Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 528/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 124/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 528/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100451

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 124/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 168/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 528/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a ventitres de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 168/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de D/Dª. Beatriz , contra D/Dª. Serafin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Beatriz contra D. Serafin , debo declarar y declaro el derecho de la actora a repercutir al demandado la cantidad de TREINTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (37,01 euros) mensuales en concepto de importe proporcional de la cantidad invertida en concepto de obras de reparación necesarias, diferencias de coste de servicios y suministros y gastos de portería e incremento del IBI, en las rentas devengadas desde la fecha de la presente resolución; condenándose al demandado al pago de dicha cantidad y desestimándose la demanda en lo demás. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas, se alza el demandado , exponiendo como motivos del recurso: 1) que existía infracción del artc 43 de la LEC, dada la existencia de prejudicialidad civil, pues estaban pendientes de resolver en el otro procedimiento la excepción de falta de litisconsorcio, si debían excluirse las obras de la estructura, y la existencia de una nueva relación jca, al entender que si la sentencia dictada en el procedimiento ordinario se confirmaba , sí se produciría el efecto de cosa juzgada, mas si se revocaba el pronunciamiento del Juzgado quedaría sin efecto .2) infracción del artc 12-2 ( excepción de litisconsorcio pasivo necesario).3) Infracción de los artcs 21 y 19 de la Ley 29/1994 , al hallarnos ante una nueva relación jca de 1 de Diciembre de 2001..4 ) Infracción del artc 109 de la LAU de 1964 , al ser nula la carta remitida por no explicitar la naturaleza y el alcance de las obras, su importe, ni la forma en que se calcula el aumento ni los justificantes de las obras 5) Infracción del artc 109.1 por cuanto la repercusión sólo era posible cuando las obras se concluyeran y el concepto de 6.844 € del Anexo al doc nº 6 no podía percibirse pues no se habían hecho , ni concluido las obras de la fachada posterior, y 6) Infracción del artc 107, al no ser obras de reparación, sino afectantes a la estructura del edificio, para mejorar la finca reconstruyendo el edificio.

SEGUNDO: Los tres primeros motivos del recurso deben perecer, pues para apreciar que la primera excepción no concurre y respecto a las otras dos se da cosa juzgada, además de los razonamientos al respecto que diera el Juzgador, y en concreto, que el recurrente no había recurrido tales extremos en el anterior litigio, baste indicar como la sentencia del Juzgado fue confirmada por esta Sala en resolución de 31 de Marzo de 2008 , que ha devenido firme, en la que se desestimaba el recurso del hoy también apelante, y en cuyo fundamento segundo se decía que había quedado como pacífico entre las partes el hecho de que el contrato que les unía era le de 1982, y que le era aplicable al arrendatario la repercusión de las obras de conservación, por lo que esta vedado volver al examinar el estudio de tales cuestiones resueltas por sentencia firme. Y lo mismo cabe decir de si las obras eran o no de reparación y repercutibles, pues como el mismo recurrente decía en esta apelación de confirmarse la sentencia, sería también un extremo sobre el que habría cosa juzgada, y así en el fundamento Segundo de la sentencia de esta Sala antes referenciada, se decía que el Juzgador había considerado que la repercusión era procedente, lo cual confirma la sentencia de apelación, y tan solo no se condenó allí, al considerar que no estaba probada la notificación. En cualquier caso , al respecto, indicar que como se dijo también en aquella resolución, y ha ratificado el perito en este procedimiento., aun cuando se hayan reparado vigas para mantener la capacidad de carga, entendía eran obras de mantenimiento y conservación las realizadas, es decir de reparación y no de rehabilitación o mejora como señala el recurrente, por lo que el motivo perece.

E igual suerte desestimatoria ha de correr aquel que indicaba que las obras no estaban concluidas, por cuanto el doc a que se alude en el recurso y de importe 6.844 €, ( doc 165) no se refiere a obra alguna no concluída, sino que es una cantidad satisfecha por la Comunidad al Arquitecto, cual reconoció en el juicio, por haber realizado un Proyecto para el estudio de si debían o no realizarse obras en la fachada posterior y que nada tienen que ver con las que ahora son objeto de repercusión.

Finalmente resta por examinar el motivo que consiste en mantener que era nula la notificación del incremento , para ello expone que las cartas que le remitieron no decían las causas del aumento, que no se sabía de donde se extraía la cantidad de 3.150,37 € o la de 25.981.89 €, ni se acompañaban justificantes , ni tampoco se daba explicación de los servicios y suministros. Con ser cierto que no se cuestiona la obligación de realizar la notificación y así lo establece el artc 109 de la LAU del 64 , expresando que se hará por escrito indicando la naturaleza y alcance , porcentaje de interés y participación con que cada uno debe contribuir, siendo los mismos unos requisitos mínimos, en el caso presente, consta remitido un segundo burofax ( doc 6 ) en el que se complementa el remitido precedentemente y que figura como doc 4, y en cuya carta no sólo se indican los porcentajes sino que se acompañan las actas de la comunidad de liquidación de los gastos, apareciendo al folio 63 dentro de la relación de conceptos a liquidar y referidos a 2004, el origen de aquellos 3150,37 €, debidos a pintura, albañilería, electricista, antena de televisión, lampista y reparación del ascensor, y el de los 25.981,89 €, ( folio 64 : pintura, electricista, cerrajería , obras de rehabilitación, y obras fachada posterior ( esto en realidad era el proyecto del Arquitecto, a que antes se ha aludido, para el estudio de las correspondientes a la fachada posterior), y en las relaciones figuran asimismo los pagos por servicios y suministros, como la portería, sin que la norma exija que se acompañen las facturas justificativas de los mismos, máxime cuando son voluminosas y se ofrece al demandado su exhibición en la administración, refiriendo el testigo que nunca solicitó la misma, por todo lo cual, la resolución se confirma , al mantenerse como suficiente el contenido de la notificación, piénsese además que iba dirigida a persona que es Letrado y comprende el significado de la documentación remitida y que además ya en el anterior pleito constaba lo que es objeto de reclamación y que fue justificado en el proceso con la aportación de las correspondientes facturas.

TERCERO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº57 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 168-2007, de fecha 8 de Octubre de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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