Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 574/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 526/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 574/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 870/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 526/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 870/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª . Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Dª . SILVIA BORREL QUEROL, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado D. GONZALO RUIZ GALLEGO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de junio de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña. Concepción , representada por el Procurador Sr. Ros Fernández, contra Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 19.412,46 euros, más intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 09 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Concepción presenta demanda de juicio ordinario contra CAIXA LAIETANA (actualmente BANKIA S.A.) con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 41.483,34 euros, en concepto de daños soportados por la demandante con motivo de la operación de compra de obligaciones subordinadas, concertada con CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, con fecha 5 de junio de 2000, por importe de 8 millones de pesetas (hoja 1 del documento 3 de la demanda, al folio 22); de la compra de obligaciones subordinadas por importe de 9 millones de pesetas el día 6 de julio de 2000 (hoja 2 del documento 3 de la demanda, al folio 23); el día 1 de octubre de 2003, la demandante, tras el fallecimiento de su esposo, realiza una serie de ventas y compras de nuevas obligaciones subordinadas; en el año 2005 suscribe, por segunda vez, orden de compra de obligaciones subordinadas y, finalmente, en el año 2011, suscribe una nueva orden de compra de obligaciones subordinadas; DOÑA Concepción y su esposo confiaron a su banco todos sus ahorros, en total, la suma de 79.076,96 euros; a mediados del mes de marzo de 2012, la demandante recibe una carta de BANKIA S.A. mediante la cual le ofrece el canje de las obligaciones subordinadas de las que es titular, por acciones de BANKIA S.A. de nueva emisión, a través de una oferta de recompra; la oferta se realiza por carta fechada el 8 de marzo de 2012 en la que se concede un plazo hasta el día 23 de marzo de 2012 para tomar la decisión; la actora se vio literalmente obligada al canje de las obligaciones subordinadas por acciones de nueva emisión de BANKIA S.A.; finalmente, toma la decisión de la venta de las acciones de BANKIA S.A., con fecha 9 de mayo de 2012, obteniendo, en definitiva, la recuperación de la cantidad de 37.642,46 euros (documento número 7 de la demanda, a los folios 95 y 96).

DOÑA Concepción alega que ha perdido la suma de 41.438,34 euros, por lo que en definitiva, solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de DOÑA Concepción y se condene a la demandada en la reclamación de 41.438,34 euros, importe correspondiente entre las sumas entregadas en custodia a la demandada, y la percibida el día 10 de mayo de 2012, en oportunidad de vender las acciones de BANKIA S.A. y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, con imposición de todas las costas y gastos causados en este procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando: a) cambio de denominación social; b) la demandante contrató con BANKIA S.A. el producto de obligaciones subordinadas y BANKIA S.A. cumplió todos los compromisos adquiridos; c) BANKIA S.A. proveyó a la demandante de toda la información disponible sobre el producto contratado; d) el producto de las obligaciones subordinadas es un producto tradicional de ahorro; e) BANKIA S.A. efectuó una oferta voluntaria de canje de las obligaciones por acciones; f) la oferta de canje por acciones, constituyó una oportunidad para la actora ante el cambio de los mercados; g) la demandante adoptó sus decisiones de inversión y desinversión por voluntad propia.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a BANKIA S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 19.412,46 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANKIA S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Incongruencia extrapetita de la sentencia apelada pues la acción ejercitada en la demanda era la acción de resolución por incumplimiento contractual de BANKIA S.A. y el fallo se basa en un supuesto error en el consentimiento prestado (acción de anulabilidad); 2) la relación existente entre BANKIA S.A. y la parte actora es un mandato mercantil; dice que entre los litigantes existen trece órdenes de compra entre 2003 hasta 2011, en virtud de las cuales BANKIA S.A. asumió la obligación de ejecutar las órdenes que, en relación con la adquisición o enajenación de valores (obligaciones subordinadas), le facilitó la depositante, así como la de administración de los valores depositados en BANKIA S.A., pero que, todo caso, no asumió funciones de asesoramiento, actuando como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra, y que la ejecución de estas órdenes se materializa a través de la figura del mandato, sin prestar asesoramiento en materia de inversión; 3) cumplimiento de BANKIA S.A. de sus obligaciones contractuales, pues el único incumplimiento que considera probado la sentencia sería previo a la celebración del contrato, y por lo tanto, no es incumplimiento contractual pues no se ha producido a partir de la entrada en vigor del mismo sino antes, además de que parte de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas se efectuaron NO estando en vigor la actual normativa MiFid; 4) en cuanto al consentimiento prestado por la actora, BANKIA S.A. ha probado que facilitó toda la información necesaria al cliente, la actora no ha probado el error que alega, por lo que ni se ha alegado vicio del consentimiento ni ha existido, para conseguir la anulación de la suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a derecho que desestime en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Concepción contra BANKIA S.A., con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, BANKIA S.A. alega que la sentencia de primera instancia incurre en Incongruencia extrapetita por cuanto la acción ejercitada en la demanda era la acción de resolución por incumplimiento contractual de BANKIA S.A. y el fallo se basa en un supuesto error en el consentimiento prestado (acción de anulabilidad).

