Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 873/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 04013370012018100380
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1158
Núm. Roj: SAP AL 1158/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140015482
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 873/2018
Asunto: 101080/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1915/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 526/2019
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 873/2018,
procedente de los autos de juicio ordinario 1915/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, sobre
incumplimiento, extinción e indemnización por un contrato de agencia.
Es parte apelante D. Alejandro , representado por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistido por
letrado D. ENRIQUE ROMERA GALINDO.
Es parte apelada JAMONES EL CHATO SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA y
asistida por letrado D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ESPINOSA.
Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Alejandro presentó demanda contra Jamones El Chato SA en reclamación de resolución contractual e indemnización de 13.670,84 €.2.- En lo sustancial, alegaba que tenía un contrato verbal de agencia en exclusiva con la demanda, de forma que la demandada le modificó unilateralmente el contrario, lo que constituía un incumplimiento, operando la indemnización por clientela prevista en la legislación de agencia.
3.- Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. Alegaba falta de exclusividad, descenso de ventas del actor, inexistencia de incumplimiento, abandono del contrato de la demandada, inexistencia de preaviso e incorrecta valoración de de la facturación base de la cuantificación de la indemnización solicitada.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 164/2017, de 30 de septiembre, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Romera Galindo, contra Jamones El Chato SA, representada por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández, por lo que debo absolver y absuelvo a Jamones El Chato SA de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas se imponen a la parte actora.
5.- En lo sustancial, la juzgadora consideraba que no estaba acreditada la condición de exclusiva de la agencia contratada y que la modificación propuesta por la demandada estaba justificada ante la reducción de ventas.
6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el pasado día 16 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Insiste la actora, y en esto se fundó la demanda, pero negado por la resolución de la juzgadora de instancia, en el carácter de exclusiva de su condición de agente. En realidad no tiene mucho fundamento esta discusión, dado que el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) no vincula la indemnización a la existencia de este tipo de contrato. La exclusiva consiste en la especial posición del agente en la zona geográfica en la que desarrolla su actividad, que le permite siempre cobrar comisión aunque el negocio no haya sido promovido por él ( art. 12.2 LCA).2.- En cualquier caso, la actor funda su derecho en un incumplimiento de tal pacto de exclusiva negando cese de la relación de agencia por voluntad propia, posición que, en cambio, sigue la demandada. De todos modos, la exclusividad puede generar de suyo un aumento de clientela, pero la realidad es que el art. 28 LCA no vincula la percepción de indemnización a la existencia de un contrato en exclusiva, sin perjuicio de que caso de cese voluntario no se genere indemnización. .
3.- El actor legitima la ruptura contractual en el incumplimineto de esa exclusiva, pero el fundamento de la indemnización por clientela está en las expectativas generadas a consecuencia de la aportación de clientela de la que se va a beneficiar ahora el empresario o en la generación de inversiones ( STS 206/2015, de 3 de junio), aunque la exclusividad de la agencia demuestra por sí misma unas inversiones y unas expectativas generadas ( STS 892/2006, de 29 de septiembre).
4.- Al contrario de los contratos de distribución comercial, donde la exclusividad es un elemento natural del contrato, en los casos de contrato de agencia la exclusividad no es una nota natural, salvo en algunos casos, como los agentes de seguros, sino que debe estar expresamente pactada. Un mismo empresario puede tener diversos agentes sobre una misma zona geográfica o para un determinado producto, pero, aunque se admite también la figura del agente exclusivo en contratos verbales de agencia, será necesario que esa circunstancia sea probada cumplidamente por el agente, que es quien alega el pacto ( STS 1392/2008, de 15 de enero).
5.- Por tanto, aunque la exclusividad puede ser verbal, al menos debe quedar concreto su contenido por referencia a zona concreta o grupo de personas como indica el art. 12.2 señalado. Según la demanda, se constituyó para un grupo territorial, las provincias de Almería, Granada y Málaga, y, según se sigue en demanda, 'nadie más durante todo este tiempo (2008 a 2014), en la zona asignada a mi representado (Almería, Granada y Málaga) ha realizado operaciones para la demandada', 6.- Pues bien, ha resultado que no es cierto. La demandada acreditó que hubo concurrencia de agentes en esos territorios, según la documentación aportada por la demandada, concurrencia por sí misma o con otros agentes. Ante esto, la recurrente alega en el recurso de apelación, primero, que esa concurrencia no es tal, y, en segundo lugar, de existir, sería un incumplimiento de la actora.
7.- Sobre lo primero, hay que señalar que, en su intento de rebatir las facturas presentadas de contrario, la recurrente cae en su propia trampa. Al rebatir las facturas de Granada y Málaga de los años 2007 a 2009, la recurrente dice expresamente que esto es así porque él comenzó la relación de agencia en el año 2007, pero sólo para Almería, y sólo a partir del año 2010 se encargó de las provincias de Málaga y Granada.
8.- Lo cual significa, primero, que hubo modificaciones constantes del contrato, algo que va en contra de las alegaciones iniciales del actor, cuyo argumentario consiste en la petrificación de un contrato verbal cuyo contenido real se desconoce. En segundo lugar, que la rotundidad de pacto exclusiva de territorio no existe: primero estuvo para un lugar, y después, siempre todo de modo verbal, se extendió a otros territorios.
