Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 527/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 894/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 527/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100488

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14489


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0001214

Recurso de Apelación 894/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 3 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 182/2015

APELANTE: D.ª Amanda , D. Amadeo y D.ª Concepción

PROCURADOR: D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López

APELADA: D.ª Flora Y D. Claudio

PROCURADORA: D.ª María del Carmen Echavarría Terroba

SENTENCIA Nº 527/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 182/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado-Villalba, seguidos entre partes; de una, como demandados-apelantes y reconvinientes,D.ª Amanda , D. Amadeo y D.ª Concepción ,representados por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López; y de otra, como demandantes-apelados y reconvenidos,D.ª Flora y D. Claudio ,representados por la Procuradora D.ª María del Carmen Echavarría Terroba.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado-Villalba, en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó sentencia número 89/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones presentada por la representación procesal Flora y Claudio contra Amanda y contra Amadeo y Concepción como herederos del fallecido Inocencio debo condenar y condeno a los mismos a satisfacer solidariamente a la parte demandante a la suma de 2061,29 euros.

Así mismo se condena a la demandada a pagar los intereses desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, que serán los del artículo 576 de la LEC a partir de hoy y hasta que su completo pago.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Amanda Y Amadeo y Concepción , éstos últimos como herederos del fallecido Inocencio debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones dirigidas en el presente juicio contra ellos.

Las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 394 de la LEC se imponen a los demandados al estimarse la demanda y rechazarse la reconvención'.

En fecha 27 de mayo de 2016, por el Juzgado de instancia se dictó Auto de aclaración de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

SE ACLARA LA SENTENCIA nº 89/2016 dictada en los presentes autos en fecha 24 de mayo de 2016, quedando redactado el párrafo tercero del fallo del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Amanda Y Amadeo Y Concepción , éstos últimos como herederos del fallecido Inocencio debo absolver y absuelvo a Flora Y Claudio de todas las pretensiones dirigidas en el presente juicio contra ellos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

En el presente procedimiento se ejercita por D.ª Flora y D. Claudio acción resolutoria del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Galapagar (Madrid) concertado el 23 de agosto de 2014 con D.ª Amanda y D. Inocencio y acción de reclamación de 2.061,29 € (1161,29 € en concepto de rentas pagadas y fianza), ambas por incumplimiento contractual de los arrendadores, alegando que al día siguiente de tomar posesión, el 25 de agosto, detectaron que en la vivienda había una plaga de cucarachas cuya erradicación no fue posible a pesar del tratamiento de fumigación realizado el 27 de agosto.

Los arrendadores demandados D.ª Amanda , D. Amadeo y D.ª Concepción , estos dos últimos como herederos del demandado fallecido D. Inocencio , se opusieron a la demanda alegando que desconocían la existencia de cucarachas, que su aparición no les es imputable pues obedece a una «una cuestión fortuita de fuerza mayor» imposible de prever, y que una vez detectada tomaron las medidas oportunas para solucionarlo, lo que no justifica la resolución del contrato del que los arrendatarios demandantes han desistido unilateralmente, por lo que formulan demanda reconvencional en reclamación de 4.950 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y pérdida de la fianza por desistimiento unilateral sin preaviso y sin causa.

El juez de primera instancia desestima la reconvención y estima la demanda interpuesta por D.ª Flora y D. Claudio condenado a los demandados a satisfacer solidariamente a estos la suma de 2.061,29 €. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La demanda principal ha de ser estimada pues queda acreditado que iniciado el contrato de arrendamiento el 23 de agosto de 2014, se desarrolló éste con normalidad, pero el lunes por la noche empezaron a salir cucarachas por toda la casa. Que la dueña llamó a la empresa Desinfecciones H.Alonso que acudió el día 27 de agosto. Además, en la grabación la demandada reconoce que 'dos días antes del arrendamiento vio dos o tres cucarachas en la cocina y que las quitaron y echaron fus-fus y que empezaron a salir más' , reconociendo que el problema existía antes del arrendamiento; que el testigo y dueño de la empresa que desinsectó la vivienda ha declarado que había cucarachas el día 27 de agosto, que el tratamiento no es instantáneo y que hay que hacerlo periódicamente habiendo tenido que ir otra vez mas para echar más insecticida, y que el nuevo inquilino ha reconocido que sigue habiendo cucarachas en la vivienda y que hay aparatos puestos para eliminar las mismas; b) Respecto a la demanda reconvencional, resulta improcedente ya que resulta probado que el inmueble arrendado a los arrendatarios padecía una anormal presencia de cucarachas, tal y como resulta del testimonio del Sr. Jesús Ángel , de la testifical propuesta por la demandante y por la propia grabación de la conversación mantenida por la arrendataria con la arrendadora . La existencia de cucarachas, insecto que aparte de insalubre ocasiona notoria y justificada repulsión, y en cantidades tan profusas, implica un evidente incumplimiento de la obligación que sobre el arrendador pesa de proporcionar y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada ( artículo 1554.3º del Cc en relación con el artículo 4.2 LAU ) sin que se pueda exigir a los arrendatarios que ante una vivienda que ha venido sufriendo una inusitada presencia de cucarachas deban seguir ocupándola forma forzosa hasta la conclusión del contrato; c) que debe estimarse la demanda pero sin resolución contractual pues ya se había producido con el permiso de ambas partes en la conversación de la grabación aportada y después con el burofax y con el consentimiento de ambas partes y lo único que procede es indemnizar a los demandantes en la cantidad solicitada más la fianza que asciende a un total de 2061,29 euros.

