra. Benita y en escrito presentado el 18 de febrero de 2016 (folio 103). Significa la testigo que la intervención en el juicio de faltas duró casi dos años y, efectivamente, consta presentada denuncia por la Sra. Benita el 25 de septiembre de 2014 a los folios 16 vuelto y 17 de los autos, que determinaron la reapertura del proceso inicialmente archivado por falta de denuncia en auto de 26 de septiembre de 2014 (folio 23), durando el proceso hasta la solicitud de archivo, también presentada por la Letrada, el 25 de julio de 2016, al despenalizarse la falta y estar ya en trámites los procedimientos civiles para dirimir las responsabilidades pecuniarias del siniestro (folio 25). Se acordó tal archivo de las actuaciones penales en auto del Juzgado de Instrucción de 26 de julio de 2016 (folio 26). Como evidencian las actuaciones y los numerosos correos electrónicos aportados, el procedimiento civil acumulado se tramitó con la intervención de la Sra. Benita hasta la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2017 (folios 153 a 159).
Tampoco puede mantenerse que la mera indicación inicial que se reconoce realizada en la Notaría, sin pacto cerrado de honorarios, pudiese incluir las gestiones extrajudiciales a las que luego nos referiremos.
Pero al margen de lo indicado, la testigo Sra. Benita insistió en la vista en que los 5.000 euros deducidos en la minuta reclamada se pagaron a cuenta de los honorarios que resultasen finalmente determinados por su intervención profesional. Reseña la Letrada en juicio que, avanzada ya su intervención, se reunió con el Sr. Eleuterio y le dijo que su empresa ya le pedía que se pagase una cantidad como pago a cuenta de los honorarios definitivos y se pidió el pago de 5.000 euros. El Sr. Eleuterio sacó su tarjeta de crédito y le dijo a la Letrada que se cobrase en el acto, indicándole la Letrada que le hiciera una transferencia y se hizo la misma en poco tiempo a cuenta de los honorarios. Sabía el demandado que quedaban honorarios por liquidar. Reseña la testigo también que no se confeccionó hoja de encargo, ni se le pidió la confección de un presupuesto.
Pero es que, además, plenamente corroborada de la declaración de la Sra. Benita, es la declaración de la exesposa del demandado, Sra. Marta, que refiere haber acompañado con frecuencia a Don Eleuterio a las reuniones que tenía con la Letrada Sra. Benita. Declara esta testigo que solo oyó hablar de honorarios de la Letrada en dos ocasiones. En una primera vez se habló, de manera informal, de un fijo que no recuerda cuánto y de un tanto por ciento cuando se ganara, que cree recordar que fue un 10 %. Posteriormente y cuando la Sra. Benita ya llevaba tiempo trabajando en el asunto, les dijo la Letrada que se debía pagar una cantidad, de unos 5.000 euros y Don Eleuterio llegó a ofrecer el pago en el acto la tarjeta de crédito, pero luego el abono se hizo por transferencia. Reseña claramente la testigo que ese pago de 5.000 euros se verificó a cuenta de unos honorarios por un trabajo que no había finalizado. La testigo incluso se refiere a esta cantidad de 5.000 euros como provisión de fondos, pues la Letrada se debía a su empresa y ya llevaba un tiempo trabajando sin cobrar nada. Ratifica Doña Marta que ese pago era una parte de algo más que se debía pagar, una especie de paga y señal y en ningún momento pensaron que se tratase del pago por todo lo trabajado.
Tampoco confirma el pacto firme de honorarios el exsuegro del demandado, Sr. Marta, sino que solo hace referencia a una conversación genérica mantenida en la Notaría, en que llegó a hablarse de que se podía percibir un 10 % del importe de la posible indemnización y al Sr. Eleuterio le pareció muy bien, sin que después de este momento inicial, en que recordemos no se habían incoado ninguno de los juicios ordinarios, conociera el testigo de pacto alguno de honorarios.