9.- Aun siendo verbal el pretendido pacto de exclusiva, se exige, caso de exclusividad territorial, determinación de dicho territorio, sin que el actor respete la integridad del pretendido pacto. En demanda afirma con rotundidad que la exclusividad es para tres territorios, y, en cambio, en el recurso de apelación, dice que primero es para Almería, y después para los otros dos territorios.
10.- Una situación de indefinición como la presente implica el rechazo de la versión del actor no justificada, y, a falta de otra justificación, debe de considerarse la versión de la demandada y sus testigos, que afirmaron la inexperiencia del actor en el mundo del jamón y a agencia consistía, en realidad, en un período de formación, para, a mayor confianza, ampliar el rango territorial.
11.- Así las cosas, un pacto en exclusiva que, en la versión de recurso, puede estirarse tanto como quiera el actor, no puede ser aceptado. Ante la prueba de la demandada de la existencia de gestión, directa o indirecta, concurrente en el territorio afirmado por el actor, la consecuencia probatoria a asumir es la señalada por la juzgadora de instancia, que, además, se apoya en las declaraciones de otros testigos que depusieron en el acto del juicio oral y que no apuntan a una práctica de la demandada tal que se dedicase a trabajar con agentes compartimentados en divisiones por el territorio nacional.
12.- Por otra parte, ciertamente, en nuestro derecho rige el principio de adquisición probatoria, que significa que, acreditado un hecho, se reconoce como tal y a quien beneficie, con independencia de quién sea la parte que haya aportado el medio de prueba en cuestión ( SSTS 1122/2006 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 15 noviembre, 1027/2006 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 10 octubre, y 289/2005 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 25 abril). Por tanto, la actora puede perfectamente armar su recurso, casi en su totalidad, en la glosa del correo electrónico de 22 de julio de 2014 que obra a los folios 375 y 376 de las actuaciones, que fue aportado por la demandada en su versión defensiva.
13.- Pero también hemos afirmado el principio de integridad probatoria, en el sentido de que, si la parte utiliza un medio de prueba en su favor, sobre todo si procede de la parte contraria, como su documentación o el interrogatorio de la contraria, debe aceptarla en su totalidad ( S. de 10 de julio de 2018, Rollo 621/2017, con cita en las SSTS 752/2008 - Sala de lo Civil, Sección 1-, de 24 julio, de 2 de julio de 1984, 11 de noviembre de 2004, 28 de junio de 2000 y 7 de octubre de 2007).
14.- Y ya que la recurrente glosa literalmente párrafos sacados de contexto del correo electrónico en cuestión, basta con glosar aquí el inicio del correo, que dice lo siguiente: 'con respecto a las visitas de Almería, Granada y Málaga, no ha sido así. Comenzaste en Almería, con algunos clientes, que ya teníamos nosotros, y que te dimos, algunos que has aportado tú. Durante tres años te ha acompañado Julio, para aumentar ventas en la zona, porque tú por sí mismo, y puesto que te dedicabas a vender a otras empresas, ni tenías experiencia en la venta de nuestros productos, vendías poco, Julio te ayudó muchísimo en conseguir ventas y abrir clientes nuevos (Esto fue en los años 2010, 2011 y 2012). Las provincias de Granada y Málaga, las estábamos haciendo nosotros a nuestro modo y fuiste tú quien se ofreció a hacerlas y encantado. Sin problemas. Igualmente Julio te apoyó en tratar de posicionarnos en esa zona'.
15.- Pues bien, no había exclusividad ni tan siquiera recíproca: el actor vendía para otras empresas, con lo que mal puede hablarse de un pacto en exclusiva que en dicho correo electrónico, ya desde el inicio, no aparece, por más que quiera la recurrente retorcerlo, escudriñarlo e interpretarlo a su manera. No hubo pacto en exclusiva, sino la cesión de cartera de la empresa al agente, a más de una posterior aportación con los años sucesivos de nuevos clientes.
16.- Siendo esto así, si la actora funda su demanda en el pretendido incumplimiento de un pacto de exclusiva, inexistente ese pacto, no puede afirmarse dicho incumplmiento. Al no haber incumplimiento, la extinción sólo pudo venir precedida de un preaviso que la misma recurrente se encarga de afirmar como inexistente, y que, en caso de de desistimiento del agente, la indemnización por clientela no procede ( SsTS 130/2011, de 15 de marzo), tal y como establecen los arts. 30.b de la Ley nacional de agencia, y art. 18.b de la Directiva 86/653/ CEE, de 18 de diciembre, del contrato de agencia.
17.- Hay desistimiento unilateral, y así resulta del correo electrónico final con el que el actor remata las conversaciones, el de 23 de junio de 2014, el que se contesta con el anteriormente transcrito. Son los correos electrónicos que aporta en su demanda. En él considera el actor que se le modifican sus condiciones y exige la indemnización por clientela (folio 213). Lo cierto es que esas modificaciones de las que habla el recurrente no pueden considerarse irrazonables desde el momento en que el recurrente alega y acredita reducción de ventas en los territorios en los que se firmó exclusiva, sin que la recurrente lo contradiga en el recurso.
18.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución de instancia, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 164/2017, de 30 de septiembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos 1915/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

