Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 193/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 28079370082014100032
Núm. Ecli: ES:APM:2014:18725
Núm. Roj: SAP M 18725/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0015461
Recurso de Apelación 193/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 321/2006
APELANTES: INMO B&B ALQUILERES, S.L. y DAYOA INMOBILIARIA, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADA: D.ª Ramona
PROCURADORA: D.ª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
APELADOS: IGNORADOS HEREDEROS DE D. Ángel Jesús
EN SITUACIÓN DE REBELDÍA PROCESAL
SENTENCIA Nº 526/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo
civil de Sala 193/2014 derivado de los autos de juicio ordinario número 321/2006, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandadas-apelantes
las mercantiles INMO B&B ALQUILERES, S.L. y DAYOA INMOBILIARIA, S.L., representadas por el
Procurador D. Antonio García Martínez, (sucesoras procesales en esta alzada de la mercantil INMOBILIARIA
DA, S.A.); de otra, como demandante-apelada D.ª Ramona , representada por la Procuradora D.ª Cristina
Herguedas Pastor; y de otra, igualmente como demandados-apelados los IGNORADOS HEREDEROS DE D.
Ángel Jesús , en situación de rebeldía procesal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Ramona representado por el Procurador Dª Mª LUISA TORRESCUSA VILLAVERDE contra Ángel Jesús Y INMOBILIARIA DA SA representada esta última por el Procurador D. ANTONIO GARCI MARTINEZ, debo condenar y condeno a estos a que realicen las obras de reparación necesaria en la piscina de la actora de conformidad con el presupuesto aportado, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Inmobiliaria DA, S.A. que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Con fecha 1 de julio de 2014 se dictó Decreto por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección Octava, acordando la sustitución procesal de la mercantil apelante Inmobiliaria DA, S.A., por las sociedades INMO B&B ALQUILERES, S.L. Y DAYOA INMOBILIARIA, S.A., por los motivos que se fundamentan en dicha resolución.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinte de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A.- La representación procesal de D.ª Ramona interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Ángel Jesús y la Inmobiliaria DA, S.A., interesando se dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 'a.- La obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de los daños hallados en la piscina de mí representada en consonancia al informe facultativo y presupuesto aportado por esta parte.
b.- Alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a los demandados, de manera solidaria, al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución, cantidad que a fecha de hoy asciende a 7.734 #, más el correspondiente IVA, así como a indemnizar a mi representada todos los gastos en que ha tenido que incurrir para demostrar la existencia de tales desperfectos, con el interés correspondiente por demora.
c.- La condena de los demandados al pago de las costas de este juicio'.
La actora reclama los daños y perjuicios causados en su piscina por los chopos situados en la finca colindante con la de los demandados.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a aquella se alza la demandada Inmobiliaria DA, S.A., interesando se revoque y se les absuelva de la misma.
Alega como motivo de su recurso: a.- Cosa juzgada.
b.- Falta de legitimación pasiva por no ser los demandados propietarios ni usuarios de la finca que se dice ha causado los daños.
B.- Error en la valoración de la prueba.
Impugna los informes de los peritos pues no se sabe si las muestras de los chopos que se llevaron a los laboratorios fueron de las que se tomaron en la piscina.
Que en su día fueron talados los chopos. Siendo inaplicable el art 1.902 del CC al no concurrir sus requisitos.
La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Inexistencia de cosa juzgada.
La actora primeramente interpuso demanda el 26 de junio de 2001 frente a los demandados, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 659/2001 del Juzgado nº 34 de Madrid, el cual con fecha 16-12-2002 dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Ramona , debo condenar y condeno a los demandados Ángel Jesús e INMOBILIARIA DA, S.A., a que realicen a su costa las obras descritas en el documento nº 28 de los presentados con el escrito de demanda, a que soporte que la demandante proceda a sanear la parcela de su propiedad arrancando raíces y brotes de chopo, y a que procedan a talar los chopos que se encuentran plantados en la heredad de la mercantil demandada a menos de dos metros de la línea divisoria de tal heredad con la de la demandante. Así mismo, debo condenar y condeno a los citados demandados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la demandante en la suma de 824,41 euros, con más los intereses devengados de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda. Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda. No ha lugar a pronunciar especial condena en las costas de esta instancia'.
Posteriormente, la actora interpuso otra demanda frente a los mismos, que correspondió al Juzgado nº 48 de los de Madrid, el cual incoó el procedimiento ordinario nº 321/2006,del que dimana esta apelación.
