Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 611/2009 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00528/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 611 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1650 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Apolonio , Celestino , Dª Hortensia , Matilde (como herederos de Feliciano y Silvia ); CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L.

PROCURADOR: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADO: Abilio , Edurne , Gregoria , Cesareo , CEIMPO, S.A., MASCARAQUE, S.A.

PROCURADOR: YOLANDA ORTIZ ALFONSO, YOLANDA ORTIZ ALFONSO, YOLANDA ORTIZ ALFONSO, YOLANDA ORTIZ ALFONSO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acciones de dominio, rectificación del registro de la propiedad y posesoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes apeladas demandantes D. Apolonio , D. Celestino , Dª Hortensia , Dª. Matilde (como herederos de D. Feliciano y Dª. Silvia ) representados por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistidos por el Letrado Sr. Pérez Ocaña y de otra, como apelante apelada demandada CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L. representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y asistida por el Letrado Sr. Bustillo Labrandero, y como apelados demandados Abilio , Edurne , Gregoria , Cesareo representados por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y asistidos por el Letrado Sr. Sainz Quevedo y como apeladas demandadas incomparecidas CEIMPO, S.A y MASCARAQUE, S.A. seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2009 se dictó sentencia y en fecha 26/02/09 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Feliciano y DÑA. Silvia , representada por el procurador D. RAMON RODRÍGUEZ NOGUEIRA, contra D. Abilio , DÑA. Edurne , D. Cesareo Y DÑA. Gregoria y CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L., ABSUELVO A D. Abilio , DÑA. Edurne , D. Cesareo y DÑA. Gregoria Y CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a D. Feliciano Y DÑA. Silvia .

DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L., contra D. Feliciano Y DÑA. Silvia y D. Apolonio , D. Celestino , DÑA. Hortensia Y DÑA. Matilde , ABSUELVO A D. Feliciano Y DÑA. Silvia Y D. Apolonio , D. Celestino , DÑA. Hortensia Y DÑA. Matilde de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR, S.L..".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante D. Apolonio , D. Celestino , Dª Hortensia Y Dª Matilde como herederos de D. Feliciano y Dña. Silvia , como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que se renuncia por esta parte a la acción de usucapión ordinaria, manteniéndose la acción de usucapión extraordinaria a que se refiere el artículo 1959 del Código Civil . La acción de prescripción adquisitiva la ejercitaron los actores contra D. Abilio D. Cesareo y Dña. Gregoria , a quienes consideraban, al tiempo de interponer la demanda y siguen considerando hoy, propietarios de la finca objeto de usucapión. Las acciones de rectificación de errores registrales y de protección posesoria las ejercitaron los actores contra SILVERMAR con fundamento la primera de ellas en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y la segunda en el artículo 446 del Código Civil .

