Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 526/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 526/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100855
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:858
Núm. Roj: SAP LO 858:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado: DANIEL MARIN DEL CAMPO
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado: LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS
En LOGROÑO, a quince de Noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación en
Antecedentes
Fundamentos
El contrato se firma inicialmente don Cesareo y don Jose Augusto, pero según se señala en la sentencia de AP de La Rioja de 21 de octubre de 2014 a los pocos meses de suscripción el arrendador consintió la introducción del otro hermano en la posición del arrendatario, emitiendo los recibos a nombre de una sociedad que constituían los dos hermanos, teniendo por tanto pleno conocimiento de la cesión y consintiendo la misma. Sociedad de la que no consta inscripción en el Registro Mercantil mediante escritura pública, necesario para su constitución y adquisición de personalidad jurídica, por lo que en realidad los arrendatarios pasaron a ser dos personas físicas. En conclusión, se introdujo a una tercera persona en la posición de arrendatario, lo que la jurisprudencia califica como cesión y no como novación subjetiva. No estando ante el supuesto del artículo 31 de la Ley del 64, interpretación coincidente, con la sentencia dictada en el procedimiento de Instancia nº 2 que rechazó que hubiese cesión inconsentida que justificase la resolución del contrato de arrendamiento, pero no dudaba en momento alguna que existiese cesión. Por lo tanto, dado que se considera que existe cesión es de aplicación la norma DT 3ª alegada por la parte actora y el contrato se extingue a los 25 años. La parte demandada alega que nos encontraríamos ante un supuesto de tácita reconducción ya que el contrato no se extingue en noviembre. Es cierto que no se puede conocer la fecha exacta de la cesión, por lo que dado que el actor ha utilizado la que en última instancia sería más favorable al demandado se desestima la alegación de éste sobre la tácita reconducción. No considera necesario las formalidades del artículo 32, al existir consentimiento del arrendador. No entiende concurrente la excepción del artículo 32.1LAU 1964, que invoca la demandada. Por lo que estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación, Jose Augusto, demandado en el presente procedimiento, en base a los siguientes argumentos. La Sentencia determina la procedencia de la demanda, en base al supuesto primer traspaso alegado por la demanda, rechazando la concurrencia del segundo traspaso igualmente alegado, por lo que limita el recurso a las consideraciones sobre el primer traspaso.
Primero. La Sentencia quebranta la doctrina de los actos propios y los principios generales de la buena fe- artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-y de cosa juzgada. Resulta de aplicación la figura del mutuo disenso y disentimiento y retractación unilateral, en relación a los artículos1290 a 1299 del Código Civil. Los actos propios del arrendador invalidaron el hipotético traspaso o cesión realizada, por retratación unilateral, a través de la manifestación del padre del demandante, en acta notarial de 29 de mayo de 1995, donde indica no existir ningún tipo de cesión o traspaso a terceros. Es un hecho adverado por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, por SAP La Rioja de 21 de octubre de 2021. El acta notarial por la que se comunicó que no existía traspaso o cesión constituye, por sí sola, un 'exponente' 'objetivamente valorable' que implica, sin 'ningún margen de error', 'la expresión inequívoca' de la voluntad del arrendador de retractarse del traspaso sobre en el que ahora se articula la demanda. De manera que se falta a la buena fe, cuando se va contra la resultancia de los actos propios. Resulta de aplicación la figura del mutuo disenso y disentimiento y retractación unilateral, en relación a los artículos 1290 a 1299 del CC. No sólo el arrendador comunicó que no había existido 'ningún tipo de traspaso o cesión a terceras personas', sino que el inquilino se aquietó a tal situación una situación o relación de derecho durante más de 20 años, lo que nos lleva a valorar la figura del mutuo disenso e incluso el disentimiento o retractación unilateral, lo que implica la existencia de un negocio jurídico extintivo celebrado por las mismas personas que primitivamente se obligaron y que determina la extinción del contrato por retractación bilateral, bien de forma conjunta, bien por la concurrencia de disentimientos unilaterales. En el supuesto enjuiciado nos hallamos ante la invalidez del traspaso porque así lo han acordado ambas partes.