En el curso de este procedimiento la parte demandada alegó dos excepciones: la de cosa juzgada y la de falta de legitimación pasiva.
El Juzgado, por auto de 21-12-2006 (folio 351)dictado en el seno de ese procedimiento, estimó la excepción de cosa juzgada y acordó el sobreseimiento de las actuaciones.
Aquel auto fue recurrido en apelación por la actora, que correspondió a la Sección 8ª de la AP de Madrid, la cual en el recurso de apelación nº 218/2007 dictó auto de 7-09-2009 (folio 382)por el que revocaba el apelado referido, y acordaba la continuación del procedimiento respecto de los daños causados en la piscina con posterioridad a la presentación de la demanda del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid bajo el nº 659/2001 .
La excepción de cosa juzgada fue resuelta por desestimación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial en el referido auto.
El pleito del que dimana esta apelación queda circunscrito a los daños causados en la piscina.
CUARTO.- Existencia de legitimación pasiva de los demandados.
Los demandados en sede del art. 217 de la LEC tienen que probar que no son los propietarios de la finca colindante de donde proceden las raíces de los chopos.
Basa la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en una fotocopia de una nota del Registro de la Propiedad del Registro de San Lorenzo del Escorial de 18-12-2001 (folio 57 de los autos), en la que aparece como titular de la misma la entidad Protec International, S.A.
La demandada debió de presentar el título en virtud del cual se transmitió la finca a aquella, ( Art. 217 LEC ).
No obstante lo anterior, si la finca se transmitió a PROTEC INTERNATIONAL, S.A. en diciembre de 2001, no se entiende que la primera demanda se interpusiera contra los ahora demandados en 26 de junio de 2001, se dicte sentencia el 16 de diciembre de 2002 , el 17 de enero de 2003 se anuncie el recurso de apelación y se formalice el 3 de marzo de 2003 , sin que se haga mención a la sociedad PROTEC INTERNACIONAL S.A., que según los apelantes es la nueva propietaria.
En ejecución de sentencia se dicta auto de 12-03-2003, que señala la conformidad por D. Ángel Jesús e Inmobiliaria DA, S.A. respecto del importe de la indemnización declarado en sentencia a favor de la ahora actora D.ª Ramona .
QUINTO.- El reportaje fotográfico en donde se ven las grietas de la piscina, las raíces de los chopos, su proximidad a la piscina, junto con la ratificación en el informe y declaración de ambas peritos en la vista oral de que analizaron las raíces, que son de chopo, cuya raíz busca el agua, acredita la realidad de los daños y que han sido causados por las raíces de los chopos.
A lo anteriormente no empece el que las peritos no recogieran las muestras de chopo en la piscina.
La parte demandada no ha desvirtuado los informes de las peritos.
Por cuanto antecede el recurso se desestima en sede del art. 1.902 del CC , al concurrir los requisitos de este precepto, acción u omisión, daño y relación de causalidad.
Es inexistente el error en la valoración de la prueba denunciado por cuanto se ha expuesto, siendo correctos los razonamientos del juez a quo.
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinte de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A.- La representación procesal de D.ª Ramona interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Ángel Jesús y la Inmobiliaria DA, S.A., interesando se dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 'a.- La obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de los daños hallados en la piscina de mí representada en consonancia al informe facultativo y presupuesto aportado por esta parte.
b.- Alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a los demandados, de manera solidaria, al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución, cantidad que a fecha de hoy asciende a 7.734 #, más el correspondiente IVA, así como a indemnizar a mi representada todos los gastos en que ha tenido que incurrir para demostrar la existencia de tales desperfectos, con el interés correspondiente por demora.
c.- La condena de los demandados al pago de las costas de este juicio'.
La actora reclama los daños y perjuicios causados en su piscina por los chopos situados en la finca colindante con la de los demandados.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a aquella se alza la demandada Inmobiliaria DA, S.A., interesando se revoque y se les absuelva de la misma.
Alega como motivo de su recurso: a.- Cosa juzgada.
b.- Falta de legitimación pasiva por no ser los demandados propietarios ni usuarios de la finca que se dice ha causado los daños.
B.- Error en la valoración de la prueba.
Impugna los informes de los peritos pues no se sabe si las muestras de los chopos que se llevaron a los laboratorios fueron de las que se tomaron en la piscina.
Que en su día fueron talados los chopos. Siendo inaplicable el art 1.902 del CC al no concurrir sus requisitos.