En relación con la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, manifiesta que esta parte ha mantenido en el proceso, que la finca objeto de usucapión extraordinaria, no es en absoluto la finca de la que fue desposeído D. Feliciano en el juicio de 1980 a que la Sentencia de instancia hace referencia. El dictamen pericial emitido por la Arquitecto Superior Dña. Herminia , concluía que la finca sobre la que tal acción recae, no es la finca inscrita con el número NUM000 , hoy NUM001 . Y estima que resulta extraño, que la Sentencia no haga mención alguna a dicho informe del que se deduce muy claramente que la finca ocupada por D. Feliciano , no es en absoluto la finca registral sobre la que se ejercitó por la Sra. Tamara el procedimiento del artículo 41 de la LH , que sirve de fundamento a la Sentencia apelada para calificar la posesión de los demandantes como no pacífica ni interrumpida. Máxime cuando en el Informe literalmente se dice "Según esto cabría dictaminar según mi criterio que la superficie ocupada por D. Feliciano -zona NorEste- de la finca catastral NUM002 del Polígono NUM003 - no estaría dentro de la finca registral NUM000 hoy NUM001 según lo expuesto en el presente dictamen". El actor y su familia han ocupado durante más de treinta años la totalidad de las dos fincas a las que se refiere el informe con una superficie total de unas 13 hectáreas, es decir, tanto la finca inscrita a favor de Dña. Tamara , como la finca no inscrita. Es precisamente en finca no inscrita, propiedad de los Sres. Cesareo Abilio Edurne Gregoria , donde se encuentran los 15.850 metros cuadrados que constituyen la finca objeto de la acción de usucapión. En el año 2002, SILVERMAR intentó utilizando la vía del artículo 41 LH , desalojar a esta parte de unos terrenos que venían poseyendo durante más de treinta años, y es cierto que en ese mencionado proceso, esta parte sostuvo que ocupaban la finca registral NUM000 , hoy NUM001 . Pero que sostuvieran tal cosa, por desconocimiento no significa que ello sea cierto, ni tampoco que haya de tenerse como hecho materialmente juzgado. Nos encontramos ahora en un juicio declarativo, con la realización de una prueba plena, frente a un juicio sumario, privilegiado y que no produce excepción de cosa juzgada como es el procedimiento de protección posesoria del artículo 41 de la LH . Los demandantes han desarrollado toda su vida familiar y laboral en la totalidad de las dos fincas una la inscrita propiedad de Dña. Tamara , y otra que no tuvo acceso al Registro, propiedad de los herederos de D. Rosendo . La posesión de la totalidad de ambas fincas data de los años 1974 o 1975, hecho que estima no ha sido discutido, siendo una posesión pública y pacífica. Reitera que el juicio de 1980, no tenía por objeto la finca sobre la que se ejercita la acción. El referido proceso, tenía por objeto la finca registral nº NUM001 y ha quedado acreditado con el informe pericial que dicha finca no es la que poseen los actores. Según la identificación realizada en el informe pericial la finca registral está situada en la parte Sur de la finca originaria de 135.000 metros cuadrados mientras que la finca ocupada por la familia Matilde Feliciano Apolonio Celestino Hortensia está ubicada en la parte Norte de la finca originaria. Por ello, nunca se ha interpuesto demanda ni reclamación alguna contra los actores discutiendo su posesión sobre la finca que poseen y por tanto debe entenderse que no se ha producido interrupción alguna durante todo el tiempo de la posesión. Del mismo modo, considera acreditado que dicha posesión fue a título de dueño, como estima se prueba con la documental aportada, habiendo suscrito el actor, incluso póliza de seguro sobre la finca, y habiendo construido sobre esta viviendas establos e instalaciones complementarias. Siendo así, y en referencia a la segunda acción ejercitada , los actores estarían legitimados para el ejercicio de la acción de rectificación registral, señalando que para solicitar la rectificación del asiento registral relativo a la finca NUM004 , esta parte sostiene que la agrupación efectuada que da lugar a la finca NUM004 parte de un error, ya que las fincas agrupadas no son colindantes, pero es que, además, las posteriores inscripciones registrales siguen sufriendo errores con respecto a la determinación de sus linderos. Por ello, y en definitiva, SILVERMAR ocupa físicamente un terreno que no se corresponde con las fincas de las que es propietaria. Antes bien, el terreno que físicamente ocupa es propiedad de los hermanos Abilio Edurne Gregoria , ya que es parte de la finca no inscrita, dentro de la cual se enclava la parcela sobre la que los actores ejercitan la acción de usucapión extraordinaria. En relación a la acción de protección posesoria, al contrario de lo señalado por la resolución de instancia, entiende acreditados los hechos que se imputan a la demandada SILVERMAR, y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO .- Por la parte apelante CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL, se manifestaron como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error de hecho en la apreciación de la prueba, reiterando que esta parte ejercitó tres acciones : Acción declarativa de dominio prevista en el artículo 348 del Código Civil , Acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del Código Civil , y Acción relativa al derecho de accesión previsto en el artículo 358, 362 363 y concordantes del Código Civil .

