Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 930/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 526/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimotercera

ROLLO Nº. 930/2009-C4ª

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1197/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 526

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1197/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Barcelona, a instancia de Dª. Sara , contra INSTITUT CATALÀ DEL SOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de Sara , representada por el Procurador Sr. Argüelles Puig contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, DEBO absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare (1) la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento de 19.9.1997 , sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 , Esc. A de Barcelona y (2) que el contrato es "indefinido"; subsidiariamente, que su duración es de 25 años; subsidiariamente, al estar sujeto a la LAU 94 y, por ello, a "prórrogas legales" del art. 10 , en este caso de 5 años, no siendo de aplicación la posibilidad de denegar la prórroga legal por voluntad del arrendador, mientras subsistan las circunstancias que llevaron a las partes a suscribir el contrato (según aclaración en la audiencia previa), nulidad aquella basada en que solo firmó la última hoja del contrato, que no fue leido por la actora, que pensaba se le estaba indemnizando con una nueva vivienda respetando las condiciones arrendaticias de la anterior (prórroga "legal" obligatoria, que en la práctica convertía el contrato en indefinido), sin que en ningún momento fuera informada de que el período de suscripción era de 2 años, circunstancia que "descubrió" al serle comunicada la rescisión del contrato (en todo lo cual fundamenta el "vicio del consentimiento"). A dicha pretensión se opuso el INCASOL, en base a que el contrato de arrendamiento de se halla sujeto a la LAU 94, cuya DA 1ª.8 a la normativa particular de las VPO, regulada en Catalunya por el D. 53/1991 de 4 de marzo del Departament de Benestar Social, en cuyo art. 3 se establece una duración de 2 años, prorrogables por períodos bianuales sucesivos de seguir reuniendo los mismos requisitos que motivaron su adjudicación en arrendamiento; niega la existencia de error en el consentimiento (referido al desconocimiento del tiempo de duración y a que el "nuevo" contrato debía mantener las mismas condiciones que otro extinguido por expropiación), y en todo caso la acción de nulidad está prescrita, conforme al art. 121.20 CCC , precisando en la audiencia previa que está caducada, ex art. 1301 CC .

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora, en el sentido de que "la acción de...nulidad de la cláusula tercera , nace cada vez que se renueva automáticamente el contrato, si éste no ha sido denunciado. Tampoco está prescrita, puesto que se conoce el carácter temporal en 2008..." (sic), añadiendo que han operado 5 renovaciones.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la renta efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en las cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La actora, Dª. Sara , era arrendataria de la vivienda cita en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Barcelona, según contrato de 11.2.1988, sujeto al RDL 2/85, con una duración de 3 años, , transcurridos los cuales, el contrato se prorrogaría mes a mes (forma en que se establece la forma y pago de la renta) hasta un máximo de otros 5 años, constituyéndose una fianza de 8.000 pts. (f. 22 y ss).

2) Como consecuencia de la construcción de la RAMBLA DEL RAVAL a finales de 1990, varios edificios del barrio, entre ellos la antedicha vivienda fueron expropiados, lo que provocó la recolocación de varias familias, en régimen de arrendamiento; en el caso de la actora, recibió una carta de la DG de Serveis Comunitaris de 13.6.1997 (f. 24), poniendo en su conocimiento que, atendiendo a "la solicitud que presentó para la adjudicación de una de las viviendas de PO de la promoción de SAN OLEGUER-48", constaba como adjudicataria de una vivienda sita en edificio de protección oficial promoción pública (f. 27), destinado a régimen de alquiler (según la calificación del Decreto 31/1978 de 31 de octubre y 3147/1978 de 10 de noviembre ), sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 , Esc. A de Barcelona (resultante de sorteo de las viviendas de la promoción, f. 35)

3) En 19.9.1997, la actora, suscribió - en sus dos hojas - el documento autotitulado "convenio de extinción de contrato de arrendamiento por expropiación forzosa", siéndole entregada la fianza del anterior contrato, así como que solicitaría una vivienda alternativa "como indemnización por expropiación del piso que ocupa", concretando en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 , Esc. A de Barcelona, y formalizando el contrato de alquiler de autos (f. 25)

4) En la misma fecha, la actora suscribió el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 , Esc. A de Barcelona con ADIGSA en representación del INCASOL (f. 28 y ss), accediendo a la misma según la referida adjudicación "de conformidad con las normas establecidas por el D. 282/1995 de 11 de octubre", por dos años, sin perjuicio de las subrogaciones conforme al art. 16 de la LAU 94 y la normativa de VPO, en cuyo contrato la arrendataria declara que "no dispone, actualmente, de otro domicilio arrendado o en propiedad" (cláusula 16 )