Segundo. Infracción del artículo 1204 del Código Civil. No existe traspaso del local de negocio. La introducción del hermano de apelante en el arrendamiento, supone una novación subjetiva impropia o modificativa del contrato, no una novación subjetiva propia o extintiva, traspaso. La novación modificativa o impropia, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales del negocio u obligación, razón por la cual el contrato se mantiene aun cuando modificado en alguno de sus aspectos, no extinguiéndose el contrato original, no desapareciendo el cedente de dicha relación contractual. Muestra disconformidad con la Sentencia. Para prosperar la extinción contractual prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994, el traspaso del local de negocio debe darse en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que no ha ocurrido en este caso, donde no se cumplieron ninguno de los requisitos establecidos en dicho artículo.
Tercero. Infracción del artículo 31.2 del TRLAU 1964, dado que la introducción en el local de negocio en favor de la Sociedad Civil o Comunidad de Bienes no puede encuadrarse en la figura jurídica del 'traspaso' al tratarse de una excepción prevista legalmente.
Cuarto. Infracción del artículo 3.1CC y el principio de solidaridad para la continuidad del coarrendatario no jubilado o no fallecido. El contrato de arrendamiento sólo puede extinguirse cuando se jubile o fallezca el primitivo -y actual-inquilino del local arrendado al tratarse de una persona física, a tenor del artículo 57 del TRLAU 1964 y la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994.
Quinto. Subsidiariamente, infracción del artículo 1566CC, ya que el contrato de arriendo se hallaría en situación de tácita reconducción, por no ser las comunicaciones remitidas por el representante legal del actor hábiles para impugnar la prórroga del contrato de arrendamiento
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
Como se declaró en la STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-04-2014 (rec. 1516/2008) ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-01-2012 (rec. 156/2009) ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LEC Legislación citadaLEC art. 222.4 para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2011 (rec. 1515/2007) ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, Nº de Recurso: 4312/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-04-2021 (rec. 4312/2018) , Nº de Resolución: 223/2021 razona: '
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de valencia de 22 de marzo de 2017, Nº de Recurso: 1013/2016Jurisprudencia citadaSAP, Valencia, Sección 6ª, 22-03-2017 (rec. 1013/2016), Nº de Resolución: 105/2017: 'ha declarado el Tribunal Supremo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-05-2007 (rec. 2069/2000) ). La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-05-2007 (rec. 2069/2000) ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE Legislación citadaCE art. 24.1 ( STC 34/2003, de 25 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-02-2003 (STC 34/2003) )'.
Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-04-2014 (rec. 1516/2008),
Pese a ser reiterativos, procede citar la SAP de esta Sala de 21 de octubre de 2014, donde analiza ya la supuesta cesión que se constituye como base del presente recurso, indicando:'
Establece por tanto, dicha resolución la existencia de una cesión, la que nos ocupa en el presente caso, por la que con consentimiento del arrendador se dio entrada en la relación arrendaticia al hermano del ahora demandado. Precisamente este es el efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva, que vincula el presente procedimiento. Pretende el recurso, extraer este efecto tan sólo de la manifestación del padre del demandante, en la contestación por acta notarial de 29 de mayo de 2019, indicando no existir ningún tipo de cesión o traspaso, pero omite la consideración que esta circunstancia ya obraba en el procedimiento anterior y pese a ser valorada por la SAP de 21 de octubre de 2014, concluye la misma en el sentido de considerar existente una cesión consentida. Las alegaciones del recurso, sobre la doctrina de los actos propios y la buena fe, en base precisamente a esta manifestación notarial, no son atendibles. Sin perjuicio de presentar un relato sesgado de todo el conjunto probatorio, ya que obvia, la existencia de otros varios actos del propio actor, que revelan su conocimiento y consentimiento sobre la cesión, recibos a nombre la sociedad civil o a su número identificativo, cartas de aumento de renta dirigida a ambos...y en los que se basa la resolución para establecer la existencia de cesión consentida, se tratan de argumentaciones, que en su caso debieron hacerse valer precisamente en el procedimiento anterior, ya que todas ellas pudieron ser planteadas en dicho momento, ante la pretensión de la demanda de resolución contractual por una cesión inconsentida, ex artículo 400.2LEC.
