Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 527/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 50/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 527/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100497

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15439


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00527/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7027375 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 50 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 131 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: ERRURA S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Contra: Nuria

Procurador: ANA ISABEL ALTAMIRANO CABEZA

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSE GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Nuria , y de otra, como demandado-apelante ERRURA S.L.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 131/03 , se dictó, con fecha 9 de diciembre de 2005, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA ISABEL ALTAMIRANO CABEZA en nombre y representación de Dª Nuria contra ERRURA, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN OLMOS GILSANZ debo condenar y condeno a ERRURA, S.L. a que abone al actor la cantidad de 6.179,84 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda.

"Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Errura S.L. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 26 de enero de 2007 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 17 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, a excepción de los dos últimos párrafos del Fundamento Segundo.

Y rechaza los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

SEGUNDO. La actora, Doña Nuria , demandó en la litis primero a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid y a la sociedad Kone Elevadores S.A. (desistiendo en la audiencia previa del 20 de mayo de 2004 de sus pretensiones frente a las mismas) y posteriormente a Errura S.L. (llamada al proceso por la demandante en la audiencia previa del 9 de octubre de 2003 ), frente a quien mantiene los pedimento iniciales, en reclamación de 6.179,84 euros, en concepto de indemnización derivada de culpa extracontractual por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante a consecuencia de su caída, el día 4 de julio de 2002, en la acera de la calle Calanda de Madrid a causa de arena y gravilla esparcida por el solado de zona transitable que eran restos de materiales de la obra de albañilería que Errura S.L. realizaba en la casa próxima número NUM000 de la DIRECCION000 y en otras.

La reclamación total se desglosa en los conceptos siguientes:

[-*.-] 1.803,06 euros por 42 días de incapacidad temporal impeditiva (a 42,93 euros día, según el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, correspondiente al año 2002, Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Boletín Oficial del Estado del 26 de enero de 2002 ).

[-*.-] 1.086,64 euros por 47 días de incapacidad temporal no impeditiva (a 23,12 euros día, según el mismo baremo).

[-*.-] 3.290,14 euros por suela consistente en metatarsalgia (7 puntos, según el mismo baremo -de 5 a 10 puntos- y conforme al dictamen pericial del Doctor Don Eduardo , folios 26 al 31 de las actuaciones del Juzgado, siendo el valor del punto para una persona de más de 65 años 470,02 euros).

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada arguyendo las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] No hay más prueba de la presencia de arena en la acera que la palabra de la víctima. El Tribunal Supremo tiene dicho que la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso (Sentencia de 30 de julio de 1998 ).

[-Segunda.-] En virtud de la inversión de la carga de la prueba, el Juzgado ha dado por probada la existencia de arena y gravilla en la calzada, sin decir qué elementos de prueba le sirven para establecer su presencia.

[-Tercera.-] En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas. Rechazo del razonamiento contenido en la sentencia apelada: "afirmándose -por la demandada- la existencia de contradicciones entre el informe del Insalud y el del médico particular de la parte, para poder haberse declarado destruida la presunción de culpa, la demandada debía haber practicado algún medio probatorio cuya finalidad fuese -precisamente- esa destrucción". La presunción de culpa no puede extenderse a cualquier resultado. De acuerdo con la documentación del Centro Ramón y Cajal, el día 14 de agosto de 2002, la demandante estaba curada, sin que precisase volver a consulta, salvo complicaciones. Lo único probado, en el supuesto de que no se admitan los dos primeros motivos del recurso, es que la actora tardó 43 días en curar. Negación de las secuelas apreciadas por el perito que informó a instancia de la parte actora.

[-Cuarta.-] Aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la responsabilidad de la apelante, lo es sólo por aquellos resultados que resulten acreditados mediante la prueba practicada.

[-Quinta.-] Caso de no prosperar lo argumentado en los dos primeros motivos del recurso, la relación de causalidad no se habría acreditado en los términos dichos por la demandante, debiendo fijarse las lesiones en la fractura diagnosticada por el Hospital Ramón y Cajal, que tardó en curar seis semanas, sin dejar secuelas.

[-Sexta.-] Caso de estimarse responsabilidad en la recurrente, la condena debe realizarse a través del artículo 1.903 del Código Civil y deberá ser por las lesiones y en la cuantía señalada en anteriores alegaciones.

[-Séptima.-] Caso de estimarse responsabilidad en la recurrente, los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil deben aplicarse desde el momento de fijarse dicha obligación y no desde que se dictó la sentencia que se recurre.

