Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 526/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 646/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 526/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100563

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2542

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00526/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 646/07

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 415/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 526

En Pontevedra, a once de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 415/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, siendo apelantes los codemandados "RECREATIVOS PRESAS, S.L.", representado por el procurador Sr. Vila Crespo y asistido del letrado Sr. Palmou Cibeira, D. Juan Enrique y D. Lucas , no personados en esta alzada, y apelada la codemandada "ALLIANZ, S.A.", representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistido del letrado Sr. Auterelo González.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra Recreativos Presas, S.L., D. Juan Enrique , D. Lucas , y en consecuencia, les condeno a abonar al actor la cantidad de 373.678,13 euros, integrándose la condena por el pago realizado por la Cía. de seguros, e intereses legales de dicha cantidad.

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Benedicto respecto a la Cía. de seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de los codemandados "Recreativos Presas, S.L.", D. Juan Enrique y D. Lucas se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 6 de junio de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime el recurso y se declare la solidaridad de la compañía de seguros "Allianz, S.A." con los recurrentes por el importe total fijado como indemnización, condenándola a su pago, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes, evacuándose el trámite únicamente por la codemandada "Allianz, S.A.", que se opuso al mismo en virtud de escrito de 21 de junio de 2007, por el que interesó que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los apelantes, tras lo cual con fecha 3 de septiembre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia para la sustanciación del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate en la presente alzada se circunscribe a dos cuestiones que se plantean en cascada: la primera, de naturaleza estrictamente jurídica, consiste en determinar si un codemandado, que ha provocado la intervención de un tercero al amparo del art. 14 LEC , en este caso la entidad aseguradora con la que había concertado un seguro de responsabilidad civil patronal, tiene legitimación para recurrir en apelación la sentencia de instancia con el objetivo de agravar la posición de dicho tercero, y, más concretamente, de conseguir que se condene a la compañía aseguradora a abonar, de modo solidario con los recurrentes, el total importe de la indemnización fijada a favor del perjudicado; y, en segundo lugar, en caso de resolver afirmativamente la primera cuestión, se trataría de analizar la relación contractual habida entre asegurador y asegurado a fin de determinar la suma asegurada para la garantía contratada.

Como es sabido, hasta la publicación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no existía en nuestro proceso civil una regulación completa de la posibilidad de que los interesados en un proceso pendiente intervinieran a lo largo de su tramitación. Bien es verdad que, de forma casuística y en conexión con ciertas instituciones sustantivas, el derecho positivo había recogido algunos supuestos en que se contemplaba la entrada en el proceso de quien hasta entonces tenía la consideración de tercero procesal, por más que no fuera ajeno a la pretensión discutida. Pero no ha sido hasta la vigente Ley procesal civil cuando el legislador ha abordado esta figura con vocación de generalidad.

La doctrina diferencia entre la intervención principal y la adhesiva, y dentro de esta última, entre la adhesiva litisconsorcial y la adhesiva simple. La intervención principal consiste en la introducción en el proceso de quien ostenta una pretensión opuesta, en todo o en parte, a la de las restantes partes procesales y, por tanto, incompatible con ella, introduciéndose una nueva relación procesal entre los litigantes iniciales y el tercero que ha venido al proceso, que se convierte en parte procesal con la plena consideración de tal, y frente a él se sitúan, como litisconsortes, los primitivos sujetos del proceso (el supuesto típico es el de las tercerías de dominio o de mejor derecho durante el procedimiento de ejecución, en que un tercero comparece aduciendo la propiedad de los bienes embargados o el derecho a ver satisfecho su crédito con preferencia al ejecutante; cfr. el actual art. 600 ).

Por el contrario, en la intervención adhesiva se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible con la que se está ventilando, sino que apoya o se integra en alguna de las dos posiciones, activa o pasiva, que se están sustentando. Cuando el interviniente es cotitular del derecho o la relación jurídica controvertida y podría haber estado desde el principio en el proceso, o haberlo instado autónomamente, estaremos ante una intervención adhesiva litisconsorcial, en el que el interviniente entra en el proceso en el estado en que se halle, sin que sea dado retroceder en las actuaciones, y a todos los efectos adquiere desde entonces la condición de litisconsorte (v.gr. procesos de impugnación de acuerdos sociales...), mientras que, cuando entra en el proceso un tercero con un interés propio en evitar el perjuicio jurídico que se le podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia que llegara a dictarse, nos hallamos ante un supuesto de intervención adhesiva simple, en el que el tercero se reputa parte, aunque su status procesal no es idéntico a las partes principales porque carece de poder de disposición sobre el proceso.

Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil no sigue esta clasificación, al menos nominalmente, sino que en los arts. 13 y 14 distingue en función del origen entre la intervención voluntaria (art. 13 ), en el que el tercero comparece en el proceso que se está siguiendo entre otras partes, sin haber sido llamado previamente a él, ya afirme ser titular de un derecho que se verá directamente afectado por la sentencia que recaiga (intervención adhesiva litisconsorcial), ya sostenga la titularidad de un interés derivado de una relación jurídica, de la que es titular y que resulta ser conexa o dependiente con la que constituye el objeto del juicio (intervención adhesiva simple), y la intervención provocada o forzosa (art. 14 ), en que el interviniente acude al proceso a iniciativa de cualquiera de las partes.

Así pues, junto a la intervención en el proceso de un tercero a instancia de éste, prevista en el art. 13 LEC , la intervención obligada o coactiva, regulada en el art. 14 LEC , consiste en el hecho de que una de las partes se dirija a aquél para envolverlo en un procedimiento pendiente, lo que se realizará mediante la llamada "litis denuntiatio", es decir, a través de la notificación formal de la existencia del proceso pendiente, realizada a instancia de cualquiera de las partes al tercero, a fin de que pueda incorporarse al procedimiento.

El art. 14 admite tanto la posibilidad de que sea el mismo demandante el que realice la llamada en causa al tercero, limitándola a aquellos supuestos en que la ley lo permite expresamente y aclarando que la solicitud de intervención, salvo que se disponga otra cosa para el caso concreto, deberá realizarse en el escrito de demanda, como de que sea el demandado quien interese la intervención de un tercero en el proceso, en cuyo caso habrá de solicitar al órgano jurisdiccional que notifique al tercero la pendencia del proceso, dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la vista, si se tratara de un juicio verbal, quedando, en el primer caso, en suspenso el plazo para contestar desde que se efectúe la solicitud del demandado hasta que se desestime la misma o se le dé traslado de la contestación del tercero o expire el plazo concedido a éste para contestar.

Lógicamente, el tercero llamado a juicio podrá intervenir o no en el mismo a su voluntad, pero el acto formal de la "litis denuntiatio" producirá sus efectos civiles y los efectos de la sentencia recaída alcanzarán al tercero llamado a juicio aun cuando no hubiera comparecido.

En el supuesto enjuiciado, tanto los demandados "Recreativos Presas, S.L." y D. Juan Enrique , como el demandado D. Lucas solicitaron al amparo del art. 14 LEC, mediante sendos escritos presentados el 14 y el 15 de febrero de 2005 , dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, la intervención provocada de la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", invocando la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura de hasta 601.012'10 € y que justificaría la procedencia de la intervención provocada, "sin que quepa considerar que, por la simple manifestación de la aseguradora, ésta ya haya hecho frente a sus obligaciones derivadas del contrato que en su día tenía con mi representada, teniendo en cuenta además que, dada la cuantía de las cantidades reclamadas, el no llamar al presente procedimiento a la aseguradora que tendría que hacer frente a las mismas produciría un grave quebranto patrimonial a mi mandante en caso de ser condenada al pago de una indemnización, sea cual fuere su cuantía".

El Juzgado "a quo" dio traslado de la solicitud por un plazo de diez días a la parte demandante, que dejó precluir el trámite sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 15 de abril de 2005 recayó auto por el que se admitió la intervención provocada de la entidad "Allianz, S.A.", ordenando "la notificación a la misma de la demanda para que la conteste en el plazo de veinte días". En el razonamiento jurídico único de la resolución se argumentaba: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitada por el demandado la intervención de la Cía. ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la misma con la entidad RECREATIVOS PRESAS, S.L., demandada en el presente proceso, y dado traslado a la parte demandante de la solicitud por plazo de diez días sin que presentase escrito de alegaciones, procede acordar la notificación y emplazar a la Cía. ALLIANZ para que contestar a la demandada en la misma forma e idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento de los demandados".

Una vez firme dicha resolución, por providencia de 1 de julio de 2005 se emplazó a la entidad "Allianz, S.A.", que en virtud de escrito presentado el 5 de octubre de 2005 compareció como parte demandada (cfr. el párrafo 3º del encabezamiento del escrito de contestación) y contestó y se opuso a la demanda, interesando que previos los trámites legales, "se dicte sentencia por la que, declarando cumplidas y extintas por la entidad Allianz las obligaciones derivadas del contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil número 65264032 contratada por Recreativos Presas, S.L. en relación con el siniestro acaecido el día 29 de noviembre de 1.999 respecto del lesionado, hoy demandante, Don Benedicto y, consecuentemente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones actoras y todos los demás pronunciamientos favorables inherente a la misma, con expresa imposición de costas".

