Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 869/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100379
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1133
Núm. Roj: SAP AL 1133:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0402942C20130001291
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 869/2018
Asunto: 101076/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 892/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 527/2019
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 869/2018, procedente de los autos de juicio verbal 892/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, sobre consecuencias económicas de ruptura de relación de pareja.
Es parte apelante Blanca, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado D. FRANCISCO MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ.
Es parte apelada D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª ROSALÍA FILOMENA RUIZ FORNIELES y asistido por letrada Dª CHRISTINA RUIZ LÓPEZ.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Dª Blanca presentó demanda contra D. Segismundo en reclamación de 4.987,52 €, en concreto 1987,52 € por la compra de unos muebles y 3.000 € por desequilibrio económico, a consecuencia de la ruptura de pareja que conformaron en su día.
2.-Citadas las partes a vista, la demandada consideró que los gastos reclamados no son debidos.
3.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó Sentencia 24/2017, de 3 de marzo, con el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Blanca contra Segismundo. Se imponen las costas a la parte actora'.
4.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en su reclamación.
5.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin proposición de prueba, se fijó el día 16 para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Sobre reclamaciones como las que nos ocupa, esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 207/2017, de 17 de mayo) que el régimen de gananciales no se le aplica a la relación de hecho, pero no concreta cuál es la alternativa. Y dicha alternativa existe. En concreto, el Tribunal Supremo ha dicho que la cuestión clave se plantea en lo siguiente: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación o a quien haya quedado perjudicado en su patrimonio.
2.-Más en concreto, se ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasos supuestos en que no se ha estimado la petición de compensación, por no ser aplicable la normativa o por negar todo tipo de comunidad, la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (normalmente la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual, un enriquecimiento injusto, aceptando que se concede una pensión compensatoria o apreciando la existencia de una comunidad de bienes.
3.-Ante la falta de regulación al respecto, ni legal ni consuetudinaria, rigen los principios del Derecho. Más en concreto, el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales ( artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional y de las sentencias del Tribunal Supremo en las que se viene reconociendo sistemáticamente derechos al conviviente perjudicado.
4.-En suma, la situación debe ser resuelta '(acudiendo) al principio general del Derecho sobre el resarcimiento, basado en el 'enriquecimiento injusto', que constituye la 'causa petendi', que, por ello no se fuerza, del planteamiento en dicho orden, hecho en demanda'. Seguimos con ello la STS 1107/2004 de 23 noviembre, y las que en ella se citan. Siguiendo con esta misma línea, el Auto del Tribunal Supremo de Auto de 9 septiembre 2015.JUR 2015222710, declara que hay enriquecimiento injusto en la situaciones probadas, en concreto, cuando lo que se pone de manifiesto por las aportaciones de la demandante tanto en el trabajo como en el hogar familiar así como de la realidad del trabajo por cuenta ajena realizado por esta durante un largo periodo de tiempo, siendo injusto que quien haya acrecentado el patrimonio inmobiliario sea una de las partes y no la otra.
5.-Esto mismo ha dicho esta Sala en la Sentencia 296/2012, de 13 de noviembre, que la apelante invoca y que, en cambio, no le favorece. En concreto decíamos en aquel momento que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008), debiendo partirse de la base de que en las presentes actuaciones no consta convivencia.
6.-Como señala la jurisprudencia, 'para que pueda entenderse que existe un enriquecimiento injusto es necesario que concurran los siguientes requisitos que son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario, la jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( STS de 21 de octubre de 2005, 16 de febrero de 2006, 27 de marzo de 2006, 24 de abril de 2006, 8 de mayo de 2006, 20 de julio de 2006, 15 de septiembre de 2006, 8 de enero de 2007, 22 de febrero de 2007 y 1 de marzo de 2007).
7.-Como se precisa en la STS de 8 de mayo de 2008, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico.
8.-Partiendo de estas premisas jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Supremo, la actora no puede reclamar 3.000 € por desequilibrio económico. En primer lugar, porque, como dice el juzgador de instancia, tal cantidad está calculada a tanto alzado, sin referirse a períodos concretos y sin preciar dato alguno de valoración. En segundo lugar, porque la actora funda la petición en un desequilibrio económico, siendo así que lo que pide es que se le apliquen criterios de la pensión compensatoria en el ámbito no matrimonial cuando, como se ha dicho, no es posible. Y, aun entendiendo que lo hiciera sobre la base de un enriquecimiento injusto, en la vista la demandada alegó que trabajaba, sin que la actora haya despejado la duda al respecto.
9.-Y en cuanto a la reclamación por los muebles instalados en las viviendas del actor, el hecho de la convivencia genera gastos que no sólo implica la manutención ordinaria, sino también la adquisición de bienes de acomodo, como unos armarios. Dicho de otra forma, a la actora le falta de elemento comparativo que induzcan a un enriquecimiento injusto: qué parte de la convivencia, incluidos muebles de acomodo, ha sufragado el demandado, recordando que el uso de tales muebles, durante la convivencia, también le correspondía a la actora, esto es, a los dos como pareja.
10.-A tales muebles se le aplica el criterio más arriba indicado. Si realmente los ha pagado la actora (aporta al efecto las facturas y el extracto bancario de pago), son suyos y puede retirarlos. Respecto de los gastos por cargas de matrimonio (facturas de agua y luz), volvemos a la teoría del enriquecimiento injusto: ni hay acreditado beneficio para el demandado, ni puede decirse que no hubiera causa para realizar el gasto: lo está en la misma convivencia.
11.-Finalmente, y en cuanto al defecto de firma de la actora a determinados convenios de cese de la convivencia, que la actora-apelante niega, y que señala el Juzgado como uno de los elementos impeditivos de la reclamación efectuada, hay que decir que no son uno, sino dos convenios los que aportó la demandada, y, si bien el primero no aparece firmado por la apelante (folio 52), el segundo sí (folio 63).
12.-En consecuencia, se desestimará el recurso, con imposición de costas a la apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 24/2017, de 3 de marzo, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, en autos 892/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

