Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 425/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100466

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2182

Núm. Roj: SJM IB 2182:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00527/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de noviembre del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº425/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de LIBERITAE S.L, representada por el Procurador Sra. Alemany Morey y asistida del Letrado Sra. Cáliz Garriga, contra D. Victoriano , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado ni estimarse procedente la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se al demandado al abono de 3.171,18 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado la actora determinados productos a la entidad ZASTY S.L. en el importe que ahora se reclama y que no ha sido abonado; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador de aquella entidad, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-Del conjunto de documentos que se unen a la demanda bajo el nº1 á 20 se desprende el suministro de productos por la actora a la entidad ZASTY S.L. en el importe que se reclama y que determinaron la admisión de proceso monitorio por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de esta ciudad. El accionado no ha desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de la pretensión actora, como a ella correspondía conforme a los principios generales contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo la presente de la existencia de la deuda referida.

TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D. Victoriano se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador de ZASTY S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 1A resulta que el demandado fue nombrado administrador de la entidad en octubre del año 2003. De la información registral incorporada a la demanda como documento nº27 se desprende que la entidad deudora en el ejercicio 2010, inmediatamente anterior a contratar con la actora, presentaba unos fondos propios de -170.447,81 euros, hallándose incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC.

La parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que desvirtúe los anteriores elementos por lo que, con aplicación del artículo 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , debe ser declarado responsable de la deuda de la entidad.

QUINTO.-En materia de intereses, debe apreciarse que la cantidad de 3.171,18 euros que se reclama, como resulta de la demanda ya comprende los intereses que se han devengado desde el vencimiento de las facturas, por lo que sólo el principal habrá de devengarlo hasta el pago.

SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Alemany Morey, en nombre y representación de LIBERITAE S.L, contra D. Victoriano , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 3.171,18 euros, cantidad que en importe de 2.209,13 devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago;imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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