Argumenta que, de la dicción literal del artículo 1.124 del Código Civil , cabe concluir que, en este caso, no puede exigirse el cumplimiento de obligación alguna ni solicitarse la resolución del contrato porque el contrato ya se encontraba resuelto en virtud del canje por acciones que tuvo lugar en marzo de 2012.

Alega que la sentencia de primera instancia es incongruente pues la conclusión a la que llega el juzgador de instancia implica que el supuesto incumplimiento (no contractual) relativo a la información previa a la celebración del contrato conlleva un error en el consentimiento prestado.

Por ello, dice la parte apelante, la sentencia no resuelve respecto de la acción de resolución por incumplimiento contractual sino respecto de una acción de anulabilidad no ejercitada.

En el escrito de demanda no se ejercita una acción de resolución del contrato, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , sino que se insta una acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , y esto es lo que resuelve la sentencia apelada que aprecia la responsabilidad de BANKIA S.A. por incumplimiento de su obligación de ofrecer al cliente una información clara, precisa y exacta del producto y de sus riesgos.

La acción que ejercita la demandante no ha sido la de resolución del contrato del artículo 1.124 del Código Civil , lo que fue debidamente clarificado en el acto de la Audiencia Previa por la Letrada de la demandante, sino una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a tenor del cual ' quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo negligencia o morosidad y los de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'.

El artículo 1.104 del Código Civil indica que ' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.

El Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad contractual de los bancos y demás entidades de crédito, así en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2008 , ha venido elaborando la denominada 'doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario'.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio de 1988 que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo, si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su lucro en tales cometidos.

La sentencia de primera instancia analiza la conducta contractual de la demandada y concluye que son dos las actuaciones de la entidad bancaria de las que se desprende que no actuó con la diligencia que le era exigible: la primera, porque incumplió su obligación de ofrecer al cliente una información clara, precisa y exacta del producto y de sus riesgos, y la segunda, las condiciones en las que se produjo el canje de obligaciones subordinadas por acciones, operación sugerida o inducida por la demandada, y en estos dos hechos se concreta la falta de diligencia de la demandada que, al haber supuesto para la actora una pérdida económica en la cuantía de 19.412,46 euros, conlleva que nazca la obligación de indemnizar.

Por ello, la sentencia apelada no incurre en incongruencia alguna, debiendo desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega que la relación existente entre BANKIA S.A. y la parte actora es un mandato mercantil.

Argumenta que entre los litigantes existen trece órdenes de compra, entre 2003 hasta 2011, en virtud de las cuales BANKIA S.A. asumió la obligación de ejecutar las órdenes que, en relación con la adquisición o enajenación de valores (obligaciones subordinadas), le facilitó la depositante, así como la de administración de los valores depositados en BANKIA S.A., pero que, en todo caso, no asumió funciones de asesoramiento, actuando como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra, y que la ejecución de estas órdenes se materializa a través de la figura del mandato, sin prestar asesoramiento en materia de inversión.

En este caso, lo que es objeto de la acción de responsabilidad contractual que se formula en la demanda no son las órdenes de compra como actos jurídicos independientes, sino el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un largo periodo de tiempo, y en el curso de la cual se ha producido:

a) Por un lado, un cambio subjetivo, de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA a BANKIA S.A., ya que, según resulta de lo actuado, y además es un hecho notorio, por escritura pública, de 16 de mayo de 2011, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA segregó y transmitió a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. la totalidad de sus patrimonios empresariales consistentes en todos sus negocios bancarios, parabancarios, o de cualquier otra naturaleza; y, por escritura pública, de 16 de mayo de 2011, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. segregó y transmitió a BANKIA S.A., el negocio financiero, bancario, parabancario, y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad del patrimonio empresarial que previamente había adquirido de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

b) Y por otro, en el curso de la relación negocial, se ha producido también un cambio objetivo, de las obligaciones subordinadas, a las acciones, en virtud de la oferta de recompra y suscripción formulada por BANKIA S.A. en su comunicación de 8 de marzo de 2012, que fue aceptada por la demandante en la orden de aceptación de la oferta, de 21 de marzo de 2012 (a los folios 42 a 49), si bien, simultáneamente, la actora hizo constar en la comunicación, de la misma fecha de 21 de marzo de 2012, dirigida a CAIXA LAIETANA (documento 4 de la demanda, a los folios 76 a 82), que el cambio de obligaciones subordinadas por acciones en ningún caso suponía la renuncia a las acciones legales oportunas que pudieran corresponder a la actora por la compra de las obligaciones subordinadas con una deficiente información del producto.

Se dice que es un mandato y no un asesoramiento y que BANKIA no prestó a la actora asesoramiento en materia de inversión: que no existe una recomendación personalizada porque en ninguno de los documentos aportados se emite una opinión sobre el producto contratado sólo se facilitan datos objetivos.