No genera convicción sobre la existencia del pacto alegado de honorarios la testifical del padre del demandado, Sr. Adriano. Al margen del vínculo parental con el demandado que no permite sostener con total certeza que se trate de un testigo imparcial, su declaración es contradictoria y no concuerda con la versión de la contestación. Así señala que siempre se le comentó por su hijo y su mujer que se había pactado una cantidad inicial de entrega y, si se ganaba el pleito, el 10 % de la cantidad que se solicitaba y como se solicitaban 131.000 euros como indemnización, los honorarios ascenderían a 31.000 euros. Esta manifestación no coincide con lo declarado por Doña Marta. También reseña que en una reunión que tuvo con la Letrada para manifestarle los extremos que consideraba importantes en la valoración del accidente, la Sra. Benita le dijo que se había pactado una entrega inicial y el 10% de la indemnización que se percibiera si se ganaba el juicio, lo que comporta una diferencia sustancial con el 10 % de la cantidad reclamada que era lo que había dicho inicialmente. Además, al inicio de las relaciones profesionales en septiembre de 2014, en que no estaba ni emitido el informe forense de sanidad, pues como hemos dicho la duración del juicio de faltas se extendió casi dos años, no era factible que se conociera el alcance de las lesiones del Sr. Eleuterio y la reclamación de 310.806,57 euros de principal que se pidió por el demandado en juicio ordinario 167/2016 lo fue en febrero de 2016. Pero es que, además, al ser preguntado el testigo a cuánto ascendía la cantidad fija pactada, primero dijo 3.000 euros y luego entre 3.000 y 5.000 euros. Y además el testigo no recuerda o no sabe aspectos sustanciales como la cantidad que efectivamente pagó su hijo o, especialmente, si percibió la indemnización por incapacidad en virtud de una póliza de seguros que se cifra en unos 190.000 euros y que se refiere por los testigos Sra. Benita, Sra. Marta y Sr. Cornelio.
Precisamente, en contradicción con la versión de la contestación a la demanda, en el correo electrónico remitido por el demandado el 27 de septiembre de 2017, una vez reclamados los honorarios, se alude a que el acuerdo verificado en la Notaría consistía en que el importe fijo a pagar era 3.000 euros y no 5.000 euros indicados en esta litis. En la contestación a esta indicación el 28 de septiembre, al folio 355, en plena consonancia con su declaración en el plenario, la Letrada Sra. Benita reseña que cuando se empezó a trabajar solo se hablaba del procedimiento de juicio de faltas e indica: '
Pero, al margen del resultado de estas testificales, correctamente valoradas por el órgano de instancia, hay prueba documental reveladora de la inexistencia del pacto que defiende la parte demandante, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia impugnada. Así, en correo electrónico dirigido por el Sr. Adriano a su Letrada el 4 de julio de 2017 al folio 344 pregunta: '
Por tanto, en ningún error probatorio incurrió la sentencia al considerar no acreditado el pacto expreso de honorarios que se invoca por la parte recurrente. No puede sostenerse que la Sra. Benita corroboró el pacto de honorarios que sostiene la parte demandada. Lógicamente tal pacto incumbe acreditarlo a quien lo alega, como hecho impeditivo de la reclamación, sin que pueda tampoco atribuirse a la parte demandante la prueba de hechos negativos. Como no se acredita el pacto de honorarios, debe acudirse a la determinación judicial conforme a la doctrina arriba expuesta.
Entre las actuaciones extrajudiciales facturadas y facturables las hay que no guardan relación directa con los procesos judiciales entablados, el juicio de faltas inicial y los dos ordinarios posteriores que se acumularon en uno solo. Indica la Letrada en la vista respecto a estas actuaciones que se revisaron varias pólizas para determinar la posible percepción por el Sr. Eleuterio de indemnizaciones derivadas de la incapacidad sufrida en el accidente. Se peticionó y se obtuvo una indemnización por incapacidad de Catalana Occidente (rectificó la testigo su declaración inicial en que aludía a Mapfre) y se estudió la posibilidad de reclamar una responsabilidad patronal en base a otra póliza, concluyendo que no tenía visos de prosperar. También se intervino en la reclamación dirigida a entidades en virtud del concierto de seguros asociados a productos bancarios que pudieran cubrir la incapacidad sufrida en el accidente. También la testigo Sra. Marta confirma que la Letrada hizo gestiones con compañías de seguros y entidades bancarias y el Sr. Eleuterio llegó a percibir unos 190.000 euros en virtud de la cobertura de una de las pólizas. El padre de esta último testigo, el Sr. Cornelio, también confirma que el demandado percibió 197.000 euros de un seguro de accidentes para comerciales de Catalana Occidente. Estas actuaciones extrajudiciales ajenas al proceso civil sentenciado comprenden, por ejemplo, una consulta tributaria el 13 de septiembre de 2017 al folio 234 que es contestada en la misma fecha (folio 233 vuelto). La realidad de estas gestiones extrajudiciales ajenas a los procesos judiciales en curso se evidencia por nutrida documental obrante en actuaciones, que pone de manifiesto la continua intervención que demandaba el Sr. Eleuterio en tales asuntos. Así:
En correos electrónicos remitidos el 18 de mayo y 19 de mayo de 2016 se alude a la posible reclamación por parte del Sr. Eleuterio de responsabilidad civil patronal de Catalana Occidente, donde el demandado trabajaba, exponiendo extensamente el mismo las razones de esta reclamación y asesorando la Sra. Benita sobre la escasa viabilidad de esa pretensión (folios 253 vuelto a 255).
