Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 977/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 527/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100382
Núm. Ecli: ES:APS:2020:785
Núm. Roj: SAP S 785/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000527/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a seis de octubre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 558 de 2018, (Rollo de Sala número 977 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander, seguidos a instancia de Lidercon S.L. contra
D. Nemesio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: Lidercon S.L., representada por el Procurador Sr. Carlos
de la Vega-Hazas Porrúa y asistida por el Letrado Sr. Juan Cordeiro Molina; y parte apelada D. Nemesio ,
representado por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril y asistido por el Letrado José Benito Carretero
Díez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'LIDERCON, S.L. EN LIQUIDACIÓN', contra D. Nemesio ; debo absolver y absuelvo a éste a de las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Lidercon S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: La sentencia desestima la demanda por la que se pretendía la condena al demandado, socio de la compañía demandante, a realizar determinada declaración de imparcialidad. Las razones desestimatorias son que esa declaración de imparcialidad constituye una prestación accesoria del socio no contemplada en los estatutos ni en la ley, por lo que la misma no puede ser exigida, y que la sociedad demandante se encuentra en liquidación, por lo que la competencia de sus administradores se encuentra restringida a concluir las operaciones necesarias para culminar esa liquidación.
El recurso interpuesto por la sociedad demandante pretende la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se fundamenta básicamente en combatir los argumentos contenidos en la sentencia y aduciendo que, 1) no existe causa que justifique la negativa a prestar tal declaración que ya se emitió en el pasado y que considera consecuencia de la affectio societatis, y que al negarse a ello el demandado actúa contra sus propios actos; y 2), que la declaración de la sociedad en liquidación es una decisión registral que está impugnada judicialmente.
El demandado se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO: Alterando el orden de los motivos, y refiriéndonos ahora a la competencia de los liquidadores para sostener la presente demanda, debe indicarse que la situación de liquidación de la sociedad demandante no consta definitivamente resuelta al estar pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo mercantil de Burgos que desestimó la decisión registral de liquidación; pero que no resulta necesario estar a lo que resulte de aquél procedimiento para decidir la cuestión aquí suscitada, la procedencia de la declaración de imparcialidad del demandado, por lo que no se está propiamente ante una situación de prejudicalidad civil regulada en el art. 43 LEC.
TERCERO: Con el primero de los motivos la parte apelante sostiene básicamente que no existe causa que justifique la negativa a prestar tal declaración que ya se emitió en el pasado y que considera consecuencia de la affectio societatis, y que al negarse a ello el demandado actúa contra sus propios actos. Al oponerse al recurso, el demandado apelado razona que se trata de cuestiones nuevas que no resultan admisibles en el marco del recurso de apelación.
Este tribunal advierte que al formular su demanda, la parte actora sostuvo como fundamento de su pretensión el de que la obligación del demandado de emitir esa declaración de parcialidad como consecuencia del contrato societario, añadiendo 'como ya hizo en 2014'. Comparando aquella argumentación con la del concreto motivo del recurso de apelación, no puede considerarse que el mismo introduzca cuestiones nuevas y que el recurso no se ajuste a los fundamentos de hecho y de derecho inicialmente planteados. En consecuencia, no se comparten las objeciones planteadas al respecto por la parte demandada en relación con este concreto motivo del recurso.
No obstante lo anterior la declaración de voluntad que se pretende no resulta exigible porque, en primer lugar y como señala el juez a quo, no se acredita que esté expresamente establecida en los estatutos sociales como prestación accesoria de los socios que la sociedad pueda exigir a éstos ( arts. 86 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital).
Pero es que además, la falta de aportación del contrato de sociedad impide conocer si la obligación pretendida -aun cuando no se configure expresamente como prestación accesoria- es conforme con la affectio societatis que se alega en el recurso, es decir con las consecuencias que por ser conformes a la buena fe contractual resultan obligatorias, o supone una tergiversación de los términos en que fue hecho y redactado el contrato, tergiversando con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, lo que resulta contrario al art. 57 CCom.
Finalmente, resulta oportuno recordar que la doctrina de los actos propios invocada por la parte apelante impone, como enseña la jurisprudencia, por todas STS 24 de junio de 2020 (ROJ: STS 1993/2020) un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia; para que sea aplicable, debe existir contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica. En este caso, la actuación anterior del socio demandado emitiendo una declaración de imparcialidad en 2014 es un hecho único, no reiterado, que por ello no sirve de base para estimar que con ella quedó definida inalterablemente la situación jurídica, estableciendo la obligación de efectuar declaraciones de imparcialidad en el futuro.
En consecuencia, procede la desestimación de este motivo, lo que conduce -de conformidad con lo expuesto en el fundamento precedente- a la íntegra desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidercon S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

