Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1037/2016 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 527/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100495
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10029
Núm. Roj: SAP B 10029/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120138212623
Recurso de apelación 1037/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 641/2013
Parte recurrente/Solicitante: Melisa , Balbino
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: YOLANDA GIL GIL
Parte recurrida: María Teresa
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: DANIEL ALEMANY SERRA
SENTENCIA Nº 527/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
. Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 641/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRomina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Melisa y Balbino contra Sentencia - 13/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de María Teresa .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. María Teresa , contra D. Balbino y DÑA. Melisa , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.297,84 euros). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Maria del Pilar Ledesma Ibañez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Melisa y de D. Balbino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en fecha 13 de junio de 2016 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1037/2013.
La resolución ahora recurrida estima íntegramente la demanda por la que se ejercitaba acción de reclamación de la suma de 7.297,84.-euros en concepto de indemnización por reparación de daños, rentas debidas y otras cantidades, todas ellas en liquidación de contrato de arrendamiento, interpuesta contra los ahora recurrentes a instancia de Dª María Teresa .
En sustento de esta pretensión la actora exponía en síntesis que, en calidad de arrendadora, concertó un contrato de arrendamiento en fecha 21 de julio de 2012 con Dª Melisa y D. Balbino , como arrendatarios, que tenía por objeto la vivienda sita en Olesa de Montserrat, en la Plaça DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ( se aporta el contrato y su condicionado como doc. 2 junto a la demanda). Dicho contrato se concertó por una duración mínima de un año y por una renta mensual de 600.-euros.
Relataba la demandante que el día 8 de abril de 2014, esto es cundo aun no había transcurrido ni un año de contrato, se produjo la 'rescisión' del contrato devolviendo los arrendatarios la posesión de la referida vivienda a la propiedad mediante la entrega de las llaves ( doc. nº 3). En este documento de resolución contractual se hacen constar una serie de daños.
Resuelto el contrato, la actora reclama la cantidad señalada en concepto de gastos de reparación y pintura de la vivienda, de rentas arrendaticias y suministros pendientes de pago, así como una suma por virtud de la cláusula penal prevista en el contrato ( clausula 4ª) cantidades que considera debidas una vez descontada la fianza arrendaticia entregada por los demandados.
Las codemandados se opusieron a la demanda negando la deuda que se les reclama. Así alegaron pluspetición negando haber causado los daños cuyo importe de reparación se les reclama por entender que estos eran preexistentes, estimando que el documento de resolución del contrato comporta ya su liquidación y finiquito y manteniendo que la cláusula penal que se pretende aplicar es contraria a la LAU.
Sobre esta base, aunque no niegan la deuda en concepto de rentas debidas y suministros, solicitaron su absolución de cuantos pedimentos se interesaban en su contra.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 por la que se estimó la demandada y se condenó solidariamente a los demandados al pago de las sumas reclamadas.
SEGUNDO.- Por la representación de los codemandados, Dª Melisa y D. Balbino Dª Consuelo , ahora apelantes, se insiste en esta alzada en que no debe la suma que se le reclama en concepto de reparación de daños. En sustento de esta afirmación se invoca un error del juzgador en la valoración de la prueba pues, a criterio de los recurrentes, no ha quedado acreditado por ningún medio de prueba que fueran ellos quienes causaran los daños en la finca propiedad de la actora, pese a que no discuten la realidad objetiva de tales daños.
Podemos avanzar que, revisadas las actuaciones en esta alzada, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que siguen.
Así, en cuanto a las únicas sumas discutidas en esta alzada que, como hemos indicado, son las relativas al coste de reparación de los daños apreciados al resolverse el arriendo, consideramos que el recurso propone una aplicación incorrecta de las reglas de distribución de la carga probatoria.
Para aclarar este punto es preciso partir de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los arts. 1561 , 1563 y 1564 del Código Civil (CC ) en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , teniendo en cuenta también las reglas generales de la carga de la prueba y debiendo introducirse, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Debe precisarse además que, en líneas generales, salvo pacto contractual expreso, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, si bien corresponde al arrendador ( art. 1554.1 CC y 21 LAU 1994 ) la obligación de hacer en la cosa las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, el arrendatario está obligado a usar diligentemente de la cosa ( art. 1555.2 CC ) y a devolver la finca al concluir el arriendo 'tal como la recibió', con la salvedad de que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC ).
Así las cosas, en el caso de autos, debemos comenzar por indicar que la existencia de deterioros y desperfectos cuya reparación se solicita queda suficientemente acreditada, no solo porque los demandados no niegan su realidad, antes bien la asumen, sino además porque tales daños son apreciables en las fotografías que se acompañaron al informe pericial acompañado a la demanda (doc. 6; folios 31 y ss.) y muchos de ellos se recogen en el documento de extinción del contrato y devolución de la posesión ( llaves) precisamente en vistas a su ulterior liquidación ( vid. doc. nº 3 de la demanda; f. 20), sin que se haya propuesto prueba por los apelantes que desvirtúe lo que resulta de estos documentos.
Pero es que es más: en cuanto al estado de la finca al tiempo de concertarse el arriendo, es decir, en lo que atañe a la pretendida preexistencia de lo daños, es necesario recalcar que, junto a las presunciones legales antes expuestas, se advierte, como ya lo hace la resolución recurrida, que en el contrato suscrito por las partes se contienen previsiones de las que resulta que los arrendatarios reconocen recibir la vivienda en perfecto estado de conservación y en plenas condiciones de idoneidad y habitabilidad, de modo que a ellos correspondía la prueba de demostrar que este reconocimiento era retórico o no ajustado a la realidad y, como decimos, no lo han hecho.
De lo expuesto se sigue que, como adelantábamos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas su apelación (ex art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Melisa y de D. Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en fecha 13 de junio de 2016 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 641/2013 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