El 16 de junio de 2016 al folio 247 el Sr. Eleuterio pide una reunión con la Letrada para tratar el tema de los Bancos y tomar una decisión por si procede la reclamación judicial y la Letrada contesta su disposición a celebrarla indicando su disponibilidad.
El 1 de julio de 2016 se vuelve a plantear el tema de la responsabilidad patronal de Catalana Occidente por el Sr. Eleuterio (folio 359) y la Letrada se remite a una reunión para el siguiente Martes.
Al folio 250 se incluye un correo de 12 de septiembre de 2016 en que se propone de nuevo por el Sr. Eleuterio una reunión para tratar el asunto de la reclamación formal a los Bancos y cuánto costaría, contestando la Letrada en el mismo día que se propusiera fecha para cuadrar agendas. Queda fijada la reunión a propuesta del demandado para el día 20 de septiembre (folio 252).
El 26 de septiembre de 2016 se pregunta por el Sr. Eleuterio si sería posible la reclamación de responsabilidad patronal contra Catalana Occidente por defectos en el vehículo empleado en el trabajo y se contesta que esa reclamación ya fue analizada y tratada y no tenía viabilidad y que si quería verificar la reclamación ya se había recomendado un gabinete jurídico laboralista (folio 253).
El 5 de octubre de 2016 al folio 256 el Sr. Eleuterio pregunta cuánto costarían demandas de conciliación contra La Caixa y Deutsche Bank. Se contesta el mismo día por la Letrada señalando que las demandas de conciliación casi nunca prosperan y que Deutsche Bank había contestado que el seguro colectivo que proporcionaba la cobertura demandada había sido anulado en 2005 y no había existido nunca cobertura por invalidez, sino por muerte. También se indica por la Letrada que está en espera de respuesta de Banco de Santander, manifestando que se acudió a la oficina a consultar el siniestro. Se muestra disposición a una futura reunión para tratar el tema de la decisión a adoptar en la reclamación judicial.
El 6 de octubre de 2016 se pregunta por el Sr. Eleuterio cómo puede interrumpir la prescripción respecto a la responsabilidad patronal de Catalana Occidente, contestándose por la Letrada (folio 257). Ese mismo día el Sr. Eleuterio pregunta a la Letrada si puede redactar el burofax de interrupción y la demanda de conciliación y se informa por la misma sobre el contenido del burofax y el plazo de prescripción y se remite al despacho aconsejado si se está dispuesto a reclamar.
En fecha 25 de octubre de 2016 y al folio 270 se remite por el Sr. Eleuterio documentación relativa a la reclamación de La Caixa y se insiste en la posible reclamación a Deutsche Bank, contestando la Letrada que la documentación de La Caixa ya la tenía y se reseña que cuando estudie el tema sobre la viabilidad de la pretensión se trasladarían las conclusiones y se tomaría una decisión. La reclamación extrajudicial presentada en La Caixa como sucesora de Banco Zaragozano por seguros asociados a nómina domiciliada y dos tarjetas (pólizas que se indican concertadas por Groupama y Santander Seguros), consta presentada en junio de 2016 y se aporta por la parte actora (folio 270 vuelto).
El 22 de noviembre de 2016 se vuelve a preguntar por el demandado por las gestiones de los seguros de los Bancos (folio 281).
El 29 de noviembre de 2016 se pregunta sobre la prescripción en la acción en el tema de los Bancos, duda que es contestada el mismo día (folio 282).
