Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 633/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100302
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5243
Núm. Roj: SAP V 5243:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 000633/2019
SENTENCIA N.º527
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados/as:
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000508/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes; de una, como demandante-apelante MEC MEDITERRANEA, S.A. representada por la procuradora DªMARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigida por la letrada Dª MARIA LUISA LAZARO AZNAR, y, de otra, como demandada-apelada EUROTREND, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigida por la letrada Dª BEGOÑA CASANOVA LLORENS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA Nº 5 DE PATERNA, con fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª. Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la entidad MEC MEDITERRÁNEA, S.A., constando como demandada la entidad EUROTREND, S.L., absolviendo a ésta de todas las pretensiones, con imposición de costas a la parte actora.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez, actuando en nombre y representación de la entidad EUROTREND, S.L., debiendo condenar a la mercantil MEC MEDITERRÁNEA, S.A. al pago de 8.898,42 euros para la reparación de los daños ocasionados en el inmueble sito en la calle Charles Darwing nº 5 Parque Tecnológico (Paterna) y al pago de 3.208,92 euros por los elementos retirados del referido inmueble, sin realizar expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de MEC MEDITERRANEA S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra EUROTREND SL solicitando que se dictase una sentencia condenando a la demandada al pago de 15.877'30 euros como devolución de parte de la fianza del arrendamiento del edificio sito en la Calle Charles Darwin n.º 5 del Parque Tecnológico de Paterna, una vez deducidas unas facturas que adeudaba a la demandada, propietaria del edificio.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, y formuló reconvención reclamando a la arrendataria (MEC MEDITERRÁNEA) el pago de una serie de daños ocasionados en el edificio y que exceden de los normales derivados del uso, y la devolución de elementos que pertenecían al edificio.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por MEC MEDITERRÁNEA, por considerar que existen daños en el inmueble por importe superior a lo que reclama que debe indemnizar y estima parcialmente la demanda interpuesta por EUROTREND, y condena a MEC a pagar 8.898'42 euros por los daños ocasionados y 3.208'92 euros por los elementos retirados, resolución contra la que se alza EUROTREND invocando error en la aplicación del derecho que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.-En el escrito de recurso, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba como primer motivo, relativo a los daños que la sentencia le condena a pagar, derivados de la retirada de vinilos interiores y exteriores. Considera que la instalación de los vinilos exteriores tenían como finalidad proteger el interior del sol, siendo necesarios por tratarse de una fachada acristalada. A ello añade que contaban con el consentimiento del arrendador primigenio MEDIAEDGE CIA MEDITERRAENA S.A. y por tanto no están obligados a reponer las cosas al estado anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En cuanto a los vinilos interiores considera que para su retirada no era necesario trabajos verticales y eran de fácil retirada, cosa que se llevó a cabo sin perjuicio ni rastro en las paredes.
Para la resolución de este motivo y de los siguientes, hemos de recordar el contenido del artículo 23 de la LAU, aplicado por, entre otras STS núm. 341/2018 de 7 junio. Dicho precepto dispone: 1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. [...] 2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
El motivo no puede prosperar, en primer lugar, carece de cualquier prueba ese pretendido consentimiento del arrendador originario para colocar el vinilo protector del sol. Por otro lado, no apreciamos que la valoración de la juez de instancia sea arbitraria, ilógica o irracional al poner en conjunto todas las pruebas practicadas, es decir fotografías, informes periciales y declaraciones testificales, y concluir que, con exclusión del resto de las partidas reclamadas por tal concepto, la retirada de los vinilos excedía del demérito que necesariamente sufrió el inmueble durante los años en que estuvo alquilado.
Como segundo motivola recurrente considera que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba relativa a la pintura, pues entiende que de las fotografías y acta notarial se desprende que el edificio estaba en general bien conservado, con marcas propias de haber sido utilizado durante más de diez años. Lo dicho en el primer motivo es aplicable a éste, ya que a la vista de las pruebas practicadas no podemos coincidir con la demandante en considerar que la juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba, pues de todas ellas (fotografías, periciales y testificales) se desprende que además de los deterioros propios del uso había zonas que estaban peor donde incluso tuvo que ponerse placas de pladur para tapar agujeros.
En el tercer motivo, reseñado bajo el ordinal 'cuarta', discrepa igualmente de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia en lo tocante a los agujeros ocasionados en el suelo por la retirada de las mamparas separadoras de espacios. Entiende que su colocación fue conocida y consentida por la propiedad y los daños que dejó su retirada son los propios de dicha instalación. Damos en este punto por reproducidos los argumentos expuestos para desestimar el primer motivo, pues aquí también sucede que no se ha practicado prueba alguna que acredite ese consentimiento del arrendador, lo que sumado al tenor literal del contrato y a las obligaciones que al arrendatario impone la LAU, debemos concluir que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia es acertada a la vista del acervo probatorio practicado.
Finalmente, considera que también ha existido un error al valorar la prueba cuando la jueza quoexcluye ciertas partidas, (tres extintores, un anclaje de extintores, cableado del sistema de emergencia y sus luminarias), de la depreciación del 50% que aplica al resto de elementos que la arrendataria ha de reponer. Compartimos las razones por las que la sentencia de instancia no aplica un coeficiente de depreciación sobre tales conceptos, dado que efectivamente son elementos con los que se entregó el inmueble, así consta en el proyecto y así lo declaró el arquitecto que lo dirigió y que por imperativo legal deben de mantenerse en el mismo en perfecto estado.
Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROTREND SL
2.- CONFIRMARla sentencia de fecha 18 de abril de 2019 dictada en los autos número 508/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna
3.- IMPONERa la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
