Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 543/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 543/14

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2404/10

SENTENCIA Nº 527/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2404/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Gonzalvez Asesores y Consultores, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Tornel Rivero, y como apelada la parte actora, D. Héctor , representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Mirallas Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 2 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Héctor y en su representación la Procuradora de los Tribunales D. Jose Luis Vidal Font contra la mercantil GONZALVEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.L. Representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Sánchez Pascual, y DESESTIMANDO LA RECONVENCION interpuesta por ésta frente a aquél, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 360,000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha, con imposición de las costas causadas, no habiendo lugar a declarar ni la nulidad ni la resolución del contrato objeto de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GOnºALVEZ ASESORES Y CONSULTORES, S. L., solicitando la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia por estimar que concurren serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Héctor presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 543/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Héctor y condena a GONZALVEZ ASESORES Y CONSULTORES S. L. a pagar la suma de 360.000.- €, más los intereses legales y las costas. La misma resolución desestima en su totalidad la reconvención entablada por la parte demandada contra la actora.

Contra dicha sentencia se alza GONZALVEZ ASESORES Y CONSULTORES, S. L. solicitando la revocación del pronunciamiento de condena en costas por considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

El Sr. Héctor , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La regulación de la condena en costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 394 LEC consagra, como criterio general de imposición de las costas, el principio del victus victoris(vencimiento objetivo), al igual que ya lo hacía el art. 523 LEC 1881 (en este sentido, STS de 14 de octubre de 2005; rec. nº 1264/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta). No obstante, con ser ésta la regla general, el legislador ha previsto excepciones con la finalidad de evitar situaciones de injusticia en el reparto y asunción de los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. Así, aunque una de las partes haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, el órgano jurisdiccional puede no condenarla al pago de las costas si el caso enjuiciado presenta 'serias dudas de hecho o de derecho'. Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011 ; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

1º La interpretación de la locución 'serias dudas de hecho y de derecho ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción'( SAP de Baleares Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006 , Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006 ; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991 3113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348]) ( SAP de Valencia Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensin deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser serias y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez'( SAP de Valencia Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión'( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martnez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión'( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido, debiendo hacerse un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales, juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista'( SAP de Valencia Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin'( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'( SAP de Baleares Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

4z En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho'( SAP de Baleares - Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

TERCERO.- Análisis de la infracción denunciada.

El único motivo del recurso versa, como ya hemos expuesto en el fundamento primero, sobre la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan no imponer las costas del litigio a ninguna de las partes. Por razones sistemáticas analizaremos por separado los distintos argumentos que expone la apelante en apoyo de su tesis:

1º Nos encontramos ante un proceso de especial complejidad, habida cuenta de que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que mantienen las partes son lógicas y razonables.

Este primer razonamiento no puede prosperar. Si se aceptara no sería posible efectuar condena en costas en casi ningún proceso, ya que lo más frecuente es que la valoración de los medios de prueba no sea unívoca y que las posiciones de los litigantes al respecto no sea del todo ilógica o irracional. Sin embargo, ello no puede conducir a la inaplicación de la regla general del victus victorisporque para que las dudas integren la excepción que estamos analizando tienen que ser serias.

2º La demandada requirió al actor para que aclarara la titularidad de las acciones objeto de venta, no recibiendo contestación por su parte. Es por ello que resulta razonable que no se aviniera a pagar el precio, al existir dudas sobre el carácter ganancial o privativo de los títulos o sobre la pertenencia de los mismos a los hijos del demandante.

Sobre esta cuestión, la sentencia de primera instancia señala lo siguiente:

'En cuanto a la titularidad de las acciones, deberá estarse al contenido de los artículos 120 de la Ley de Sociedades de Capital y 545 del Código de Comercio , según los cuales, los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento, no estando sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave, siendo además que la reconviniente, como afirma la actora, al transformar la sociedad anónima en sociedad limitada, anuló e inutilizó las acciones al portador, con lo que la titularidad de la sociedad deriva a partir de ese momento de la escritura. Por tanto, actuando el demandante como portador de las acciones en el momento de su venta, debe atribuirse plena validez a la venta realizada'(FJ 5º, f. 232).

Este razonamiento no ha sido cuestionado por la apelante, por lo que difícilmente podemos apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el mismo. Las conclusiones alcanºadas en la sentencia de primera instancia sobre la problemática relativa a la titularidad de las acciones litigiosas han sido resueltas teniendo en cuenta, en buena parte, la propia conducta de la demandada. La pretendida oscuridad en que se basa la apelante es, por tanto, puramente subjetiva y artificiosa. Si fuera cierto que existen dudas importantes sobre el componente fáctico o jurídico del pleito la propia recurrente habría extendido su recurso al resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se refieren al fondo del asunto.

En atención a lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

CUARTO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe darse el destino legal al depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por GONZALVEZ ASESORES Y CONSULTORES, S. L. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 recaída en el juicio ordinario número 2404 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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