El 10 de enero de 2017 se pregunta nuevamente por el demandado por los temas bancarios (folio 287).
El 20 de enero de 2017 se alude por el Sr. Eleuterio a la elaboración de una pericial sobre los airbags defectuosos, en relación a la reclamación de responsabilidad patronal (folio 290).
El 10 de mayo de 2017, al folio 336 de los autos, se pregunta por el demandado por el tema de los Bancos y la Letrada contesta al día siguiente que no hay respuesta y que ella puede asumir la interposición de las demandas de reclamación. El 11 de mayo de 2017 se insta por el Sr. Eleuterio a interponer demandas en el asunto de los Bancos y se indica que si se tiene que pagar algo se hace (folio 337), contestando la Letrada que de momento no.
El 13 de junio de 2017 se pide por el demandado a la Sra. Benita un borrador de la demanda de los bancos y se contesta en la misma fecha que cuando se tenga claro el planteamiento judicial se comentará y se pasarán los borradores, indicando la Letrada que tiene prevista un reunión con la oficina del Banco de Santander de Tarragona (folio 339).
El interés por las demandas contra los Bancos se sigue manifestando por el Sr. Eleuterio el 28 de junio (folio 342).
A los folios 386 y 387 se incluyen reclamaciones extrajudiciales con el membrete de la para actora y la indicación de la Letrada Sra. Benita en el encabezamiento, tanto a Santander Seguros y Reaseguros, como a Groupama Plus Ultra Seguros por la incapacidad permanente absoluta padecida por el demandado, en virtud de pólizas contratadas.
Se acompaña una reclamación a Deustsche Bank redactada por la Letrada el 2 de febrero de 2016 (folio 399). Al folio 391 se aporta un escrito dirigido a Deustsche Bank remitido por la Letrada adjuntado la documentación que fue solicitada por esta entidad al folio 392. En la contestación fechada de 31 de mayo de 2016 la citada entidad rechaza la indemnización de la incapacidad (folio 394).
Igualmente se acompaña al bloque documental 8 de la demanda diversa documental de las pólizas de seguro contratadas lo que pone de relieve que se recabaron y recibieron por la Letrada para su estudio.
Como es de ver las actuaciones verificadas por la Letrada en orden a actos extrajudiciales y consultas ajenas a los tres procesos judiciales que se tramitaron, que incluyen diversas reuniones, fueron variadas y prolongadas en el tiempo.
Y respecto a la actuación de la Letrada en gestiones relacionadas con el juicio de faltas y los dos procedimientos ordinarios en curso, la Letrada refiere en juicio que realizó una importante actividad de preparación de los procesos judiciales, tanto del juicio de faltas, como del proceso civil. Recabó información médica y acompañaba al Sr. Eleuterio en sus visitas al médico forense, solicitó informes (consta petición de información al Ministerio de Fomento al folio 95 firmada por el Sr. Eleuterio y su contestación), contactó con testigos, consiguió de los Mossos que elaborasen un informe sobre el tacógrafo del camión implicado en el accidente, contactó con los bomberos, se entrevistó hasta en dos ocasiones con el perito que elaboró el informe de reconstrucción de accidentes y se desplazó a Vilanova para verificarlo, mantuvo reuniones constantes con el demandado, con su esposa e incluso refiere haberse reunido con el padre del Sr. Eleuterio, lo que el mismo confirma al tener interés en comentar con la Letrada cuestiones relativas al accidente. Mantenía un contacto constante con su cliente contestando a las cuestiones que le planteaba en sus múltiples correos electrónicos, refiere la Sr. Benita en juicio.
Al margen de la información continua de la Letrada a su cliente sobre el curso del procedimiento ordinario, como por ejemplo la acumulación de procedimientos, el emplazamiento del conductor del camión y su rebeldía, la contestación de Mapfre, las citaciones de los testigos, la fecha del juicio o el resultado de la vista, los correos electrónicos adveran nutridas comunicaciones entre la Sra. Benita y su cliente sobre las pruebas, como el informe del tacógrafo, los testigos y el interés de su citación, la posibilidad de llamar a otros testigos, las condiciones de acceso a la autopista, sobre el radar de velocidad en el tramo del accidente, o sobre la actuación de los bomberos. También hay constancia en los correos electrónicos de reuniones con el cliente y con testigos de cara a las declaraciones, (incluso en un correo de 18 de abril de 2017 se remite el interrogatorio de preguntas que se harían en la vista al Sr. Eleuterio, aunque luego todo apunta a que se renunció a su interrogatorio). También se recaba por la Letrada, para facilitarla a su cliente, copia de la grabación de las sesiones del juicio y se reflejan contactos con letrados intervinientes en el proceso. Una vez recaída sentencia se resuelven las dudas sobre la resolución y las posibilidades de ganar la apelación y se incluyen referencias a una solicitud de aclaración de la sentencia.
