Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 527/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 594/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 527/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 594/07
Procedente del procedimiento nº 564/04 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 594/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30
de abril de 2007 en el procedimiento nº 564/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que son
recurrentes REPSOL BUTANO, S.A., y apelados MECANITZACIONS GANNAU, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad MECANITZACIONS GANNAU, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consol Solé Rivera, y asistida por el Letrado D. Xavier Torras Vilanova, frente a la entidad REPSOL BUTANO, SA, representada por el Procurador D. Eudald Sala Sole, y asistida por el Letrado D. Alfonso de Ochoa Martínez, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 1.708 ,95 EUROS, MAS EL INTERÉS LEGAL DE DICHA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apunta en su escrito inicial que "sobre las 03,15 horas del día 16 de febrero de 1999, en la población de Sant Fruitós del Bages, en el interior del edificio sito en el número 36 de la Ctra. de Vic de la indicada población, concretamente en los bajos comerciales de dicho inmueble que era ocupado por un local comercial dedicado a la actividad de "elaboración y venta de pollos asados y platos precocinados", propiedad de la señora Montserrat , se produjo una explosión con proyección de cristales y objetos contundentes que afectó tanto al local en cuestión como a otros bienes de terceras personas situadas fuera del edificio.....A consecuencia de los fragmentos proyectados por la citada explosión el vehículo Golf Vento con matrícula B-8037-OY, propiedad del actor, MECANITZACIONS GANNAU, SL que estaba estacionado en las inmediaciones, sufrió daños cuya reparación ascendió a 1.708,95 €".
En definitiva, considerando la actora que el siniestro se produjo como consecuencia de las bombonas de gas propano, dirige su demanda frente a la mercantil REPSOL BUTANO, SA en reclamación de 1.708,95 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
La parte demandada se opuso a tal reclamación en su contestación a la demanda, y, en lo que interesa a efectos de esta segunda instancia, apuntó que no existía responsabilidad alguna de REPSOL BUTANO por cuanto la instalación de gas era clandestina al no haber contrato de suministro ni, por tanto, podía efectuar mantenimiento
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar que la prueba practicada en autos permite afirmar la responsabilidad de REPSOL BUTANO, SA en la explosión acaecida el día 16 de febrero de 1999 en la medida en que la misma tuvo lugar por una fuga en una bombona de gas propano ocasionada por la existencia de un poro en la misma "a través de la cual se produjo una fuga de gas desde la bombona, dando lugar a una expansión del gas, y, como consecuencia, a la creación de la capa de hielo que la Guardia Civil observó y describió en su atestado..."
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que la explosión en cuestión ocurrió por negligencia directa y únicamente imputable a la Sra. Montserrat y a consecuencia de ello ninguna responsabilidad puede serle exigida a REPSOL: "Pero es que no sólo no tenía contrato de suministro en el local sonde se explosionó la bombona que trasladó no se sabe muy bien como, sino que además no comunicó a la suministradora, tal y como debía, la instalación de una máquina de asar pollos que funcionaba con gas propano, ni el cambio de domicilio para el que se había contratado el suministro, ni la instalación necesaria para el suministro que es lo que hubiera tenido que hacer....la fuga de gas se produjo no como consecuencia de la existencia de un poro en una bombona, sino como consecuencia de la existencia de un desplazamiento de la válvula".
La parte actora se opone a la apelación.
SEGUNDO.- Planteada el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra.
Por otro lado, resulta igualmente de aplicación al caso La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, entre los que está el gas, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 ; y conforme a dicho texto legal, para que proceda la responsabilidad civil del fabricante o importador, al perjudicado le incumbe la carga de la prueba respecto de tres extremos: el defecto del producto, el daño que se le ha ocasionado y la relación de causalidad entre el defecto y el daño (artículo 5 ); pero acreditada la concurrencia de los tres reseñados requisitos, se presume que el defecto del producto resulta imputable al fabricante o importador y no a otro.