Sobre la intervención de la Perito Dña. Herminia , manifiesta que en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, Juicio Verbal nº 219-02 seguido a instancia de esta parte frente a los demandados reconvencionales, dicha Perito textualmente manifestó que : "Corresponde la finca ocupada a la finca registral nº NUM001 procedente del resto de la finca matriz de la parcela registral nº NUM000 , la superficie registral que consta en la nota simple informativa es de 12.981". Dicho informe se aportó por esta parte como doc. Nº 5. Y dicho informe se utilizó por los demandados en reconvención para sustentar que la superficie que ocupaban correspondía con la finca registral NUM000 y que por ello al haber mantenido esta parte que ocupaban ilegalmente la finca nº NUM004 , la demanda debía desestimarse. Sin embargo, a día de hoy y para el presente procedimiento la misma Perito concluye que la superficie ocupada por D. Feliciano no estaría dentro de la finca registral nº NUM000 . Esta parte pretende la declaración del dominio de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Villaverde (Madrid), así como la reivindicación de la misma, al estar los demandados en reconvención poseyéndola o detentándola, parte de ella ilegítimamente. Dicha finca catastral era antiguamente la Parcela NUM005 de Polígono NUM006 y esta formada por la finca registral NUM000 y por la finca registral NUM004 , así como por la finca registral n NUM007 que es un enclave dentro de la finca catastral. Considera que esta parte ha justificado mediante la aportación de los correspondientes títulos su propiedad, y señala que solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid la adecuación de la realidad catastral a la realidad registral, y consecuentemente el cambio de la titularidad catastral. Y en base a ello, la Gerencia Regional del Catastro, dictó tres resoluciones, en las que se reconoce la titularidad de esta parte de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 . Resolviendo dicho Organismo, modificar la titularidad catastral de la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 de Villaverde, si bien al tener en cuenta el vial de acceso inferior con dirección sur-noreste, que ha dividido la parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 en dos, atribuye a cada una de las dos parcelas resultantes, una referencia catastral distinta. Dicha Resolución es firme y sigue vigente a fecha de hoy, puesto que nadie la ha recurrido ni ha sido revisado dicho Acto Administrativo por la propia Administración. Así, la Gerencia regional del Catastro, llegó a la conclusión de que la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Villaverde está formada por la finca registral NUM000 y por la finca registral NUM004 al ser colindantes entre sí, las cuales son propiedad de esta parte, lo que trae como consecuencia que dichas fincas registrales, siempre se han correspondido con la citada parcela catastral. Por todo ello, debe declararse en este procedimiento tal y como solicitó esta parte, que las fincas registrales NUM004 actualmente NUM008 y la finca registral NUM000 actualmente NUM001 formaban junto con la finca registral nº NUM007 la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Villaverde, actualmente dividida conforme a la Resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 18 de Abril de 2005, en tres parcelas, la parcela NUM009 del polígono NUM003 , la parcela NUM002 del polígono NUM003 , en la actualidad parcialmente ocupada por los demandados en reconvención, siendo ambas parcelas propiedad de esta parte y la parcela catastral NUM010 del polígono NUM003 propiedad de D. Felipe y D. Jacinto . Así, partiendo de que pueda resultar indiscutido que los demandados en reconvención no discutan la titularidad de las fincas registrales nº NUM008 y NUM001 como propiedad de esta parte, lo cierto es que lo que si se ha producido ha sido una desposesión por parte de dichos demandados en reconvención de una parte de las citadas fincas propiedad de esta parte, lo que hubiera requerido un pronunciamiento expreso por parte de la Juzgadora de instancia en relación a la acción declarativa de dominio ejercitada, procediendo a la estimación del apartado a) del suplico de la demanda reconvencional.

