Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 527/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1239/2020 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 527/2022
Núm. Cendoj: 38038370042022100557
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1242
Núm. Roj: SAP TF 1242:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001239/2020
NIG: 3802342120180012331
Resolución:Sentencia 000527/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0004102/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Petra; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: bbva; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña María Paloma Fernández Reguera
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en los autos número 4102/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Petra, representada por la Procuradora Doña Hara Rojas Jiménez y dirigida por el Abogado Don Elena Martínez Concepción; contra, como parte demandada, la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por el Abogado Don Samuel Tronchoni Ramos; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, en cuyo Fallo se acuerda lo siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. HARA ROJAS JIMÉNEZ en nombre y representación de DÑA. Petra asistida de la Letrada DÑA. MARÍA ELENA MARTÍNEZ CONCEPCIÓN contra BBVA representado por la Procuradora DÑA. ANA CAMPOS PÉREZ MANGLANO y asistida por el Letrado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad de condiciones generales de la contratación, esto es de la cláusula relativa al límite de interés variable, y en consecuencia condenar a la demandada a restituir a la actora las cantidades correspondientes por la aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la supresión de la misma, en el préstamo hipotecario de fecha 10 de agosto de 2007, debiendo recalcular los pagos que hubieses tenido que realizar en caso de que dicha cláusula no hubiera existido debiendo la demandada reintegrar a la actora todo lo que hubiera obtenido en exceso, conforme a la fórmula pactada, debiendo la demandada rehacer y recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, asimismo declarar la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, en lo referente a gestoría y Registro, debiendo la demandada devolver la cantidad de 370,53 euros, así como los intereses legales, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación procesal de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo del año en curso, 2022, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia resuelve, estimando la acción de nulidad ejercida por la parte prestataria hipotecante -consumidora- respecto de las cláusulas relativas a los límites a la variación del tipo de interés (suelo) y a la imposición de los gastos a cargo de dicha parte prestataria, contenida en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca unilateral de 15 de agosto de 2007, en tanto que condiciones generales de la contratación de carácter abusivo y contrarias a la normativa, condenando a la entidad demandada al reintegro a la actora de todo lo que hubiera obtenido en exceso, conforme a la fórmula pactada, debiendo también rehacer y recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, e igualmente reintegrar las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la nulidad de la aplicación de la cláusula de gastos, ascendentes a la cantidad de 370,53 euros, más los intereses legales devengados desde su abono; por último, impone las costas de primera instancia a la mencionada demandada.
Recurre la entidad bancaria demandada, quien pretende la revocación de la sentencia recurrida, ordenando en todo caso la imposición de las costas de oficio. Como alegaciones en las que sustenta tal pretensión revocatoria, y con exposición detallada de los argumentos y jurisprudencia que estima relevantes, muestra, de modo previo, su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente al no acogimiento de las consideraciones relativas al específico perfil del contratante actor y la falta de condición de consumidor; también pone de manifiesto el no acogimiento de las excepciones planteadas relativas a la cancelación y caducidad de la reclamación; muestra también su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la condena de esa parte a la restitución de la totalidad del gasto de gestoría y al pago de las costas de primera instancia. Desarrolla a continuación los motivos del recurso, señalando la existencia de error en la valoración de las pruebas, en relación al elevado perfil profesional de la parte actora, Fiscal, que denota una elevada formación jurídica, haciendo evidente que dispone de una facilidad añadida y una capacidad de comprensión elevada de lo que firmaba, sin que la juzgadora de la instancia entrara a valorar dicho perfil, y considerando, en definitiva, la entidad apelante que en el presente caso se superan los controles de incorporación y transparencia. También alega el error en la valoración de las pruebas en relación con el hecho de que el préstamo se encontraría ya cancelado (el 30 de mayo de 2013) con anterioridad al ejercicio de la acción, por lo que sostiene la existencia de falta de acción, indicando que la pretensión actora es contraria a los principios de seguridad jurídica y de orden público económico e igualmente que falta el objeto de la acción que se ejercita y de interés legítimo; asimismo entiende que concurre en la actuación de la hoy actora apelada un abuso o ejercicio desleal del derecho y que es de aplicación la doctrina de los actos propios. Otro motivo del recurso se sustenta en la caducidad de la acción de reclamación de los intereses abonados por la cláusula suelo y gastos cuando el préstamo está cancelado hace más de 4 años ( artículo 1.301 del Código Civil), en concreto 7 años. Además, estima la apelante incorrecta la imposición a la misma de la totalidad de los gastos de gestoría, considerando aplicable el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo así como los de la denominada jurisprudencia menor, citando y/o reseñando las resoluciones que considera relevantes en apoyo de su postura. Y, por último, pone de manifiesto la improcedencia de imponer a dicha apelante las costas procesales, considerando que no deben imponerse a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el carácter de la estimación no sería total o sustancial, sino parcial.