5) En el 2001, la actora, solicitó cambiar baldosas de cocina, lavabo y bañera por plato de ducha, siendo autorizadas (conforme a la cláusula 12ª del contrato), solicitud y autorización obrante a los f. 37 y ss

6) A principios del 2008, la actora recibió una visita del inspector que solicitó el nombre de las personas que convivían con la actora en la vivienda arrendada, rellenando y suscribiendo un documento con el nombre de sus 3 hijas, en el que, de forma impresa consta que la suscriptora "solicita la valoración en la continuidad en la vivienda", autorizando a ADIGSA para obtener la información de carácter tributario o económico, empadronamiento u otra documentación para realizar dicha valoración (f. 41)

7) En febrero 2008 recibió la carta comunicándole, vía burofax, la resolución del contrato, por disponer de otra vivienda en propiedad, sita en Mediona del Penedés adquirida en 26.9.2002 (f. 42 y 43, 99, hecho 5º de la demanda); ante lo cual, comunicó, por el mismo conducto, en 10.3.2008, comunicando la improcedencia de la resolución, pues en dicha vivienda, que ciertamente había adquirido y estaba pagando, vivía su hija mayor (f. 44 y ss), reiterando ADIGSA su voluntad de resolver, vía correo electrónico (f. 51)

8) Ante lo cual, se reiteró la voluntad de resolver, esta vez por expiración del término contractual, al amparo del art. 10 LAU 94 , y le fue comunicada la posibilidad de suscribir un nuevo contrato con una duración de 5 años (f. 57 y ss), y la citada finalización de la relación contractual de 1997 (f. 56 y ss).

9) En 17.9.2008 se formuló demanda por expiración del término contractual, dando lugar a los autos 1073/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 21 de Barcelona, que concluyó con auto de 5.11.2008 , al considerar que, lo que ahora se pretende, constituía cuestión prejudicial respecto del referido verbal (f. 97 y ss)

TERCERO.- El arrendamiento de 1997 está sujeto a la LAU 94, cuya DA 1ª.ap. 8 establece que la duración se regirá por la normativa particular de las VPO (definida en el art. 1.1º RD 3148/1978 de 10 de noviembre, en relación con el Decreto 2114/1968 de 24 de julio y RD 2960/1976 de 12 de noviembre ), con preferencia de la normativa de la normativa autonómica (apartado 7), aquí el D. del Dep. de Benestar Social 53/1991 de 4 de marzo, , cuyo art. 3 establece una duración de 2 años, prorrogable por períodos bianuales sucesivos en caso de que los arrendatarios, deseando continuar en la relación arrendaticia, continuen reuniendo los requisitos de los adjudicatarios de viviendas de PO, no resultando de aplicación el régimen legal de arrendamiento en las promociones de VPO

Respecto del error en el consentimiento, aparte de ser de aplicación imperativa la normativa citada frente al CC, previamente, la actora suscribió el contrato, al que ya se hacía referencia en el autotitulado "convenio de extinción de contrato de arrendamiento por expropiación forzosa", suscrito en sus dos hojas, haciendo referencia a que que solicitaría una vivienda alternativa "como indemnización por expropiación del piso que ocupa" y , antes, rellenó y suscribió un documento con el nombre de sus 3 hijas, en el que, de forma impresa consta que la suscriptora "solicita la valoración en la continuidad en la vivienda", autorizando a ADIGSA para obtener la información de carácter tributario o económico, empadronamiento u otra documentación para realizar dicha valoración. Alegado el error en el consentimiento, conviene decir que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba por quien lo alega (SSTS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 25.11.2000 ,...), sin que exista prueba alguna en este sentido, ni de que el conocimiento de la duración fuese posterior a la celebración del contrato. En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado. Y para que tal error sea relevante o esencial (art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996 ,...). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autoresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999 ,...). Ahora bien, en todo caso, tratándose de un vicio de la voluntad, la acción es de anulabilidad - de concurrir, ésta no se produce ipsi iure, sino por el ejercicio de la acción de anulación - cuyo ejercicio es de 4 años "desde la consumación del contrato" (art. 1301 CC ), plazo de caducidad que puede ser aplicado de oficio, si bien existen opiniones en el sentido de que es un plazo de prescripción (SSTS. 9.5.2007 y 30.11.2008 ), que en todo caso habría transcurrido; y con mayor razón, el plazo del art. 121.20 CCC . En todo caso, nunca con el carácter de "indefinido" (expresión que solo puede considerarse como "no definido" pero nunca, perpetuo, contraviniendo el art. 1543 CC , y por ello, a integrar con el art. 9.2 LAU - 1 año - o el 1581 CC, un mes).

CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el contrato de 1997, debía mantener las condiciones del contrato de 1.2.1988, pues éste quedó extinguido, iniciándose una nueva relación en 1997, en cuyo contrato no se hace referencia a la relación anterior; y, en todo caso, siendo el contrato de 1988 y hallándose sujeto al RD 2/85, el contrato habría expirado. Cierto que en esta materia existen dos tesis: a) la de la supresión automática (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 suprime ex lege la prórroga forzosa del art. 57 TRLAU 64 , salvo pacto expreso en contra, al amparo del art. 1255 CC ), seguida por el TS en SS. 22.1.1988, A.135; 12.5.1989, A.3762; 16.7.1991, A.5391; 10.10.1991, A.6905; 4.2.1992, A.823; 25.3.1993, A.2239; 16.6.1993, A.4840; 14.6.1994, A.4187; 23.5.1995, 6.3.1997 ....y aunque parece tener alguna oscilación, en S. 18.3.1992 - en la que se declara que el RDL no suprime la prórroga forzosa, sino que permite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal que libremente se estipule, lo que resulta correcto y adecuado conforme a los principios generales de la contratación de los arts. 1254, 1255, 1258, 1218 y concordantes del CC...." - se inclina definitivamente por este criterio a partir de la STS 10.6.1993 (es decir si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga, a los posteriores solo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes), si bien en determinados casos, busca la voluntad real de las partes (SSTS. 18.3.1992, A.2206; 20.4.1993, A.3104 ); en definitiva: la entrada en vigor del RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa para los contratos celebrados "con posterioridad" al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, podrá entrar en funcionamiento, la tácita reconducción, si se dan las condiciones del art. 1566 CC ., de forma que la entrada en vigor del RDL determina la existencia de dos clases de arrendamientos, los anteriores al mismo sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del 1566, a no ser que los contratantes hubiesen convenido "explícita o implícitamente" (dice el TS., así SS. 20.3.1993, 23.5.1995, 15.10.1996 )el sometimiento al régimen de prórroga forzosa b)la de la supresión negocial (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 "permite" a las partes excluir la prórroga forzosa); es decir, no se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación, excluyéndose su aplicación forzosa y perdiendo el TRLAU, en este punto, su carácter imperativo, convirtiéndose en dispositiva, con lo que la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso, para el arrendador e "irrenunciable" a priori por el arrendatario (con lo que el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el art. 6 TRLAU 64 , es susceptible de exclusión siempre que esta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el art. 9 RDL tiene como único efecto el de derogar el art. 6.3º TRLAU , de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto expreso en contrario). Y la Sala acogía la primera, en el sentido de que Salvo que las partes pacten la prórroga forzosa del modo establecido en el art. 57 y concordantes TRLAU 64 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del art. 1255 CC, tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 , celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra la posibilidad de la tácita reconducción si se producen las condiciones para ello. Tal postura se adoptó y se mantiene en base a: 1)El preámbulo del RDL citado (se dice: "ha aconsejado...la supresión de la prórroga forzosa"). 2)El epígrafe que antecede al art. 9 ("supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos"). 3 )El propio art. 9 en cuanto reza "...sin que le sea aplicable forzosamente el régimen de la prórroga establecido en el art. 57 ..." : lo opuesto a lo "forzoso" es lo "voluntario". 4)Porque de otro modo carecería de sentido la referencia a la tácita reconducción. 5)La jurisprudencia del TS. antedicha, que, en definitiva establece que con el RDL lo que se ha dado es la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa, que solo existirá si las partes expresamente la acuerdan de modo que, salvo este pacto, el contrato concluye al finalizar el plazo contractual, criterio éste que ha venido avalado por la última jurisprudencia del TS, en sus SS de 22.7.2008, 31.10.2008, 25.11.2008, 22.6.2009*, 18.12.2009, 29.12.2009, 10.3.2010, 18.3.2010

QUINTO.- En fin, contrariamente a lo que se interesa en la demanda, las circunstancias que posibilitaron la adjudicación han variado (la actora dispone de una vivienda en propiedad, ex art. 10 del Decret 195/2001 de 10 de julio, antes citado en relación con la Llei d'Habitatge, por lo que la relación arrendaticia no puede mantenerse y, a la vez, mantenía en la inspección que vivía con sus tres hijas en la vivienda arrendada), y por ello, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Sara , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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