Continúa manifestando, que a tenor de la prueba documental aportada por esta parte, se ha acreditado que los demandados en reconvención desde el primer momento han estado ocupando parte de la finca registral NUM001 , antes NUM000 , propiedad de esta parte como expresamente ha reconocido D. Feliciano en pleitos anteriores, apoyándose incluso en informes periciales, por lo que según lo expuesto, se cumplen los presupuestos para la estimación de todas las acciones ejercitadas por esta parte, y también en concreto de la relativa al derecho de accesión previsto en los artículos 358, 362 y 363 del Código Civil . Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en el sentido de estimar en su integridad lo solicitado en el suplico de la demanda reconvencional planteada por esta parte, con imposición de costas de primera instancia a la parte apelada.

CUARTO .- Frente a las manifestaciones de los apelante D. Feliciano y Dña. Silvia , debe hacerse constar, comenzando por el estudio de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria, que es objeto de reiteración en esta alzada, que la parte apelante, parte para el ejercicio de dicha acción de la manifestación de que la finca objeto de dicha usucapión extraordinaria, no es en absoluto la finca de la que fue desposeído D. Feliciano en el Juicio de 1980 a que hace referencia la Sentencia apelada. Apoyando dicha afirmación en el informe pericial que aporta realizado por la Perito Dña. Herminia . Siendo así, y a tenor de la prueba documental aportada en autos, se aprecia como muy al contrario de lo ahora sostenido por dicha parte actora principal, en el pleito seguido en el año 1980, entre Dña. Tamara , madre de los codemandados hermanos Abilio Edurne Gregoria , entonces propietaria de la finca registral nº NUM000 actual NUM001 , hoy propiedad de CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL, el Sr. Feliciano opuso, que ocupaba parte de dicha finca, como titular de un contrato de servicios concertado con D. Felipe , reconociendo que dicha finca era propiedad de Dña. Tamara , y que esta no le había autorizado a ocupar terreno alguno. A la par, el informe pericial aportado, a dicho proceso, realizado como es el caso en el presente proceso por Dña. Herminia , concluía que "Corresponde la finca ocupada a la finca registral nº NUM001 procedente del resto de la finca matriz de la parcela registral nº NUM000 , la superficie registral que consta en la nota simple informativa es de 12.981". Postura esta radicalmente opuesta a la hoy mantenida en sostenimiento de su acción de usucapión extraordinaria. Además, tampoco podría obviarse, que aún cuando en este proceso y tal y como alegan los recurrentes, incurrieran en error, lo cierto es que en Juicio verbal nº 219-02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid a instancia de SILVERMAR contra D. Feliciano y Dña. Silvia , entre otros, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la LEC , en relación con el artículo 41 de la LH , los hoy recurrentes, opusieron a la demanda, la falta de identidad de la finca, sosteniendo, que la finca que estaban ocupando era la finca registral nº NUM001 en base además a un informe pericial realizado también en este caso por Dña. Herminia , realizado en Julio de 2002, en el que hacía constar que la superficie que ocupaban los hoy recurrentes se correspondía con la finca registral NUM001 . Pero es más, en el marco del Juicio Verbal nº 457-05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguido a instancia de los hoy recurrentes contra SILVERMAR, en ejercicio acumulado de acciones de tutela sumaria de la posesión e indemnización de daños y perjuicios, identifican la parte de la finca que ocupaban, como la finca registral nº NUM001 , y así señalaban literalmente en su demanda : ".....Los demandantes son poseedores de la finca sita en Madrid, Villaverde, lugar de las Canteras, los Llanos camino de los Llanos y Mingoli, de caber 12.981 metros cuadrados (registral nº NUM001 ) objeto de la que hoy se ejercita". Y aportaron en este caso informe pericial de fecha 9 de Marzo de 2005, realizado por D. Sixto , en el cual literalmente dicho Perito señaló : "D. Feliciano tiene el uso del terreno a título de dueño sino en la finca situada en el Km. NUM015 de la ctra. DIRECCION001 (A-4) en la zona denominada DIRECCION000 en el Polígono NUM003 parcela NUM002 del distrito de Villaverde en Madrid. Corresponde con la finca registral nº NUM000 folio NUM011 tomo NUM012 del registro nº 16 de Madrid, actualmente finca registral nº NUM001 folio NUM013 , tomo NUM014 del registro nº 41 de Madrid".