La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra la sentencia recurrida, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe. Pone de manifiesto los antecedentes que considera relevantes y rebate las alegaciones del recurso. Sobre el perfil de dicha parte, admite su condición de Fiscal y añade que sus circunstancias, como consumidora, han sido consideradas en la sentencia recurrida acertadamente, al ostentar tal condición y ser de aplicación la normativa prevista para los consumidores. Con indicación de las resoluciones que considera aplicables en defensa de su postura opositora al recurso, refiere que el hecho de ser licenciada en derecho e incluso fiscal no puede enervar la obligación del banco de facilitar información económica ni eximirle de las obligaciones que le son propias. Refuta también la alegación de caducidad y/o prescripción de la acción de las reclamaciones de cantidad, remitiéndose a las resoluciones que estima son de aplicación al presente caso por tratar de la misma cuestión. Y sobre las cláusulas suelo y gastos aquí discutidas, reitera la nulidad de las mismas por no superar los controles de incorporación y de transparencia, citando y/o reseñando las resoluciones que considera relevantes.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
En lo que concierne a las alegaciones del recurso relativas a la cancelación del préstamo y a la caducidad de la acción de reclamación de cantidad, ha de significarse que, si bien la posibilidad de declarar la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario cancelado había dado lugar en muchas ocasiones a pronunciamientos dispares en la doctrina de las Audiencias, sin embargo, esta cuestión ha quedado zanjada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, nº 662/2019, recurso 2017/2017, que también da respuesta a las alegaciones sobre los principios de prohibición de ir contra los propios actos y del retraso desleal, al concluir la inexistencia de mala fe en la reclamación ejercitada, y que establece: «QUINTO.- Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.
1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016,Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017,Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.».
En este caso, se ha ejercitado una acción de nulidad fundada en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por lo que no resulta de aplicación el plazo del artÍculo 1.301 del Código Civil, reservado para los supuestos de anulabilidad, es decir los casos de error o vicio del consentimiento tal como viene reiterando nuestra jurisprudencia. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), Sección 1ª, de 4 de octubre de 2006, nº 983/2006, recurso 5098/1999 con cita de las siguientes: «*sentencia de 8 de marzo de 1994:
'lo interesado en la demanda fue la nulidad radical o inexistencia de la escritura en cuestión y que lo declarado en la sentencia recurrida, confirmando la de primera Instancia, fue precisamente esa nulidad radical . Pues bien, sobre tal base y al margen de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a si existe o no distinción entre la inexistencia y la nulidad radical, es lo cierto que la doctrina de esta Sala, no muy abundante pero si unívoca, tiene declarado que tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el art. 1301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez (Ss. de 31 de octubre de 1992, 23 de marzo, 10 de abril de 1933, 13 de mayo y 22 de noviembre de 1983'.
* sentencia de 29 de abril de 1997: 'Es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible'.
* sentencia 14 de marzo de 2000: 'son innumerables las sentencias de esta Sala que declaran inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el art. 1301 CC, a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado según el art. 1275 CC por la carencia de 'efecto alguno', o a los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que el art. 6.4 del mismo Cuerpo legal sanciona con la nulidad de pleno derecho ( SSTS 6-4-84, 10- 10-88, 23-10-92, 8-3-94 y 9-5-95 entre otras muchas)'
* sentencia de 18 de octubre de 2005: 'Aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)'».
Además, los efectos restitutorios son una mera consecuencia de la declaración de nulidad, de modo que hasta que tal declaración no deviene firme no nacen tales efectos. Sobre esta cuestión tiene esta Sección 4ª en sentencia de 23 de febrero de 2021, nº 62/2021, recurso 764/2019: «Pues bien, a tenor de lo anterior, manteniendo la efectiva imprescriptibilidad de la acción individual de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, que el recurrente admite aunque también pone en duda, debe admitirse la posibilidad de que la acción de restitución derivada de la aplicación de una cláusula nula esté sometida a plazo de prescripción, que en nuestro derecho sería el plazo genérico de las obligaciones personales del artículo 1.964 del Código Civil - Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (redacción actual)- ahora bien atendiendo a los principios de protección que establece la Directiva recogidos en la Sentencia ya recogida, el día inicial del plazo prescriptivo, es decir, el momento en el que puede exigirse la obligación de restituir, no puede estimarse sino en el momento en que se declara la nulidad de la cláusula, que es, tanto el momento cuando subjetivamente se toma conciencia por el consumidor de la nulidad y sus efectos, como el momento cuando objetivamente aparece el derecho a reclamar lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula nula.».
