Última revisión
30/09/1999
Sentencia Civil Nº 525, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2225 de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 525
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : 2225/99
P.Civil : 0404/99
Tipo Asunto : VERBAL CIVIL
Procedencia : JDO.1.INSTANCIA VIGO-8
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 525
Pontevedra, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0404/99, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-8, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. ALEJANDRO , y de la otra como apelada y demandante, Dª. MARIA TERESA , en Juicio VERBAL CIVIL.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Magistrado~Juez del JDO.1.INSTANCIA VIGO-8, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por a Dª Mª Teresa , representada por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal contra D. Alejando , debo declarar y declaro:
a) Que la renta actualizada de la vivienda litigiosa calculada según la regla la de 1ª D. Transitoria Segunda D) 11 de la LAU de 1994 es inferior a la que resultaría según la Regla 5ª del mismo precepto, esto es, conforme al valor catastral.
b) Que la renta actualizada del inmueble de litis para la anualidad de 1999 asciende a 17.907 pesetas mensuales, cantidad que supone el 50 por ciento de la renta actualizada final, que en la presente anualidad asciende a 35.814 pesetas; renta que debe ser calculada de acuerdo con la Regla la de la Disp. Transitoria Segunda D) 11 de la LAU de 1994, es decir, en proporción a la variación del IPC desde el mes anterior a la fecha de suscripción del contrato a la fecha de cada vencimiento del mismo hasta que se alcance el 100 por cien de actualización.
Las costas se imponen al demandado."
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ALEJANDRO se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Primero.- Insiste la parte recurrente en la invocación de la caducidad de la acción ejercitada. La pretensión impugnatoria debe rechazarse, por dos diversas razones: la primera, por cuanto la acción que articula el arrendador en su demanda es la de declaración de la cuantía de la renta vigente para el año 1999 y por ello, ninguna de las comprendidas en el núm. 5 del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es decir, ni la de reclamación de la diferencia de rentas, ni la resolución del contrato, únicos supuestos que con arreglo a la norma invocada quedarían en su ejercicio condicionados al periodo de tres meses de caducidad establecido en ella y segundo, por cuanto en todo caso, lo que se ejercita, como se dijo, es la acción de fijación de renta para el presente año, de suerte que, producida la negación a la elevación o actualización de la renta con fecha 12 de febrero de 1999, la acción aparece temporáneamente entablada, al haberse deducido la demanda con fecha 11 de mayo de 1999.
Segundo.- Y en orden al fondo del asunto, la parte recurrente- arrendataria estima de inaplicación la regla primera de la Disposición Transitoria Segunda D) núm. 11 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (relativa a la actualización de la renta), al considerar no estar determinada la renta ni la fecha inicial del contrato. Pues bien, respecto a la renta inicial, la que se ha manejado, aparece perfectamente acreditada por el propio recibo que aporta el arrendatario (2650 pesetas, de las que lo corresponden al suministro de agua) y respecto a la fecha inicial del contrato, e hecho de que desde el año 1995 y en todas las comunicaciones relacionadas con la actualización, se hubiere aceptado tácitamente por el arrendatario (estos es, sin poner reparos en cuanto a tal extremo concreto)que la fecha inicial correspondía al 1 de enero de 1971, comporta una actuación eficaz del mismo, que no puede desconocer ahora, en observancia de los principios de la buena fe y, como proyección procesal del mismo, la prohibición del venire contra actum proprium.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