La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Inexistencia de cosa juzgada.
La actora primeramente interpuso demanda el 26 de junio de 2001 frente a los demandados, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 659/2001 del Juzgado nº 34 de Madrid, el cual con fecha 16-12-2002 dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Ramona , debo condenar y condeno a los demandados Ángel Jesús e INMOBILIARIA DA, S.A., a que realicen a su costa las obras descritas en el documento nº 28 de los presentados con el escrito de demanda, a que soporte que la demandante proceda a sanear la parcela de su propiedad arrancando raíces y brotes de chopo, y a que procedan a talar los chopos que se encuentran plantados en la heredad de la mercantil demandada a menos de dos metros de la línea divisoria de tal heredad con la de la demandante. Así mismo, debo condenar y condeno a los citados demandados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la demandante en la suma de 824,41 euros, con más los intereses devengados de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda. Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda. No ha lugar a pronunciar especial condena en las costas de esta instancia'.
Posteriormente, la actora interpuso otra demanda frente a los mismos, que correspondió al Juzgado nº 48 de los de Madrid, el cual incoó el procedimiento ordinario nº 321/2006,del que dimana esta apelación.
En el curso de este procedimiento la parte demandada alegó dos excepciones: la de cosa juzgada y la de falta de legitimación pasiva.
El Juzgado, por auto de 21-12-2006 (folio 351)dictado en el seno de ese procedimiento, estimó la excepción de cosa juzgada y acordó el sobreseimiento de las actuaciones.
Aquel auto fue recurrido en apelación por la actora, que correspondió a la Sección 8ª de la AP de Madrid, la cual en el recurso de apelación nº 218/2007 dictó auto de 7-09-2009 (folio 382)por el que revocaba el apelado referido, y acordaba la continuación del procedimiento respecto de los daños causados en la piscina con posterioridad a la presentación de la demanda del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid bajo el nº 659/2001 .
La excepción de cosa juzgada fue resuelta por desestimación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial en el referido auto.
El pleito del que dimana esta apelación queda circunscrito a los daños causados en la piscina.
CUARTO.- Existencia de legitimación pasiva de los demandados.
Los demandados en sede del art. 217 de la LEC tienen que probar que no son los propietarios de la finca colindante de donde proceden las raíces de los chopos.
Basa la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en una fotocopia de una nota del Registro de la Propiedad del Registro de San Lorenzo del Escorial de 18-12-2001 (folio 57 de los autos), en la que aparece como titular de la misma la entidad Protec International, S.A.
La demandada debió de presentar el título en virtud del cual se transmitió la finca a aquella, ( Art. 217 LEC ).
No obstante lo anterior, si la finca se transmitió a PROTEC INTERNATIONAL, S.A. en diciembre de 2001, no se entiende que la primera demanda se interpusiera contra los ahora demandados en 26 de junio de 2001, se dicte sentencia el 16 de diciembre de 2002 , el 17 de enero de 2003 se anuncie el recurso de apelación y se formalice el 3 de marzo de 2003 , sin que se haga mención a la sociedad PROTEC INTERNACIONAL S.A., que según los apelantes es la nueva propietaria.
En ejecución de sentencia se dicta auto de 12-03-2003, que señala la conformidad por D. Ángel Jesús e Inmobiliaria DA, S.A. respecto del importe de la indemnización declarado en sentencia a favor de la ahora actora D.ª Ramona .
QUINTO.- El reportaje fotográfico en donde se ven las grietas de la piscina, las raíces de los chopos, su proximidad a la piscina, junto con la ratificación en el informe y declaración de ambas peritos en la vista oral de que analizaron las raíces, que son de chopo, cuya raíz busca el agua, acredita la realidad de los daños y que han sido causados por las raíces de los chopos.
A lo anteriormente no empece el que las peritos no recogieran las muestras de chopo en la piscina.
La parte demandada no ha desvirtuado los informes de las peritos.
Por cuanto antecede el recurso se desestima en sede del art. 1.902 del CC , al concurrir los requisitos de este precepto, acción u omisión, daño y relación de causalidad.
Es inexistente el error en la valoración de la prueba denunciado por cuanto se ha expuesto, siendo correctos los razonamientos del juez a quo.
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en su momento por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la demandada en la primera instancia Inmobiliaria DA, S.A., actualmente sustituida por las entidades INMO B&B ALQUILERES, S.L. y DAYOA INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2010 en su procedimiento ordinario nº 321/2006, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por Inmobiliaria DA, S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