TERCERO.- Las alegaciones o motivos sobre el específico perfil de la parte actora y sobre la falta de la condición de consumidora no pueden prosperar, pues, como con reiteración tiene establecido el Tribunal Supremo, el hecho de ostentar una cualificación profesional, como pudieran ser las de abogado, fiscal o juez, profesiones que, en realidad, carecen de una relación directa y específica con los productos objeto de controversia y con los eventuales riesgos y/o perjuicios que puede implicar su contratación, no excluye necesariamente el carácter abusivo de cláusulas como las examinadas en esta litis, cuando no son transparentes; tal cualificación pudiera servir, si acaso, para presumir la posibilidad de comprender la información, si esta se le hubiera efectivamente suministrado de un modo completo y adecuado, pero en ningún caso para suplir la ausencia de información sobre el exacto funcionamiento y eventuales riesgos y/o perjuicios como los que puede conllevar la fijación de un límite -en particular, el mínimo- a la variabilidad del tipo de interés.
En definitiva, es exigible la prueba de que informó a la parte prestataria consumidora, de modo previo a la contratación, de los perjuicios que el expresado límite podía ocasionarle, carga que incumbe a la entidad demandada, en su condición de prestamista y predisponente, siendo a tal efecto manifiestamente insuficiente el mero hecho de la condición profesional de la indicada prestataria para entender cumplida tal obligación (es más, incluso de la documentación aportada al contestar a la demanda, en concreto, de la denominada 'Consulta Datos Contrato' no se constata claramente la limitación establecida en el contrato, apareciendo únicamente el 'Tipo Actual (%)' en aquel momento aplicado, a saber, el 2,95, sin ninguna referencia a que se aplicaba tal límite -2,50%- más el diferencial 0,45%).
En este sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo, Civil, entre otras, en sentencia de 8 de junio de 20217, nº 367/2017, recurso: 2697/2014 que «No basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional, incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarle un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos pese a la ausencia de información adecuada por parte del predisponente». Y en la de 24 de noviembre de 2017, nº 642/2017, recurso 320/2015, en que la consumidora era una empleada de banca, indica: «Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.
Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así.». De igual modo, en la de 13 de junio de 2018, n.º 356/2018, recurso 3518/2015, establece: «Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'».
Por consiguiente, a la luz de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, estando destinado el préstamo de autos a la adquisición de la vivienda habitual y faltando una prueba clara de que se hubiera proporcionado a la actora la información necesaria (ya mediante la entrega de algún folleto informativo, de una oferta vinculante o con realización de simulaciones de los distintos escenarios de los tipos de interés y la influencia de la limitación finalmente incluida entre las cláusulas contractuales, debe coincidirse en esta alzada con la conclusión a la que se llega en la precedente instancia y mantenerse la declaración de nulidad por abusiva que se efectúa de la cláusula relativa al límite de interés variable discutida, sucediendo lo mismo respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, en virtud, en este último caso, de la jurisprudencia aplicada en el sexto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, mereciendo ponerse de relieve en este momento, como más reciente, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, nº 351/2022, recurso 702/2019: «Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019: 'si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.».
CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo atinente a la improcedencia de la condena de la entidad ahora apelante al pago de la totalidad de los gastos de gestoría. Y ello por cuanto, como con reiteración tiene establecido el Tribunal Supremo, Civil, entre otras, en sentencia de 29 de marzo de 2022, nº 262/2022, recurso 2972/2019: «(ii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.»
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de la demandada apelante relativa a la no imposición de costas, pues el pronunciamiento condenatorio que se efectúa en la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial vigente y debe ser mantenido. Además de existir una estimación de la demanda al acoger sus pretensiones principales o esenciales, cuales son la declaración de nulidad, por abusivas, de las condiciones generales o cláusulas contractuales relativas al límite de interés variable y a los gastos a cargo de la prestataria, siendo el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas mero efecto o consecuencia de la declarada nulidad, debe tenerse especialmente en cuenta que son también aplicables al presente caso los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, conforme a la constante y reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, establecida, entre otras, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), en los siguientes términos:
«Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13
93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.».
En el mismo sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo, Civil, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018; 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y n.º 848/2021, recurso 4347/2018; y 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.
SEXTO.- Desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, CaixaBank, S.A.
2º.- Confirmamos la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 4102/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna .
3º.- Imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino previsto de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
