Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 526/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 353/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 526/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100566

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 353/06

Procedente del procedimiento nº 718/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 353/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19

de abril de 2006 en el procedimiento nº 718/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, en el que son

recurrentes WILMOTT DAMOT GROUP, S.L., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE

BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de septiembre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por WILMOTT DAMOT GROUP S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el 2 de Junio 2005, y en consecuencia, se autoriza a la actora para reinstalar a su costa la chimenea por otra equivalente a la que existía en el inmueble, y así hacer efectiva la salida de humos de su local, ABSOLVIENDO a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, WILMOTT DAMOT GROUP, SL, ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en reunión celebrada con carácter extraordinario en fecha 2 de junio de 2005 en virtud del cual se denegaba la solicitud de la demandante, titular del local 1, Tienda 3ª de la finca, de instalar una chimenea para poder desarrollar un negocio de lavandería en dicho local, dada la preexistencia de una chimenea anterior; al tiempo que reclama, al amparo del art.1902 CC , una indemnización por los daños y perjuicios que la negada autorización le ha causado y que cifra en la cantidad de 75.584,85 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, y, en consecuencia, autorizando a la actora a reinstalar a su costa la chimenea por otra equivalente a la que existía en el inmueble y así hacer efectiva la salida de humos de su local, denegando la indemnización reclamada, y ello por cuanto:

1º La actora tiene derecho a reconstruir o rehabilitar la chimenea en la misma forma que en su estado original, no a sustituirla por otra de características distintas, en atención a la preexistencia de una servidumbre de evacuación de humos.

2º No procede establecer indemnización alguna a favor de la actora pues la actuación de la Comunidad de Propietarios no puede calificarse de imprudente o ilícita, presupuesto generador de la referida indemnización y que se exige tanto para la declaración de responsabilidad contractual como extracontractual, sin que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

1º La Comunidad de Propietarios demandada por los siguientes motivos:

a)Incongruencia ultra petita al autorizarse en la sentencia apelada la instalación de la chimenea cuando no fue esto lo solicitado por la actora en el suplico de su escrito inicial donde se limitó a interesar la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios denegatorio de la autorización para instalar la chimenea en cuestión.

b)Habiendo sido declarado en la resolución apelada el acuerdo y el acta que lo recoge válido, debe revocarse la misma.

c)Valoración errónea de la prueba por cuanto de lo actuado no cabe afirmar la preexistencia de una salida de humos en la medida en que la preexistente se refiere a la tienda 1, no a la tienda 3, de modo que el propietario de la tienda 3 no tiene derecho a reconstruir la salida de humos de la tienda 1.

2º La parte actora recurre el pronunciamiento desestimatorio de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la denegación de la autorización solicitada.

TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por pronunciarnos por la denunciada incongruencia ultrapetita en que pudiera haber incurrido la resolución de instancia al conferir una autorización que no fue expresamente solicitada por la actora en su escrito inicial.

Pues bien, conviene recordar que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 LEC , exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (STC 5 entre otras muchas), sin que exista incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (STS 13 febrero 2001 ).

Partiendo de la anterior doctrina es de observar que lo que la actora pretende en su demanda no puede ser otra cosa que obtener una resolución judicial que le permita instalar una chimenea de salida de humos de su local, bien que es la concreta petición contenida en el suplico de su escrito inicial tan sólo interesa de forma expresa la anulación del acuerdo comunitario, pero es claro, y así se infiere de los argumentos utilizados en la demanda, que lo interesado es precisamente lo concedido en la sentencia de instancia, donde se declara la nulidad del acuerdo con la lógica consecuencia de autorizar la reinstalación de la chimenea.

Por tanto, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso formulado por la parte demandada, basta señalar que en momento alguno la sentencia declara la validez del acuerdo sino tan sólo deniega la nulidad del mismo por el otro motivo invocado por la actora (infracción del art.19.2 LPH en la redacción del acta), y ello por considerar que el acta del acuerdo impugnado no adolece de vicios que impliquen su nulidad.

Por tanto, si bien el referido pronunciamiento de la instancia resulta favorable a los intereses de la parte demandada, lo cierto es que en momento alguno impide que pueda declararse la nulidad del acuerdo por otro motivo distinto, que es precisamente lo resuelto en la sentencia apelada cuando concluye que el acuerdo impugnado resulta contrario a los derechos de la actora derivados de los arts.543.1º del Código Civil y 11.1º de la Llei 22/2001, de 31 de desembre, es decir, estima la acción impugnatoria ejercitada al amparo del art.18 a) y c) LPH .