Seguido el juicio por sus trámites y practicada la prueba propuesta y admitida, con fecha 9 de abril de 2007 se pronunció sentencia en virtud de la cual, asumiendo el razonamiento de la entidad aseguradora en el sentido de que con anterioridad a la demanda se había satisfecho íntegramente la cantidad a que ascendía la cobertura de la póliza, esto es, 90.151'82 €, indemnización máxima a percibir por víctima en la garantía de responsabilidad patronal, en lugar de la suma de 601.012'10 € pretendida por el asegurado, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra Recreativos Presas, S.L., D. Juan Enrique y D. Lucas , a los que condenó a abonar al actor la cantidad de 373.678,13 euros, para el pago de los cual se tendrá en cuenta la indemnización satisfecha por la aseguradora, a la que se absolvió de la demanda presentada.

Nos hallamos, pues, ante una solicitud de intervención provocada o coactiva, en el que el tercero, en este caso la Cía. "Allianz, S.A.", fue llamado al proceso a petición de los demandados.

Pues bien, dicha solicitud de intervención provocada debió ser rechazada porque carece de soporte normativo alguno. Recuérdese que el art. 14.2 LEC comienza indicando que "cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero ...", lo que implica que la actuación del demandado ha de estar expresamente autorizada, cual sucede, por ejemplo, con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que prevé que, quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso, añadiendo que "la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

No debió, pues, accederse a la intervención provocada por los demandados.

Ahora bien, forzoso es reconocer que, al recibir la notificación de la demanda, la entidad aseguradora, que tenía un interés directo y legítimo en el resultado del proceso, compareció voluntariamente en el mismo y se opuso a la demandada, adquiriendo el status procesal de parte demandada, con todos los efectos inherentes a tal consideración; como tal parte demandada defendió los motivos de oposición formulados por su litisconsorte sobre la inaplicación del art. 1902 CC y los que la propia aseguradora consideró pertinentes en defensa de su posición, motivos estos últimos que fueron enjuiciados y que, admitidos por el órgano jurisdiccional, determinaron su absolución.

En estas condiciones cabe afirmar que, si bien no concurren los requisitos exigidos en el art. 14.2 LEC para considerar que estamos ante una intervención provocada, sí que se dan los presupuestos establecidos en el art. 13 del mismo cuerpo legal, única norma al socaire de la cual puede estimarse válida la actuación en el proceso de la aseguradora, como intervención adhesiva litisconsorcial, asumiendo la consideración de parte demandada "a todos los efectos", y, por ende, tanto frente al demandante como respecto de los demás codemandados.

En consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara que el demandado que ha sido condenado tiene vedado instar la condena de un codemandado que resultó absuelto, debiendo limitarse a solicitar su propia absolución, es decir, el demandado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio, el que resultó consentido al no recurrir contra el mismo los únicos legitimados para formalizar su impugnación por vía del recurso de casación (SSTS 17 de julio de 1992, 31 diciembre 1994 -que cita las de 22 de abril de 1988, 30 de junio de 1988, 3 de enero de 1990, 24 de octubre de 1990, 28 de diciembre de 1990 y 28 de octubre de 1991-, 31 de octubre de 1995, 8 de julio de 1999, 9 de marzo de 2000, 15 de julio de 2000, y, más recientemente, 13 de febrero de 2007 ).

Si lo que el primitivo demandado pretendía era que en el mismo proceso se analizase la responsabilidad derivada del contrato de seguro y, consiguientemente, la obligación de la aseguradora de responder del pago de la indemnización a la que pudiera ser condenado, la respuesta pasaba, no por una intervención provocada, sino por la presentación de la oportuna demanda contra aseguradora. Al no hacerlo así y acudir a la figura de la intervención de tercero, el propio demandado atribuyó a la aseguradora la condición de codemandada, privándose de la facultad de impugnar un hipotético pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, la Sala considera que la ausencia de jurisprudencia sobre los preceptos discutidos y el apartamiento de la actual regulación de las categorías planteadas por la doctrina, suscitan serias dudas sobre la naturaleza y alcance de las figuras examinadas, por lo que se considera adecuado no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE DESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "Recreativos Presas, S.L.", representado por el procurador Sr. Vila Crespo, D. Juan Enrique y D. Lucas , no personados en esta alzada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín en fecha 9 de abril de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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