En conclusión, no podría sino estimarse que los actores principales, han venido manifestando, con incluso aportación de informes periciales para sostener su manifestación, desde el año 1980, que el espacio o superficie que ocupan se encuentra en la finca registral nº NUM000 hoy NUM001 , no siendo dable en consecuencia que en el presente procedimiento, y en base a un informe totalmente contradictorio con otro anterior de la misma Perito, pretendan que no es la finca que están ocupando, precisamente la que en tres ocasiones y en Procedimientos Judiciales, han mantenido como hecho cierto es la ocupada.

En consecuencia, y teniendo que partirse del hecho de que efectivamente los actores principales ocupan la finca NUM000 hoy NUM001 , no cabría en modo alguno estimar como concurrentes los requisitos fijados para la prosperabilidad de la acción de adquisición por prescripción extraordinaria de dicha finca. Dado, que la misma fue reclamada por su titular registral Sra. Tamara en el año 1980, siendo dicha acción estimada, constando la última diligencia intentada de desalojo de la familia Matilde Apolonio Celestino Hortensia , como datada en el año 1992, por lo que en modo alguno habría transcurrido el plazo legal para dicha usucapión por prescripción extraordinaria.

En consecuencia, debe decaer en su integridad el recurso planteado por dicha parte actora principal, en referencia a dicha acción ejercitada, tal y como se reafirma en esta alzada exclusivamente frente a los hermanos Abilio Edurne Gregoria , aunque no cabe duda a tenor de las certificaciones registrales obrantes en autos, los mismos no ostentan titularidad alguna sobre dicha finca NUM000 hoy NUM001 , que transmitieron en su día a la actual titular registral, SILVERMAR SL.

Ya en relación a la acción de rectificación registral, que mantienen los recurrentes en esta alzada contra SILVERMAR SL, no puede sino reiterarse la ya considerada en la resolución de instancia, falta de legitimación activa de los mismos, para ejercitar dicha acción. Dado, que ningún derecho o situación como perjudicados pueden oponer a la situación registral de la finca NUM004 propiedad de SILVERMAR SL, que pretenden rectificar.

Quedando en consecuencia con lo expuesto, vacía de contenido la acción de protección posesoria que también se reiteró en esta segunda instancia. Debiéndose con ello desestimarse en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

QUINTO .- En relación al recurso de apelación interpuesto por SILVERMAR SL, en un primer momento, debe reiterarse, que no podría realizarse declaración de dominio en favor de la misma en relación a las fincas registrales NUM000 hoy NUM001 y NUM004 , dado que es un hecho no controvertido que las mismas se encuentran registradas como de su titularidad dominical. Siendo una cuestión diametralmente distinta la relativa a la declaración que también se solicitaba, de ser la actora reconvencional la titular dominical de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Villaverde (Madrid), dado que tal y como consta en autos, y refiere la misma apelante actora reconvencional, la Gerencia Regional del Catastro por resolución de fecha 18 de Abril de 2005, acordó modificar la titularidad de la parcela catastral polígono NUM003 parcela NUM002 de Villaverde a nombre de dicha parte, CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL, no constando que dicha resolución haya sido recurrida. Debiendo señalarse a este respecto, que en todo caso, sería la Jurisdicción competente, para la resolución de las cuestiones relativas a posibles impugnaciones de dicha Resolución, las del orden Contencioso-Administrativo, y no la Jurisdicción Civil, como parece que se infiere; quien debiera dar una resolución a dicha cuestión.

