Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 564/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 526/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100549


Encabezamiento

Rollo nº 000564/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 526

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000866/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NAQUERA, dirigida por el letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT y representada por la Procuradora Dª. Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y de otra como demandado - apelado D. Fermín , dirigido por la letrada Dª. ESTER HERNANDEZ MENDOZA y representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NAQUERA absolviendo D. Fermín , representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio verbal derivado del monitorio interpuesto al amparo del Art. 21 de la LPH en reclamación de gastos comunes ,incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve: 1) Por su parte sí se aportó en forma la certificación que exige este precepto suscrita por su administrador lo cual es posible aunque el mismo hable de que lo será por el Secretario en cuanto que ,según los arts.13.6 y 20.c) de dicha LH ambos cargos se podrán acumular en una misma persona y el primero desempeña las funciones del segundo siendo delegado por la Comunidad para ello; 2) Notificado al demandado el acuerdo de la Junta de Propietarios que aprueba la deuda que se le reclama por via edictal previa remisión de de su acta por burofax no entregado ni reclamado ,la falta de impugnación de éste implica su obligación de abonarla.

La demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se comparten los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas y de su valoración y de las normas que se dicen infringidas en el recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ya sobre el caso concreto, la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) EDL 2000/77463 al referirse a la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1999/60873, en su art. 21.2 EDL 1960/55 establece: "La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9."

Por su parte el art. 812.1 y 2.2de la citada LEC señalan, que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:2 cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Su art.815.2 refiere que, en las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley .

2) De las anteriores normas se inducen los requisitos de procedibilidad exigibles en este proceso de naturaleza especial y sumaria ,primero que la certificación de la deuda que refriere se expedirá por el secretario y segundo que, cuando se reclama una cantidad dineraria a un copropietario de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal, se ha de aportar al procedimiento no sólo esa certificación del aprobando la liquidación de la deuda a que hace referencia el art. 21 de la LPH , sino también el título constitutivo o los estatutos de la comunidad donde conste el coeficiente de participación del comunero y las actas de junta de propietarios en que se aprueban los presupuestos anuales donde se refleje la cuota que debe abonar cada uno de ellos. De no aportarse estos documentos por la representación procesal de la parte actora, no se puede acreditar ni el origen ni las bases de las que resulta la cantidad reclamada en la instancia, porque la deuda para poder ser reclamada exige una serie de requisitos que no acontecen en el presente procedimiento. Así, la reclamación de una deuda dineraria que, es la relativa o perteneciente al dinero como instrumento de moneda corriente, entendida como medio de cambio de general aceptación que es declarado forma legal de pago, que en definitiva es lo pretendido por la Comunidad de Propietarios, ha de ser: líquida, vencida y exigible.

3) Aplicada esta norma al caso de autos a los efectos de valorar las pruebas se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacerlo y desestimar la demanda por la falta de expedición de la repetida certificación por el secretario y por la divergencia entre la deuda que se reclama en su virtud y la que figura en el acta de la Junta en que se aprueba, a lo que cabe añadir que además en ésta ningún desglose se hace de ella de ni tampoco en el burofax que se remitió al demandado adjuntado su copia .

En efecto, si bien es cierto que los arts. 13 y 20 de la LPH permiten acumular los cargos de Secretario y administrador en una misma persona y atribuye a éste el posible desempeño de funciones de aquel ,en esta litis esa acumulación de funciones o de delegación de ellas no se ha adverado en cuanto que ,según el acta de la Junta de Propietarios unida como documento 1 de la demanda, el primer cargo lo ostenta el Sr. Estanislao y el segundo el Sr. Fausto sin que ni en ella ni en ningún otro documento obre tales acumulación o delegación a favor de éste, con lo que la demanda ya hubiera sido inadmisible y por ello luego rechazable al faltar el primer requisito procedibilidad para accionar por este proceso monitorio basado en el art.21 de aquella LPH .

A mayor abundamiento ,tampoco se cumple otro requisito de procedibilidad en cuanto que la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda que exige el mismo art.21 ,presenta una divergencia entre la que refiere por 703.23 euros y la aprobada por acuerdo de tal Junta por 651,25 euros sin que autos ,pese a su alegación por la demandada ,la actora justificara esa divergencia con otras pruebas de las que se indujera el carácter líquido ,exigible y vencido del débito que reclama ,al que el fuera aplicable la doctrina invocada en recurso y existente ,según la cual , la falta de impugnación de éste implica su obligación de abonarla en la cuantía certificada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto se rechaza el recuso y, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de LLIRIA , debo confirmarla en un su totalidad. Todo ello, con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra., Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a trece de octubre de dos mil once

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