Sentencia CIVIL Nº 526/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 468/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100510

Núm. Ecli: ES:APH:2019:693

Núm. Roj: SAP H 693/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 468/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 475/2018
Apelante: Genoveva
Apelado: Endesa Energía, S.A.U.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 526
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)
En Huelva a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario
nº 475/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Portilla Ciriquián y asistida por el/la Letrado/a
Sr./a. González Ponce), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a.
Jáñez Ramos y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Cosmea Rodríguez).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Marzo de 2.019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Jañez Ramos en nombre y representación de Endesa Energía SAU, contra doña Genoveva representada por el Procurador Sr. Portilla Ciriquian. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos tres euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (3.80355 euros) más los intereses previstos en el fundamento cuarto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (estimada parcialmente por la Sentencia recurrida) empresa comercializadora de suministro eléctrico perseguía la condena de la demandada- recurrente al abono del importe de varias facturas giradas como consecuencia de aquel, infiriéndose de lo actuado (en particular del documento remitido en período probatorio por la empresa distribuidora, que tuvo entrada en el Juzgado el día 18 de Enero de 2019) que nos hallamos ante reclamación derivada de refacturación tras realizarse lectura real de los consumos.



SEGUNDO.- Dicho ello, como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, en concreto -como se explicita en el último párrafo de ese motivo de recurso- del documento anteriormente citado en cuanto, según la recurrente, 'no sustenta las lecturas refacturadas por la compañía comercializadora'.

Para resolver al respecto debe efectuarse comparación entre el consumo total que aparece en las facturas reclamadas y el que se hace constar en dicho documento (apartado de éste denominado 'totalizador'): FACTURA RECLAMADA DOCUMENTO REFERIDO 07/01/14 a 04/02/14: 8408 Kwh..................... 8408 Kwh 05/03/14 a 02/04/14: 8408 Kwh..................... 8408 Kwh 02/04/14 a 05/05/14: 8408 Kwh..................... 8408 Kwh 05/05/14 a 03/06/14: 8410 Kwh..................... 8410 Kwh 03/06/14 a 04/07/14: 3295 Kwh..................... 3295 Kwh 04/07/14 a 01/08/14: 3216 Kwh..................... 3216 Kwh 01/08/14 a 03/09/14: 4125 Kwh..................... 4125 Kwh 02/12/14 a 05/01/15: 2290 Kwh..................... 2290 Kwh Resulta pues refutado el primer motivo de recurso (que, por ende, procede desestimar) en cuanto la comparación efectuada demuestra que el documento remitido en período probatorio se valoró correctamente por la Juzgadora, al constatarse que existe plena coincidencia entre los globales de consumo reseñados en el mismo y los plasmados en las facturas reclamadas, cuyo importe resulta de aquellos.



TERCERO.- Como adicional y último motivo de recurso se alega vulneración del art. 44 de la Ley del sector eléctrico, aduciéndose también vulneración del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, argumentándose en síntesis la falta de transparencia e información en todo el proceso de refacturación, así como la vulneración del proceso para lectura y facturación de los suministros de energía eléctrica establecido en el Real Decreto 1718/2012.

Procede asimismo desestimar este motivo de recurso (en consecuencia el recurso formulado en su integridad) por las siguientes razones: 1.- Se ha demostrado (vía el documento de anterior cita, remitido en período probatorio) que los consumos por los que se factura son correctos.

2.- En la Sentencia recurrida, con relación a los períodos de consumo a que vienen referidas las facturas reclamadas, ya se deduce (deducción con la que se han aquietado ambas partes litigantes) el global inicialmente abonado por la recurrente respecto a esos períodos, de modo que la cantidad reclamada (7.745,75 euros) se ha reducido a principal objeto de condena ascendente a 3.803,55 euros.

3.- La posibilidad de refacturación, cuando -por diversas razones- existe discrepancia entre el suministro abonado y el consumo real, halla amparo normativo en el citado Real Decreto 1718/2012, de 28 de Diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW. De hecho en el mismo se contempla, caso de imposibilidad de lectura, que se facture inicialmente por consumo estimado, efectuando posterior regularización (como aquí se llevó a cabo) conforme a consumo real.

Y en el presente supuesto (como demuestra comunicación aneja a la demanda, de fecha 20 de Febrero de 2015 y remitida a la Delegación autonómica correspondiente) consta que inicialmente no pudo efectuarse lectura real del contador de la recurrente porque la dirección de suministro no se correspondía con la realidad, lo que abocó inicialmente a facturar conforme a consumos estimados para, con posterioridad y al amparo de lo dispuesto en el mencionado real Decreto, refacturar conforme a los consumos reales.

4.- Pero es que además no cabe admitir que se haya conculcado normativa alguna cuando el objeto de este proceso no es otro que el abono por la recurrente del importe que le corresponde por la electricidad efectiva y realmente consumida, esto es por los consumos reseñados en el documento de anterior cita, remitido en período probatorio, coincidentes con aquellos en función de los cuales se giraron las facturas reclamadas.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Huelva, que se CONFIRMA, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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