No procede entrar a analizar el resto de argumentaciones respecto del Primer motivo del recurso, referentes al mutuo disenso y disentimiento o retractación unilateral, en relación a los artículos 1290 a 1299CC, al haber sido introducidos dichos argumentos ex novo en el presente recurso de apelación. No se contiene en la contestación a la demanda, argumentación al respecto.
La introducción de una nueva argumentación y nuevos hechos en la Alzada, contrarios a lo actuado en la Instancia, impide a la Sala entrar a conocer de los mismos.
Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, , lo que impide que, se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate o valoración.
Así resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas, '
Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta. No habiéndose planteado en primera instancia, en el presente caso, las cuestiones valorativas y alegaciones que realiza el recurso de apelación sobre la aplicación de la doctrina del mutuo o unilateral disenso, no puede extenderse la presente Sentencia a su resolución, al quedar vedado por lo anteriormente expuesto.
Como es obvio, las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255CC ). La cuestión es precisar si la alteración de la originaria relación obligatoria implica la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva , que contempla el art. 1204CC ) o aquélla subsiste aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203CC ). Para este último supuesto el art. 1203CC dice:
En líneas generales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el texto legal ( art. 1203CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Cuando el Código Civil regula la novación en los arts. 1.203 y ss está disciplinando una forma de extinción o modificación de las obligaciones. Como causa de extinción no puede presumirse ni permite una interpretación extensiva, sino por el contrario, restrictiva. Se habla así en nuestra jurisprudencia de una novación 'impropia' o modificativa, cuando subsiste el vínculo primitivo ( STS 11-11-83, 30-10-85) y otra 'propia' o extintiva, debiendo optarse, en caso de duda, por la de carácter impropio o modificativo ( STS 24-9-78, 29-1-82). Para que se produzca, la modificación extintiva, es preciso que la obligación se extinga o que se modifique de forma importante, suponiendo una alteración sensible de la obligación primitiva ( STS 20-2-86, 26-1-88), de forma que se pueda hablar de 'disparidad entre ambas obligaciones' ( STS 5-12-19). Cuando el Código Civil regula tal institución, establece de forma tajante en el art. 1.204 que
Igualmente los actos de las partes pueden ser tenidos en cuenta para valorar la concurrencia de uno u otro efecto novatorio. De esta forma lo expresa la STS 13 diciembre 2012;'
En el mismo sentido, STS 13 enero 2013; '
Expuesto lo anterior, cabe citar ahora la STS 190/21, recurso 6650/19, de 31 de marzo, que establece la postura del Alto Tribunal, sobre la novación modificativa y extintiva, precisamente en un caso de arrendamiento sometido al régimen de prórroga forzosa, bajo la vigencia de la LAU 1964. Establece esta resolución: '
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, resulta lo siguiente:
1º) El cambio producido en la persona del arrendatario, pasando a ser del actual apelado, a éste y su hermano( ya que como indica la Sentencia recurrida, la falta de adquisición en forma de personalidad jurídica de la sociedad civil constituida, determina que los nuevos arrendatarios pasaran a ser dos personas físicas), no supone por si sola una modificación extintiva, ya que el cambio en la persona del deudor, es uno de los supuestos permitidos por el artículo 1203CC para la novación modificativa.
2º) No existe manifestación de voluntad verbal o escrita de las partes, de dar por finalizado el contrato de 1985 y su sustitución por otro nuevo, ya que el cambio en la persona del arrendatario, no se documenta ni consta la alteración de condición o elemento alguno respecto del contenido del contrato inicial. Resulta de aplicación la STS de 18 de marzo de 1992, recaída en un recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos:'
3º) Los actos propios de las partes, especialmente el arrendador, que escasos meses después de la firma del contrato de arrendamiento, comienza a girar los recibos de renta a nombre la sociedad civil constituida, sin indicación alguna de alteración o cambio contractual, por lo que se observa una clara proyección de conservar los rasgos definitorios de la relación arrendaticia surgida del contrato originario, sin operarse alteraciones sustanciales o claramente incompatibles con la configuración ya establecida, pese a la modificación en el arrendatario.