Los correos apuntan también a que se evacúan otras consultas jurídicas de todo tipo que son contestadas puntualmente por la Letrada. Así se pregunta sobre si pueden pedirse a Mapfre daños morales en correo de 25 de octubre de 2016, se pregunta sobre el devengo de los intereses por mora de la aseguradora y su fecha en correo de 13 de diciembre de 2016 (folio 284), sobre la razón por la que se vuelve a citar al camionero si estaba en rebeldía en correo de 20 de febrero de 2017 (folio 308), por qué no hace falta citación judicial de la parte (folio 311), sobre la posible comisión de un delito por supuesta manipulación del tacógrafo el 2 de marzo de 2017 ( folio 315), sobre la posibilidad de que preste declaración el propio Sr. Eleuterio o sobre las implicaciones de la condena en costas de la sentencia (folio 344). Se pone en conocimiento de la Letrada el contacto que el Sr. Eleuterio tuvo con el camionero el 29 de agosto de 2017 (folio 347) y la Letrada indica la posibilidad de plantear su declaración como prueba en segunda instancia. También se plantea el 26 de agosto de 2017 al folio 348 la posibilidad de reclamar una nueva secuela.
La prueba practicada testifical y documental apunta a la existencia de múltiples y variadas actuaciones extrajudiciales que, aunque en algún caso podrían considerarse circunscritas a la minutación de los procedimientos, en otros muchos exceden largamente de tal facturación. Así ocurre con la intervención en la reclamación a CATALANA OCCIDENTE de la cobertura de incapacidad por la que consta el demandado como perceptor de una indemnización, como confirma en unos de sus correos y declararon los testigos. También se planteó ampliamente por el demandado y se estudió por la Letrada la posible responsabilidad patronal de Catalana Occidente por el accidente, no considerando que tuviese visos de prosperar, aunque remitiendo a otro gabinete especializado por si se consideraba pertinente la reclamación. Y se recabaron pólizas de seguro y se dirigieron reclamaciones extrajudiciales a Santander Seguros, Groupama y Deustsche Bank por diversas pólizas asociadas a productos bancarios que hubieron de ser examinadas, aludiendo los correos a reuniones mantenidas por la Letrada. La Letrada llegó a asumir el encargo de redacción de demandas de reclamación respecto a estos seguros asociados a productos bancarios, aunque no llegaron a redactarse al finalizar las relaciones entre las partes. Por otra parte la variedad de las consultas evacuadas con la Letrada sobre una pléyade de todo tipo de cuestiones jurídicas que planteaba su cliente, algunas marginales al proceso ordinario que se estaba ventilando, como la tributación de la indemnización que pudiera percibirse, u otras cuestiones jurídicas sobre nuevas reclamaciones de daño moral o secuelas, junto a la intensidad de la intervención de la Abogada en la preparación de la prueba, las variadas reuniones con el demandado y su esposa, algún testigo, el perito o incluso el padre del demandado, poniendo de manifiesto la atención extrajudicial constante de la Letrada en la contestación rápida de los múltiples correos electrónicos que le remitió el interpelado en el plazo de tres años, que implican un trabajo no estrictamente contemplado en las actuaciones procesales que se facturan en los tres primeros apartados de la minuta relativos al juicio de faltas y a los dos juicios ordinarios, conduce a considerar, como reseñó la Magistrada de Instancia, que no es excesiva la facturación de 5.800 euros de base imponible que incluye la minuta por todas estas actuaciones y debe desestimarse también este motivo de apelación. Tampoco se expone por la parte recurrente en qué se contradicen los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Tarragona que, en todo caso y como hemos visto, no son vinculantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eleuterio contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en autos de juicio ordinario número 485/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

