Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 240/2011 de 15 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100495


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00528/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000620 /2011

RECURSO DE APELACION 240 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1887 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: AGUAS DE ALCALÁ

Procurador: JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Contra: Mauricio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 528

Magistrada Ponente:

Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a Quince de Diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por la Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante D. Mauricio , representado por la procuradora Sra. Pavón Vila, y de otra, como demandado AGUAS DE ALCALÁ, representada por la procuradora Sra. Narvaez Vila.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Pavón Vela en nombre de don Mauricio frente a Aguas de Alcalá, representada por la Proc. Sra. Narvaez Vila, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA EUROS, intereses legales a partir de la interpelación judicial y los prevenidos en el art. 576 LEC a partir de esta resolución y con expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno resolución, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal tramitado con el número 1887/2010 en el Juzgado de primera instancia número 3 de Alcalá de Henares, seguido a instancia de DON Mauricio contra AGUAS DE ALCALÁ UTE, en reclamación de 382,80 €, en concepto de daños en virtud de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (CC ). Pretensión a la que se opuso la demandada alegando falta de legitimación pasiva.

La sentencia estima la demanda al entender que concurren los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y a la vista de que la demandada no discute el importe de la reparación de las calas, ni que éstas fueron realizadas para determinar el origen de humedades existentes en el local propiedad del actor, ni tampoco cuestiona la existencia de una avería consistente en fuga de agua ubicada en el exterior de dicho local, fuga que fue reparada por la demandada, y dado que las calas fueron efectuadas para determinar el origen de la avería y por tanto son daños derivados de la misma que deben ser afrontados por la demandada, sin perjuicio de su derecho a repercutirlos contra quien considere responsable de los mismos.

Contra dicha resolución interpone la parte demandada recurso de apelación alegando falta de legitimación pasiva, ya planteada en la primera instancia, y error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opone el demandante que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

Entiende la demandada que se le atribuye erróneamente la titularidad en la gestión del mantenimiento de un tramo de tubería que no le corresponde, siendo el verdadero titular de la gestión de dicho tramo la Comunidad de Propietarios en donde se encuentra situado el bar, propiedad de la parte actora, y ello en aplicación del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y saneamiento de Alcalá de Henares, según el cual (artículo 7.4 ) el mantenimiento de la instalación interior general, esto es la comprendida entre la llave de registro de acometida y la llave de salida del contador o batería de contadores, correrá a cuenta de los abonados. Asimismo "cualquier modificación de la instalación interior general ha de ser comunicada con anterioridad a la entidad suministradora, siendo cualquier fuga a cargo del abonado".

Como se recoge en la sentencia de esta AP Madrid, sec. 11ª, de 31-3-2008, nº 125/2008, rec. 519/2005 "La resolución de la cuestión referente a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en obstentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1.993 ); precisando la STS de 28 de febrero de 2.002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

Aquí no se discute la capacidad para ser parte y capacidad procesal de la demandada, sino la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante, esto es la legitimatio ad causam , que conlleva entrar en el fondo de la cuestión planteada.

El Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de junio de 2005, acordó por unanimidad, aprobar el dictamen de la Comisión del Área Técnica y, en consecuencia: Aprobar el REGLAMENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES (publicado en el B.O.C.M. Núm. 169 lunes 18 de julio de 2005, Pág. 81y ss.), según el cual " Se denomina entidad suministradora-distribuidora de agua potable aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dediquen su actividad a la distribución domiciliaria del agua potable de Alcalá de Henares. El titular del servicio municipal de Suministro de Agua y Saneamiento en el término de Alcalá de Henares es el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, si bien tiene adjudicada la gestión y explotación del "Servicio municipal de Suministro de Agua y Saneamiento en el término municipal de Alcalá de Henares", a una empresa concesionaria", que aquí es la demandada apelante.

Pues bien, el art. 3 establece como obligaciones de la entidad suministradora-distribuidora, entre otras, las de:

4. Mantener y conservar a su cargo las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como la parte de las acometidas que le corresponda .

6. Mantener la regularidad en el suministro de agua. En cualquier caso, no le serán imputables las interrupciones del servicio en los supuestos indicados en este Reglamento.

7. Disponer de un servicio permanente para recepción de avisos de averías y para informaciones urgentes y aquellas anomalías que puedan producirse relacionadas con la prestación del servicio. La entidad suministradora deberá realizar las reparaciones de averías producidas por particulares en la vía pública, siendo a cargo del causante de la avería, el abono del importe de dichos trabajos, según los precios privados autorizados vigentes.

Por su parte el art. 5 recoge entre las obligaciones del abonado las de:

2. Respetar las instalaciones que integran la infraestructura de los servicios, redes de distribución de agua potable y evacuación de aguas residuales y acometidas correspondientes, como bienes de servicio público, prohibiéndose la manipulación o alteración de cualquier elemento de las mismas por personal no autorizado.

4. Conservar y mantener en perfecto estado sus instalaciones de forma que no se produzcan perturbaciones en las redes públicas de abastecimiento, y utilizar de forma correcta las instalaciones del servicio adoptando las medidas necesarias para conservar las mismas en la forma adecuada (...).