4º) Las alegaciones de la Sentencia recurrida, respecto a la esencialidad del arrendatario en el contrato, de manera que su modificación se constituye en causa de resolución contractual, no se comparten ya que dicha circunstancia precisa de ser un supuesto inconsentido por el arrendador. Circunstancia que no se da en el presente caso, donde de conformidad a la SAP La Rioja 21 de octubre de 2014, quedó establecido el consentimiento dado por el arrendador a la modificación del deudor, lo que dio lugar a la desestimación de la demanda precisamente por la cesión inconsentida. No es está la cuestión que se dilucida ahora, sino si dicho cambio supuso una novación extintiva de la relación contractual inicial que pueda dar lugar a la aplicación de DT3ª LAU, como fundamento de la resolución contractual por expiración de plazo tras el traspaso. Traspaso, que no es calificado en estos términos por la SAP de 21 de octubre de 2014. La valoración de la Sentencia referida, se limita a constatar la existencia de una cesión por la que se cambia la persona del arrendatario, estableciendo el carácter consentido de la misma por el arrendador. La Sala en la actual resolución, sin alterar lo allí decidido, entra a analizar si dicha cesión supone un caso de novación extintiva o modificativa, con los efectos que de ello puedan derivarse en cuanto a la pretensión de resolución contractual por expiración de plazo. Cuestión que no fue analizada en la Sentencia anterior, por lo que no estamos vinculados por el efecto positivo de la cosa juzgada en este extremo.
Por lo expuesto, la posibilidad de modificación de la persona del arrendatario a lo largo de la vida del contrato requiere la prestación del consentimiento del arrendador, pues no ser así se daría una causa de resolución del contrato. Lo que no es el caso según lo indicado. Entrañando, en este caso, su variación un supuesto de novación modificativa del contrato de arrendamiento no extintiva, dada la ausencia de voluntad cierta de extinción o incompatibilidad entre la nueva y anterior obligación, que siguió manteniéndose íntegramente según el contrato original, con la excepción de la persona del arrendatario. Como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de julio de 2011 entre otras; '
Como indica la STS 130/2009, de 12 de marzo:
Aunque se admitiera la existencia de algún tipo de ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, quod non, debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad, el Tribunal Supremo ha declarado que en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil - el modificativo - ( sentencia 261/2020, de 8 de junio). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado una especial prevención frente a la novación extintiva
El resultado de todo lo anterior, es que la calificación jurídica más ajustada a la naturaleza de lo acontecido en la relación contractual entre partes, y descartada la existencia de la segunda cesión alegada por la demanda que no ha sido objeto de recurso, es que la primera producida, es la propia de una novación meramente modificativa del contrato de arrendamiento suscrito el 18 de marzo de 1985. En consecuencia, la relación arrendaticia entre las partes sigue sujeta al régimen de la LAU 1964 y, por tanto, inicialmente al sistema de prórroga forzosa de su art. 57, y actualmente al sistema de disposiciones transitorias de la vigente LAU 1994, concretamente DT 3ª. No suponiendo el cambio de arrendatario, un traspaso cierto, ya que se mantuvo la relación contractual inicial, no concurre el supuesto previsto en el párrafo 6 y ss. de la DT 3ª b), por lo que resulta de aplicación la previsión contenida en el párrafo 3 de la misma disposición, siguiendo vigente el mencionado contrato. Por lo que procede la estimación del recurso, revocando la Sentencia, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Jose Augusto, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra.
Estimado el recurso, por los motivos indicados devienen innecesario entrar a resolver sobre el resto de motivos planteados.
No procede realizar pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, ex artículo 398.2LEC, al haber sido estimado el recurso.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, revocando la misma, dejándola sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Jose Augusto, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra. Con imposición a la parte demandante de las costas de la Instancia.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la Alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