Ya en relación a la acción reivindicatoria que se ejercitó y cuya desestimación es también objeto de recurso en esta alzada, necesariamente para su estudio, habría de partirse de la consideración ya desarrollada en el examen del recurso interpuesto por el Sr. Feliciano y la Sra. Silvia , relativa a la conclusión de que los mismos, efectivamente se encuentran ocupando la parcela nº NUM000 hoy NUM001 . Siendo así, y encontrándose dicha parcela, indiscutiblemente inscrita, como de titularidad dominical de SILVERMAR SL, aparece como indebidamente ocupada por los demandados en reconvención, que en modo alguno, sino todo lo contrario, han acreditado el encontrarse ocupando parcela distinta a la referenciada. Del mismo modo, y en su consecuencia, debe establecerse que la ocupación por los demandados en reconvención de dicha parcela es ilegítima, por cuanto no está amparada en título alguno, siendo con ello procedente la acción reivindicatoria ejercitada por la actora reconvencional, y debiéndose condenar a los demandados reconvencionales a cesar en su posesión o detentación ilegítima sobre la superficie de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Villaverde Madrid, formada por las fincas NUM000 hoy NUM001 que ocupan, y la NUM004 que son de titularidad dominical de la actora reconvencional, absteniéndose de la realización de cualquier acto posesorio.

Por el contrario, no resultaría procedente la acción de derecho de accesión que a tenor de los artículos 358 y concordantes del Código Civil se ejercitaba también en la demanda reconvencional. Dado que concretada dicha acción a la obligación de los demandados en reconvención de demoler todas y cada una de las construcciones y edificaciones realizadas y a retirar sus animales y demás bienes muebles, o a que se ejecute todo ello a su cargo, no podría obviarse, que la hoy titular de la finca SILVERMAR SL, compró la misma ya con la existencia de dichas construcciones y edificaciones, no siendo por ello, una cuestión que haya sido sobrevenida a su titularidad dominical.

Como consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora reconvencional.

SEXTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda reconvencional, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas por esta en la primera instancia. Procediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, la imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso a D. Feliciano y Dña. Silvia , sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso formulado por SILVERMAR SL.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO en su integridad el recurso de apelación formulado por D. Apolonio , D. Celestino , Dª Hortensia y Dª Matilde como herederos de D. Feliciano y Dña. Silvia , representados por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL representada por el Sr. Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, ambos recursos contra Sentencia de fecha 12 de Enero de 2009 y Auto Aclaratorio de 26 de Febrero de 2009 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1650/05, seguidos entre las partes ya citadas y D. Abilio , Dña. Edurne y Dña. Gregoria y D. Cesareo representados por la Sra. Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, y CEIMPO SA y MASCARAQUE SA y D. Apolonio , D. Celestino , Dña. Hortensia y Dña. Matilde , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Apolonio , D. Celestino , Dª. Hortensia y Dª. Matilde como herederos de D. Feliciano , Dña. Silvia , y a D. Apolonio , D. Celestino , Dña. Hortensia y Dña. Matilde a desalojar y dejar a la libre disposición de la actora reconvencional, cesando en su posesión o detentación ilegítima, la superficie de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Villaverde Madrid, formada por las fincas NUM000 hoy NUM001 , que ocupan, y la NUM004 que son de titularidad dominical ambas de la actora reconvencional, absteniéndose de la realización de cualquier acto posesorio. ABSOLVIENDO a los mismos del resto de los pedimentos contra los mismos ejercitados en el escrito de demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las generadas por la demanda reconvencional en primera instancia. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia y Auto Aclaratorio de la instancia. Procede imponer a los apelantes D. Apolonio , D. Celestino , Dª. Hortensia y Dª. Matilde como herederos de D. Feliciano y Dña. Silvia , las costas procesales causadas por su recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas por el recurso interpuesto por CONTROL INMOBILIARIO SILVERMAR SL.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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