Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 649/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 526/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 649/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.199/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 526/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 649/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 199/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.066,60 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Higinio , representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, como APELADOS: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y DON Ovidio .-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Higinio contra Ovidio , así como contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Higinio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual que persigue la indemnización de los daños causados al vehículo del actor cuando colisionó con el de la parte demandada, alega la errónea valoración de la prueba practicada, por considerar que accidente se produjo en la forma que describe la demanda, al realizar el automóvil de la demandada una maniobra de vuelta al carril derecho tras rebasar por su izquierda al vehículo del actor que se encontraba estacionado, golpeando su parte delantera izquierda con la lateral derecha de aquél.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 16 de marzo de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 20 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 3 de junio de 2010 y 10 de febrero de 2011 , entre otras, la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 y 31 marzo 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, por lo que no alcanza a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 2 abril 1998 , 30 junio 2000 , 6 noviembre 2001 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta, aplicable al caso, dado el régimen de responsabilidad en materia de daños materiales establecido por el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que hace expresa remisión al citado art. 1902 del CC , incumbe a la parte actora, ahora apelante, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que considera factor determinante de la colisión sobrevenida entre los vehículos implicados en el suceso litigioso, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso.

Sin embargo, de lo actuado en el presente juicio resulta la falta de elementos de prueba concluyentes y la existencia de una más que razonable duda sobre la realidad de la conducta imprudente imputada en la demanda al conductor demandado, que la sentencia apelada considera acertadamente no probada. Examinada dicha prueba y en particular el interrogatorio del actor en la vista del juicio, resulta que, según él mismo reconoce, cuando se produjo la colisión el vehículo que conducía, lejos de hallarse estacionado como sostiene su propia demanda, "salía del estacionamiento" y estaba circulando, no detenido, circunstancia que aparece corroborada por la única testigo que declaró en dicho acto y que, si bien no presenció el accidente, pudo observar la situación de los automóviles afectados inmediatamente después de producirse, apreciando que el vehículo del apelante salía de una calle en dirección prohibida cuando chocó, de manera que la versión del accidente ofrecida en la demanda no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas en la vista y se contradice con lo manifestado en este acto por el propio actor, sin que la declaración amistosa del accidente suscrita por los dos conductores implicados o la localización de los daños en los vehículos, de acuerdo con los documentos acompañados a la demanda, ofrezcan datos inequívocos o concluyentes sobre la causalidad del siniestro en los términos alegados en este escrito, siendo también compatibles con los hechos alegados por la parte demandada. Por todo ello, procede rechazar la pretensión indemnizatoria deducida por el actor y desestimar su recurso de apelación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts.394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia recaída en el juicio verbal 199/11, dictada el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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