Por tanto, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos ahora pronunciarnos acerca de la cuestión verdaderamente controvertida en las actuaciones que no es otra que la relativa al derecho de la actora a instalar una chimenea de salida de humos de su local que discurra por el patio comunitario.

Pues bien, conviene precisar que el art. 396 CC en relación con la normativa que incorpora la Ley 49/1960 de 21 julio sobre Propiedad Horizontal 8 (modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril ), vienen en determinar que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres de división y solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras SSTS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987 ), todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros (arts. 7, 12 y 17 LPH ) Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que tal obligación, en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, así como que sea o no asumido por éste el integro importe del coste de las mismas, cuestiones casi irrelevantes, que en nada afectan a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.

Ahora bien, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en ocasiones precedentes, no debe desconocerse que los preceptos antes citados permiten al propietario efectuar las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado uso de su local que no menoscaben la seguridad del edificio, aunque se haya actuado sobre elementos comunes, cuando tal actuación resulte inocua e imprescindible, y se sitúe dentro de los límites razonables del ejercicio de un derecho, habiendo reseñado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1989 que las relaciones de vecindad se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio ( esencialmente perjudicial a terceros sin beneficio para el propietario), y el derecho al uso inocuo.

SEXTO.- Sentado lo anterior, esta Sala comparte el criterio de la instancia en cuanto permite la reinstalación de la chimenea en la medida en que se limita a reutilizar una instalación previa, que tanto da perteneciera a la tienda 1 como a la 3, y que se ha de adecuar a las exigencias administrativas vigentes que, lógicamente, tienden a causar un menor perjuicio a los vecinos que el que pudiera derivarse de la primitiva chimenea.

En efecto, si bien, como antes señalábamos, la realización de obras en elementos comunes requiere la autorización de la comunidad de propietarios, tal y como se deriva de lo dispuesto en los arts.7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , es lo cierto que el art.396 párrafo 1° CC , tras señalar la posibilidad de poder ser objeto de propiedad separada los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, establece un derecho de copropiedad sobre todos los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso, entre ellos, los espacios destinados para salidas de humos, y el art.394 CC determina que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Por tanto, no puede negarse el uso por los comuneros de esos elementos cuando se realice de modo que sea congruente con las características, destino y finalidad que le sean propios y sin desconocer ni perturbar el correlativo derecho que simultáneamente tienen los demás.

En el caso de autos, como antes apuntábamos, y como razonadamente se justifica en la resolución apelada, debemos partir que en el inmueble ya existía una chimenea de evacuación de humos para los locales, y dado que las normas comunitarias no impiden la instalación de un negocio en el local comercial como el que pretende desarrollar la actora (lavandería) y que dicho negocio precisa de un conducto de extracción de humos que se adecue a la normativa medio ambiental vigente, bien podemos afirmar que la Comunidad de Propietarios no puede denegar el derecho de la actora a reinstalar la chimenea, de modo que el acuerdo adoptado en tal sentido adolece de nulidad.

En consecuencia, este motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la actora, es de observar que en el mismo dicha parte insiste en la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la negativa a la autorización solicitada para la instalación de la chimenea, lo que le ha impedido desarrollar la actividad de lavandería.

Pues bien, conviene recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.

La cuestión relevante a este respecto es analizar si realmente la actuación de la Comunidad demandada denegando la autorización solicitada puede considerarse negligente, lo que debe valorarse atendiendo a la posible arbitrariedad de tal acuerdo.

Así las cosas, nuevamente hemos de compartir el acertado criterio de la instancia en la medida en que no puede negarse a la Comunidad demandada su derecho a defender el interés mayoritario de los vecinos contrario a la instalación de la chimenea, y si bien antes hemos concluido que la denegación de la autorización solicitada resultaba improcedente, lo cierto es que concurren en el caso circunstancias suficientes que permiten considerar justificada la oposición comunitaria y la necesidad de obtener una resolución judicial que, valorando convenientemente todos los intereses en conflicto, resuelva la controvertida cuestión.

En consecuencia, también debe rechazarse el recurso formulado por la parte actora.

OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación formulados por ambas partes, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a los recurrentes por sus respectivos recursos al haberse desestimado totalmente sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil WILMOTT DAMOT GROUP, SL, así como el formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA, contra la sentencia de 19 de abril de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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