El recurso planteado por la representación procesal de D.ª Amanda , D. Amadeo y D.ª Concepción se articula en dos motivos:

1º) Infracción procesal de la sentencia de instancia: Admisión de una prueba ilícita.- Grabación realizada de contrario por teléfono de la demandada utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que fueron posteriormente utilizados en su contra.

2º) Error en la apreciación de la prueba.

Terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda y se estime su reconvención.

Los demandantes apelados se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Motivo primero:Infracción procesal de la sentencia de instancia: Admisión de una prueba ilícita.- Grabación realizada de contrario por teléfono de la demandada utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que fueron posteriormente utilizados en su contra.

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la sentencia se basa en una prueba ilícita denunciada desde la contestación a la demanda y ratificada en la audiencia previa, cual fue la grabación de la conversación telefónica mantenida con la arrendadora D.ª Amanda .

El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues la parte apelante tuvo la posibilidad -y la carga- de denunciar la infracción en la primera instancia. En efecto, el 459 LEC dispone que'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Sentado lo anterior, el art. 287 LEC establece un incidente contradictorio para denunciar, discutir y probar el carácter ilícito de una prueba 'admitida' estableciendo que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. Y que contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.

Conforme al procedimiento probatorio que se regula en la LEC, en el procedimiento ordinario la decisión sobre la admisibilidad de la prueba se adopta en la audiencia previa ( art. 429 LEC ). Acordada la misma, las partes pueden cuestionar la admisibilidad de la prueba a través del recurso de reposición, que se interpone, se sustancia y se decide oralmente en el mismo acto ( art. 285 LEC ) de la audiencia previa.

Pues bien, de la aplicación al caso de los preceptos mencionados, si la demandada entendía que la prueba era ilícita, debió recurrir su admisión, como autorizan los arts. 285.2 y 287 LEC , para impedir que surtiera efecto procesal. Guardó silencio entonces y ni en la audiencia previa recurrió ni en el juicio realizó ninguna alegación. Ni siquiera a ella se refirió su letrada en conclusiones según se desprende de la grabación de la audiencia previa y acto del juicio.

A ello se suma que, aun pudiendo suscitarse de oficio la cuestión de la ilicitud ( art. 287 LEC ), en el caso de autos no se aprecian indicios que permitan apreciarla, aun cuando la grabación se realizara sin consentimiento ni conocimiento de la demandada, pues existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que mantiene la licitud de las grabaciones de conversaciones (ya sea en persona, por teléfono o por cualquier otro medio) en la que se interviene directamente siempre y cuando no verse sobre la vida personal o familiar de la otra persona que está siendo grabada, incluso sin la autorización de ésta. Así la STC 114/1984, de 29 de noviembre resuelve que 'no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje'; la STC núm. 56/2003 de 24 de marzo y sentencias SSTS de 11 de mayo de 1.994 , 30 de mayo de 1.995 y 20 de mayo de 1.997 que : 'El art. 18 C.E , no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro...el derecho al secreto de las comunicaciones,...como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado'; y la STS núm. 883/1994 de 11 mayo , (F.Jº 3) que afirmó que:'...la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente'.Y si bien dicho criterio cambia cuando la persona que es grabada 'ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra'( STS 114/1984, de 29 de noviembre y STS 239 2010, de 24 de marzo) en el presente caso ni se estiman probadas tales argucias ni cabe desprenderlas, como sostiene la parte apelante, del hecho de que la grabación hubiera sido premeditada; premeditación, por demás, lógica en cualquier grabación.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba.

Para la decisión del motivo del recurso cumple recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano'ad quem'tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes(quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sentado lo anterior, del nuevo examen de la prueba practicada y tras visionar la grabación del acto del juicio, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, alcanzando esta Sala las mismas conclusiones que la sentencia de instancia pues tanto de la declaración testifical de la madre de la arrendadora como del dueño de la empresa de Desinfecciones H. Alonso que llevó a cabo las tareas de desinsectación se evidencia la existencia de cucarachas en la vivienda arrendada, que no fueron eliminadas instantáneamente hasta el punto de que, como relata D. Jesús Ángel , operario de dicha empresa, tuvo que personarse por dos veces en la vivienda para repetir el tratamiento, por lo que la decisión recurrida se estima ajustada ya que ni es de aplicación al caso el art. 26 LAU , como pretende el apelante, pues la opción de dicho precepto entre suspender el contrato o desistir del mismo sin indemnización alguna, solo es de aplicación, como el mismo precepto indica, cuando se realicen en la vivienda obras de conservación u obras acordadas por una autoridad que la hagan inhabitable, lo que no es el caso, ni tampoco es de apreciar lo que impropiamente el apelante denomina «una cuestión fortuita de fuerza mayor» que, aun de concurrir, ya sea el caso fortuito o la fuerza mayor, que no ambos, no elimina la obligación del arrendador frente al arrendatario de entregar la cosa arrendada en un estado adecuado para el uso convenido.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda , D. Amadeo Y D.ª Concepción , contra la sentencia número 89/2016 dictada el día 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado-Villalba, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario número 182/2015, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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