Así las cosas, adquiere especial relevancia en el presente caso el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Industrial Superior D. Ildefonso en las actuaciones penales tramitadas con motivo del siniestro por cuanto, apoyándose en las actuaciones tramitadas por la Guardia Civil, llega a las siguientes conclusiones:
"Bajo mi criterio, la segunda causa (BOMBONAS DE GAS PROPANO...) es la verdadera causante del accidente, que, fue fortuito y sin presencia de nadie, a las horas de madrugada en que se produjo. La explicación de ello, fue la siguiente:
En el folio nº7 de las Diligencias policiales, se hace constancia literal de que "...en la zona curva lateral de la misma, y comenzando por la base, observada en posición vertical, y a lo largo de toda la superficie exterior, se observa un círculo perfecto de hielo de unos 8 cm. de ancho y cuatro de grosor (perpendicular a la superficie exterior de la bombona. La válvula de cierre/admisión de ésta se encuentra desplazada en sentido vertical 5 milímetros aproximadamente, dejando ver con esto, la rosca sobre la que debería estar ajustada. Entre el extremo inferior de dicha válvula y la superficie roscada, se observa que aún, en el momento de su recuperación, HABÍA FUGA DE SU CONTENIDO".......
Lo que sucedió en el caso que nos ocupa fue que a través de algún poro se produjo una fuga de gas desde la bombona, dando lugar a su "expansión" y como consecuencia a la creación de la capa de hielo "se observa un círculo perfecto de hielo".....la existencia del círculo de hielo alrededor del supuesto poro, es razón suficiente para considerar que la deflagración se produjo como consecuencia del poro de la bombona".
Frente a tan contundente dictamen, que fue ratificado en el acto de la vista de las presentes actuaciones, donde el perito insistió con seguridad en que la causa de la explosión se encuentra en la existencia de un poro en la bombona de butano, la parte demandada se ha militado a acompañar copia de un informe emitido por JVR a instancia de GAS NATURAL donde se apunta que el escape de gas "estaba localizado en la tubería móvil que construida en forma antireglamentaria y chapucera, conectada a una de las botellas de gas propano, situada en el cuarto almacén del semisótano, alimentaba a una de las tres máquinas asadoras de pollos que, de forma auxiliar, funcionaba en el establecimiento junto con las otras dos máquinas de asar que, alimentadas por gas natural, se utilizaban habitualmente en el local".
Encontrándonos ante dos informes contradictorios, consideramos adecuado el criterio de la instancia de seguir el emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Ildefonso no ya sólo porque ha sido el único ratificado a presencia judicial, sino, y sobre todo, por cuanto al ofrecer en el acto de la vista las aclaraciones oportunas descartó que el escape de gas proviniera de la tubería móvil, mientras que ningún técnico ha ofrecido explicación que desvirtúe las conclusiones apuntadas por aquel perito; por lo que la demandada viene obligada a responder de los daños causados por la explosión en la medida en que la misma tuvo su origen en la bombona de butano, sin que resulte cuestionados ni los daños ni su relación de causalidad con la explosión, de modo que, conforme los antes indicado, incumbía a REPSOL acreditar que el deficiente estado de la bombona no le era imputable, lo que no ha conseguido en modo alguno.
TERCERO.- Por otro lado, si bien es cierto que el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre, en su artículo 22.1 trasladó a los titulares de los contratos de suministro y, en su defecto, a los usuarios la obligación de revisar las instalaciones cada cinco años utilizando para dicho fin los servicios de una empresa legalmente habilitada para ello, que expediría certificación acreditativa de la revisión efectuada, no debe desconocerse que en nada puede afectar a la declarada responsabilidad en el siniestro de la entidad demandada las posibles irregularidades administrativas en el uso de la bombona por parte de la propietaria del local (al parecer utilizaba una bombona que se le suministraba para otro local, existía caducidad en las conexiones...), y ello por cuanto no se atiende en la sentencia de instancia, ni en la presente resolución, al estado de instalación sino que simplemente se ha constatado que la explosión deriva del mal estado de la bombona, y no de su instalación, sin que la fabricante-suministradora de la misma haya acreditado que el defecto (poro en la bombona) no le sea imputable.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REPSOL BUTANO, SA contra la sentencia de 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