TERCERO. [-Uno.-] Los dos primeros motivos del recurso deben decaer. Ha quedado probado en el proceso que la caída de la actora el 4 de julio de 2002 se produjo en el sitio en que dice en su demanda, donde había en zona transitable para peatones arena y gravilla debido a descuido en el trasiego de materiales de obra de los operarios de la sociedad demandada Errura S.L., que no adoptaron las medidas imprescindibles, luego de la recepción de esos materiales para que la zona peatonal quedase limpia, creándose, con la permanencia de arena y gravilla en dicho espacio de tránsito de viandantes, una fuente de riesgo de resbalones y caídas, que cobró realidad en el caso de la actora. Errura S.L. era la única empresa de albañilería que actuaba en la zona, donde se verificaban obras para instalación de ascensores en la casa número NUM000 de la DIRECCION000 y en otras comunidades. La existencia de arena y gravilla en el sitio se constata no por las fotografías de los folios 19 al 22 -no confirmadas por ningún medio probatorio- sino por los testimonios en el juicio de Don Juan Ramón y Don Gabriel . El primero, además, presenció la caída y su testimonio lo juzga esta Sala fiable. Así es que no se han hecho en la sentencia recurrida presunciones sobre la causa del siniestro o sobre la causalidad del daño, sino que se ha aplicado la responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil a partir de hechos objetivos determinantes de la culpa o negligencia de operarios de la demandada que dio lugar al daño indemnizable. Por supuesto que la responsabilidad de Errura S.L. se establece a través del artículo 1.903 del mismo Código (se coincide con la consideración jurídica que la demandada recurrente hace en la alegación sexta de su recurso).

[-Dos.-] En cuanto a la entidad del daño (alegaciones tercera a sexta del recurso), la Sala aprecia que de ningún modo aparece probado en el proceso que a partir del alta médica de la demandante en el Hospital Ramón y Cajal del Insalud el 14 de agosto de 2002, fecha en que se quitó a la actora la inmovilización, (folio 23) se mantuviese un estado de incapacidad temporal no impeditiva de 47 días, que no puede ser afirmada con seguridad por el Doctor Labora Calvo (folios 27 al 31 y declaración en el juicio), puesto que dicho facultativo no ve a la lesionada sino después de transcurrido ese pretendido tiempo de incapacidad no impeditiva y no proporciona datos objetivos de que esa segunda fase de enfermedad hubiese tenido lugar. No procede, en consecuencia, la indemnización pretendida y atribuida en la sentencia apelada de 1.086 ,64 euros por 47 días de incapacidad temporal no impeditiva a partir del 14 de agosto de 2002.

[-Tres.-] La secuela de metatarsalgia (Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, Tabla VI, capítulo 4 , apartado "pie", subapartado "metatarso") debe tenerse por probada a virtud del informe ratificado en el juicio del Doctor Eduardo , sin que en orden a este extremo exista contradicción entre el informe del perito y el parte médico del Insalud del folio 23 o prueba otra de alguna clase. Ahora bien, en el informe de dicho doctor y en su ratificación, aclaración y explicación del juicio (artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hallamos razones para que la secuela deba ser valorada con siete puntos. Por lo demás, el baremo de valoración de daños corporales obligatorio para los siniestros de circulación no es aplicable a daños desvinculados del tráfico rodado, como es el caso que nos ocupa, y la demandante lo utiliza y nosotros lo aceptamos con valor meramente orientativo. Estimamos equitativa y prudentemente que la secuela debe ser indemnizada con 2.500 euros.

[-Cuatro.-] En cuanto al último motivo del recurso, debe ser estimado en parte. Los intereses por mora (artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ) serán debidos no desde la interposición de la demanda (sentencia apelada) ni desde la fecha de esta sentencia (pretensión de la recurrente aducida en el recurso de apelación), sino desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, puesto que la sentencia es constitutiva, o debió haber sido constitutiva, y con ella nace la obligación de indemnizar. Sin perjuicio de que desde la fecha de dicha sentencia los intereses tendrán que ser los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ministerio de la ley.

[-Cinco.-] Por lo expuesto, estimaremos parcialmente el recurso. La indemnización quedará reducida a 4.303,06 euros (1.803,06 euros por días de incapacidad impeditiva y 2.500 euros por secuela). Con la modificación del pronunciamiento sobre intereses que se exponía en el subapartado anterior [-Cuatro.-].

[-Seis.-] La precedente mutación de la sentencia apelada impone que no hagamos expresa condena sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el apartado dos del artículo 394 de la Ley procesal civil.

CUARTO. No haremos tampoco pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, atendido lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por Doña Nuria contra Errura S.L. y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la actora 4.303,06 euros (cuatro mil trescientos tres euros con seis céntimos) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Segundo. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 50/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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