En cuanto al art. 7, dedicado a las instalaciones de abastecimiento de agua, regula lo siguiente:

1. Se denomina red de distribución al conjunto de tuberías y todos sus elementos de maniobra y control, que instalados en terrenos de carácter público o privado, previa constitución de la oportuna servidumbre, conducen agua potable a presión, y de la cual se derivan las acometidas para los abonados.

2. Se denomina arteria a la tubería y sus elementos de la red de distribución que enlazan diferentes sectores de la zona abastecida, sin que en ella puedan realizarse acometidas.

3. Se denomina acometida al conjunto de tuberías y otros elementos que unen las conducciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer, consta de los siguientes elementos:

- Dispositivo de toma: se encuentra colocado sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

- Ramal: es el tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro.

- Llave de registro: estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble o coincidente con la llave de corte integrada en el armario de contadores en los casos en que éste esté en la valla de cierre de parcela.

Constituye el elemento diferenciador entre la entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.

4. Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, posteriores a la llave de registro , se distingue entre:

-- Instalación interior general: la comprendida entre la llave de registro de acometida y la llave de salida del contador o batería de contadores. Su mantenimiento correrá a cargo de los abonados . Cualquier modificación de la instalación interior general debe ser comunicada con anterioridad a la entidad suministradora, siendo cualquier fuga a cargo del abonado , y siendo la entidad suministradora quien evaluará la cantidad de agua gastada dado que no existe mediada de contador, de acuerdo con las características técnicas de la conducción.

--Instalación interior particular: La parte de instalación interior comprendida entre la llave de salida del contador y los puntos previstos para servicio del abastecimiento dentro del inmueble, corriendo a cargo del abonado su sustitución, reforma y conservación. Cualquier tipo de fuga en este tramo será medido por el contador y facturada al abonado de acuerdo con las tarifas correspondientes".

A la vista de lo obrante en autos se concluye que en noviembre de 2009 se produjeron en el bar "Café Bar Guiñol", propiedad del demandante, sito en la calle Paseo de los Curas nº 5 de Alcalá de Henares, filtraciones paulatinas de agua desde el exterior provenientes de la red de abastecimiento de agua, y con el fin de determinar la causa de dichas filtraciones la compañía de seguros Ocaso, aseguradora de todo el inmueble, procedió a abrir dos calas en el interior de dicho local, como se observa en las fotografías aportadas con la demanda como documento nº 3, cuyo cierre supuso un gasto de 382,80 € (IVA incluido), reflejado en la factura aportada con la demanda como documento nº 5, de fecha 10 diciembre 2009. La demandada procedió a la reparación de la avería de la tubería de abastecimiento de agua situada en la acera, según se desprende del documento fotográfico obrante al folio 47 (aportado por Aguas de Alcalá en el acto del juicio) no impugnado de contrario, si bien tal reparación le compete en un primer momento y sin perjuicio de ulterior repetición contra quien corresponda, como una de las obligaciones previstas en el artículo 3 del Reglamento ya recogido.

Teniendo en cuenta todo ello y en aplicación del referido Reglamento, cabe concluir que las filtraciones de agua provenían del tramo de la tubería posterior a la llave de registro, esto es la comprendida entre esta llave y la llave de salida del contador o contadores del inmueble, que configuran la denominada "instalación interior general", a la que se refiere el artículo 7.4 de dicho Reglamento, cuyo mantenimiento corre por cuenta del abonado , y no constando que la causa de las filtraciones se deba a una incorrecta instalación de la misma, es claro que tapar las calas o agujeros realizados en el interior del local del demandante, no pueden correr por cuenta de la empresa concesionaria de la gestión y explotación del "Servicio municipal de Suministro de Agua y Saneamiento en el término municipal de Alcalá de Henares" . El propio informe pericial acompañado con la demanda, documento nº 4, en el que se dice que la aseguradora del señor Mauricio es Mapfre, indica que los daños en los paramentos del local asegurado se han producido como consecuencia de filtraciones paulatinas desde el exterior a consecuencia de escape de agua continuo "desde la conducción o contador perteneciente a la red de abastecimiento gestionada por la empresa aguas de Alcalá" ; es decir localiza la avería en el tramo de tubería que discurre bajo la acera, según documento fotográfico de la demandada ya referido, que con mejor precisión es el tramo entre la llave del registro y el contador o contadores del inmueble. En el acto de ratificación de dicho informe realizado por ingeniero técnico, éste declara que en la calle había una cala tapada recientemente con adoquines, en la zona donde está la acometida que va a dar al bar asegurado, manifestación que coincide con el tramo situado bajo la acera de la vía pública, y cuya reparación realizada, por Aguas de Alcalá supuso que se secarán los daños por humedad del local, esto es los cercos y manchas. El perito cuantifica en 406 € (IVA incluido) los daños por agua del continente, y cuyos trabajos de reparación describe como pintura en dos paramentos de local, colocación del zócalo, retirada de moqueta, saneamiento y recolocación de moqueta.

Por todo ello el recurso ha de ser acogido, sin necesidad de añadir otros argumentos.

TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , y no se hace expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en virtud del art. 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGUAS DE ALCALÁ U.T.E., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de diciembre de 2010 , debo revocar y revoco la misma, para en su lugar acordar lo siguiente:

"Que desestimo la demanda promovida por la Procuradora doña Victoria Pavón Vela en nombre y representación de DON Mauricio contra AGUAS DE ALCALÁ U.T.E., a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas de ésta alzada".

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.