Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 32/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100525


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0372

SENTENCIA nº 528

En la ciudad de Valencia, a quince de septiembre del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1428-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jose Antonio representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicente Navarro Simó y asistida del Letrado D. Ignacio Pascual Serrano; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD ALLIANZ SEGUROS Y DON Juan Luis no personados ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Navarro Simó, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra D. Juan Luis y la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo de absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando en costas a la actora."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños ocasionados a su vehículo matrícula H-....-HZ , contra el supuesto causante de los mismos D. Juan Luis y contra su entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 30 de noviembre de 2009, cuando circulando el vehículo del demandante por la calle San Valeriano de Torrent, al llegar al cruce con la Constitución, al rebasar un vehículo que se encontraba estacionado a la izquierda según el sentido de la marcha, fue colisionado por el vehículo Renault Clio, matrícula .... BRY , propiedad del demandado, que accedió al cruce sin respetar la señal de ceda al paso que regulaba su acceso, causándole daños cuyo importe asciende a mil setecientos treinta y nueve euros con nueve céntimos (1.739,09€) y cuya cuantía se reclama en el presente procedimiento.

Sabido es, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita la demandante en la demanda, fijándose los requisitos de la misma.

Valorando la prueba en su conjunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , nada se ha acreditado respecto al accidente de circulación acaecido el día 30 de noviembre de 2009 dado que las versiones ofrecidas por ambas partes discrepan totalmente.

Ahora bien, existe un documento aportado por la actora y que la demandada hizo suyo en el acto de la vista cual es el parte amistoso de accidente suscrito por las partes implicadas, documento que si bien es documento privado, conforme al art. 326 de la LEC los documentos privados reconocidos por las partes tienen la misma eficacia que los documentos públicos es decir que dan fe no solo de las partes intervinientes, del hecho o estado de cosas que documente y de su fecha, por lo que ha de entenderse que tales documentos privados en principio sirven de base de prueba para acreditar los hechos que en ellos se recojan. En efecto, debe atribuirse plena eficacia probatoria al parte amistoso de accidente aportado por la actora, en cuanto que dicho documento ha sido reconocido por ambas partes litigantes, pues la parte demandada hizo suyo al aportarlo como prueba documental. En dicho parte se refleja la realidad del accidente, totalmente distinta a la mantenida por la actora y que coincide plenamente con la que sostiene la parte demandada pues recoge la trayectoria de cada uno de los vehículos y del que se deduce, que la causa del accidente fue la falta de diligencia de demandante que al adelantar al vehículo que se encontraba detenido, colisiona con el vehículo del demandado que se encontraba parado en el cruce cerciorándose de si podía o no incorporarse a la calle San Valeriano. Por otro lado, se observa de las fotografía aportadas por la demandada, no impugnadas de contrario, que el vehículo matrícula .... BRY conducido por el demandado tiene rascadas en la parte delantera izquierda del vehículo, por lo que la localización de los daños coincide con la versión del accidente que consta en el parte amistoso suscrito por ambas partes. En consecuencia, el accidente no se produjo por la conducta negligente del demandado, no pudiendo apreciarse la concurrencia de culpa o imprudencia, tal como exige el artículo 1902 del Código Civil para imputar el daño causado; debiendo por tanto desestimar la demanda. En efecto, la parte actora no consigue demostrar con ningún medio de prueba su versión de los hechos, ni destruir la mantenida de contrario, no pudiendo por tanto acoger la pretensión sostenida en este procedimiento.

Procede imponer las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Jose Antonio preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la interpretación de la norma y valoración de la prueba documental.

Así partiendo del art.24 regulador de la cesión de paso e intersecciones el demandado pese a tener un ceda al paso irrumpe en la calzada por donde circulaba el actor.

Solicitando la revocación y condena a los demandados a abonar el importe de 1739,09 euros.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 14 de septiembre del 2011.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si el demandado DON Juan Luis incurrió en responsabilidad en el accidente de circulación objeto de esta litis.

SEGUNDO.- La cuestión es determinar si ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba regulado en el art.217 LEc . Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).

Tercero.- A partir de dichas consideraciones jurídicas y de la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en modo alguno puede estimarse la alegación de la parte apelante en cuanto que ha existido un error en la interpretación de la norma y error en la valoración de la prueba documental.

Y ello es así por cuanto como acertadamente fijó la juzgadora de instancia del propio contenido de la Declaración Amistosa de Accidente-folio 7 de las actuaciones- así como de la entidad de los daños y situación de los mismos se desprende que el vehículo, .... BRY que conducía el demandado Sr. Juan Luis se encontraba detenido cuando se produjo el accidente como consecuencia de la maniobra de adelantamiento realizada por el apelante, Sr. Jose Antonio que conducía el vehículo matrícula H-....-HZ que no se ajusto a la exigencia debida dado que aun cuando estaba rebasando a un vehículo que iba realizar maniobra de giro hacia la izquierda no disponía del espacio suficiente para "pasar" entre éste y el vehículo del demandado por lo que debió esperar a poder realizar la maniobra.

CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Antonio .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 .

3º) Se imponen las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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