Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 909/2009 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 528/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 909/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 244/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 528

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M. BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 21 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 244/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Baltasar , contra AIG EUROPE, S.A. y D. Dionisio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda de Juicio ordinario, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por la Procuradora Doña Purificación Pérez Leal, en nombre y representación de D. Baltasar , contra D. Dionisio y la entidad AIG EUROPE, S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas por el seguimiento de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el actor, en recurso de apelación, interesando la estimación de la demanda con expresa condena en costas a la contraria, mientras que ésta se opuso al mismo, solicitando su confirmación y subsidiariamente se aprecie plus petición, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Inicialmente fundamenta su recurso el apelante, en el error en la aplicación del derecho, bajo la consideración de que el conteniendo el art. 1 de la LRCSCVM prevé dos distintos sistemas de responsabilidad, uno para el supuesto de daños materiales y otro para el de lesiones personales, que no son diferenciados y que tampoco se han tenido en cuenta las reglas de inversión de la carga de la prueba.

En efecto, la resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tiene una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positiva que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

Ahora bien sentado lo expuesto, no puede apreciarse el alegado error en la resolución apelada, pues según resulta de la misma, la desestimación de la demanda se funda en la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, lo que da lugar a que no pueda estimarse ni la reclamación efectuada por los daños materiales ni tampoco por los personales, y por tanto que no pueda apreciarse en esta resolución vulneración alguna sobre las reglas de la carga de la prueba, ni de derecho, por lo que el alegado motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El siguiente de los motivos de apelación se circunscribe al error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia apelada llega a conclusiones que se evidencian arbitrarias, irracionales y contrarias a la razón de ciencia y demás pruebas obrantes. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, apreciada la existencia de culpa exclusiva de la víctima, lo que determina que no pueda prosperar ni la reclamación por los daños materiales ni personales, de la prueba practicada resulta la procedencia de tal estimación. Así debe partirse de las declaraciones contradictorias de las partes, obrando por tanto especial relevancia el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra, en el que se estima como causa principal del accidente, el no mantener atención a la conducción por parte del conductor de la motocicleta, en el que además consta que el turismo del apelado quedó en posición recta.

El Sr. Dionisio sostiene que circulaba por el segundo carril de la AP 7, empezando por la derecha, en caravana, con intención de cambiar al carril de su derecha para salir a la C-58, frenando bruscamente los dos vehículos que circulaban delante suyo, por lo que él mismo tuvo que frenar, cuando de pronto notó un impacto en la parte trasera de su turismo, habiendo sido golpeado por la motocicleta del apelante. Por su parte el Sr. Baltasar , del que no constan manifestaciones en el atestado, sin duda ante las lesiones que padeció, debiendo ser trasladado a centro hospitalario, expresó en la vista que circulaba por el segundo carril y que fue adelantado por el móvil del demandado que se situó delante del que le precedía y después frenó, quedando cruzado con la parte delantera metida entre dos vehículos, habiendo el coche que le precedía realizado maniobra evasiva hacia el carril izquierdo, que él no pudo hacer. Además asumió haber dicho a los Mossos d'Esquadra en el lugar de los hechos, que no había visto al turismo y que no había podido frenar y que no había habido ningún otro accidente.

En el centro de estas manifestaciones contradictorias, el testigo Sr. Ángel Daniel refirió que circulaba detrás de la motocicleta y que de pronto vino un coche por la izquierda que se adentró en su carril, que iban a 90 o 100 km/hora, teniendo que frenar. Además expuso que el turismo del demandado cruzó dos carriles y que su maniobra final fue de "frenar en seco" esquivándolo el coche de detrás, no pudiendo hacerlo la motocicleta. Además refirió que el móvil del apelado quedó en diagonal. Manifestó que éste se introdujo en su carril a unos 150 m delante del suyo, viendo que frenó bruscamente y como a la motocicleta le quedarían unos 70 o 90 m hasta el mismo. Sus manifestaciones no coinciden con las formuladas el día de los hechos a los agentes de la autoridad actuantes, cuando expresó que circulaba por el segundo carril, que el derecho tenía mucha retención, que delante suyo iba la motocicleta y delante suyo un coche que había cambiado de carril, a la izquierda, para evitar colisionar con el del apelado que iba delante, habiendo cambiado de carril y frenando de pronto por cuanto quería incorporarse a su derecha para ir en dirección C-58.

Por su parte el Mosso d'Equadra con carnet profesional NUM000 expuso que el punto de colisión en el móvil del apelado fue en la parte trasera, lado izquierdo, lo que se contradice con la manifestación de que el mismo se paró en diagonal, que había línea discontinua en la calzada para el acceso a la salida, siendo por tanto la maniobra del turismo correcta, que no había huellas de frenada de éste, que sí tuvieron en cuenta la declaración del testigo y que era el cuarto móvil detrás del de el demandado, contando éste.

Valorando estas consideraciones no cabe sino concluir que el accidente aconteció por la culpa exclusiva de la víctima, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, pues no puede considerarse que el móvil del apelado hubiera venido cambiando de carril de forma brusca o inopinada, no constando ninguna prueba cierta al respecto, pues si bien el testigo Sr. Ángel Daniel , manifestó en la vista que había cruzado dos carriles, no lo hizo en el momento del accidente, cuando por su inmediatez con los hechos debía tener estos más presentes en su memoria ,no pudiéndose tampoco obviar la distancia que presentaba del turismo del apelando, de forma que ha de partirse de que se hallaba en el carril segundo (viniera o no del tercero), y ante las circunstancias del tráfico efectuó maniobra de frenada, fuera su intención ir o no hacia su derecha, (lo que no llegó a hacer dada la posición de su vehículo tras el accidente según el atestado), que no pudo ser inopina o brusca, no existiendo huellas de frenada y siendo la velocidad que llevaban los móviles que iban por tal carril, según el Sr. Ángel Daniel de 90 a 100 km/h, como también confirmó el apelante, de modo que la colisión tuvo que producirse por que este no prestaba la atención adecuada a la conducción, máxime dada la situación de retención existente en el carril derecho y que aún existía línea discontinua para acceder al mismo, no pudiendo frenar su móvil a fin de evitar el impacto, lo que también se pone de relieve al ser esta la única colisión que se produjo, habiendo el coche que precedía a la motocicleta evitado la misma.

TERCERO.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cerdanyola del Valles , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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