No podemos considerar que la relación jurídica entre actora y demandada fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontramos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejerce actividad de custodia y administración pues, por ejemplo, asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que refuerza el carácter de contrato de tracto sucesivo.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada por esta misma A.P. de Barcelona, sección trece, de fecha 25 de julio de 2014 , por lo que procede desestimar este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En tercer término, BANKIA S.A. defiende el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, alegando que el único incumplimiento que considera probado la sentencia sería previo a la celebración del contrato, y por lo tanto, no es incumplimiento contractual pues no se ha producido a partir de la entrada en vigor del mismo sino antes, además de que, parte de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas, se efectuaron NO estando en vigor la actual normativa MiFid, y afirma que BANKIA S.A. ha cumplido todas sus obligaciones contractuales.

En este caso, la primera compra de obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA se produce en fecha 5 de junio 2000, en una hoja tamaño cuartilla sin ningún tipo de advertencia ni información, por importe de 8 millones de pesetas, al folio 22, la segunda orden de compra de fecha 6 de julio de 2000, por importe de 9 millones de pesetas, al folio 23, se lleva a cabo con el mismo formato.

Después se producen, desde 1 de octubre de 2003, varias solicitudes de venta y de compra de obligaciones subordinadas en el mercado secundario, a los folios 24 a 31.

El día de 21 de febrero de 2005 hay varias órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas, hasta llegar al día 7 de enero de 2011, fecha en la que se solicita la compra de nuevas obligaciones subordinadas por importe de 6.000 euros.

En esta última fecha 7 de enero de 2011 se suscribe un CONTRATO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE VALORES y CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INVERSIÓN, con fecha 13 de enero de 2011 (al folio 52).

Según resulta de lo alegado por ambas partes, de la prueba documental, y testifical, las obligaciones subordinadas son un producto de renta fija a largo plazo, con una elevada rentabilidad; pero también con un alto riesgo, por cuanto sólo tienen la garantía del banco emisor, sin la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos, estando el riesgo vinculado a la solvencia de la sociedad; y con una baja liquidez, por cuanto sólo se comercializan en el mercado secundario, no estando garantizada la recuperación del capital invertido, lo cual permite calificarlas como un producto financiero complejo, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

Por lo que, si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o, en fin, si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato, de acuerdo con los artículos 1.266 y 1.300 del Código Civil , o para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , que es la que se ejercita en el presente caso, en el bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 ), y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).

Por otro lado, según la norma general del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley, siendo así que la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1.258 del Código Civil se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 según la cual ' la buena fe a que se refiere el artículo 1.258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 , 6 de marzo de 1999 , 30 de junio y 25 de julio de 2000 ) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( Sentencia de 22 de septiembre de 1997 )'.

En este caso, no ha probado la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, de mayor facilidad probatoria para ella, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ofreciera información a su cliente antes de la suscripción de las obligaciones subordinadas, no habiendo constancia de la entrega de folletos informativos, o de la celebración de reuniones explicativas previas.

Por el contrario, el testigo DON Íñigo , interventor de CAIXA LAIETANA que llevó personalmente la venta de este producto a la demandante y a su esposo, hasta el año 2011, manifestó, en el acto del juicio, que vendía el producto como una libreta a plazo fijo con un vencimiento indefinido, que se entregaba una ficha en la que se decía que el nominal estaba garantizado, que se trataba de un producto para clientes que no querían riesgo, y que éstos tenían que avisarle con una semana de antelación para vender el producto en el mercado secundario.

Por otro lado, la documentación contractual se limita a las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas (folios 22 a 41), redactadas en poco más de media cara de un folio, en las que no se indican claramente las condiciones de la cancelación del producto y la posibilidad de recuperación del capital invertido, limitándose a señalar, en las últimas obligaciones suscritas el día 21 de febrero de 2011, un vencimiento a fecha 15 de marzo de 2035; y tampoco se explican claramente las características del producto, no haciéndose ninguna advertencia sobre la posibilidad de pérdida del capital invertido.

QUINTO.- Finalmente, BANKIA S.A. alega que ha probado que facilitó toda la información necesaria al cliente, que la actora no ha probado el error que alega, por lo que ni se ha alegado vicio del consentimiento ni ha existido, para conseguir la anulación de la suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

Debemos reiterar lo indicado en el fundamento de derecho anterior pues BANKIA S.A. no ha probado haber facilitado la información necesaria al cliente, sin que la suscripción posterior de las acciones de BANKIA S.A., el 21 de marzo de 2012, permita entender producida la convalidación de la compra anterior de las obligaciones subordinadas, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia ha recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior, es menester que éste pueda ser valorado objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizado.

En resumen, no existe en el caso enjuiciado, constancia documental de que CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (hoy BANKIA S.A.) suministrara a la demandante y a su difunto esposo información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados.

Por tanto, en el presente supuesto ha quedado acreditado que CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (hoy BANKIA S.A.) no observó la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal en cuanto a la información que fue facilitada a la hoy demandante, lo que provocó el error de ésta en cuanto al objeto de los contratos que suscribió con la demandada, de lo que se deriva la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 870/2012, de fecha 28 de junio de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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