Sentencia Civil Nº 528/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 84/2011 de 11 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 84/2011-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 524/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 528/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 524/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de Carmela representada por el procurador D. Jose Joaquín Pérez Calvo, contra OSVERT, S.L. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Magdalena Navarro Bonavila en nombre y representación de Dña. Carmela contra OSVERT, S.L., y en su virtud condeno a OSVERT, S.L., a pagar a Dña. Carmela la cantidad de 13.703,49 euros, más los intereses legales devengados desde el 31 de marzo de 2009.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución contenida, y

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Badalona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010 mediante la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a satisfacer a la reclamante la suma de 13.703,49 euros, con los intereses legales devengados desde el día 31 de marzo de 2009, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente al contenido de este pronunciamiento se alza ahora la demandante interesando el íntegro acogimiento de su reclamación, aduciendo una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. A su recurso se ha opuesto la demandada, interesando la integra confirmación de la Sentencia recurrida y que le sean impuestas a la apelante las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO .- Se aduce por la recurrente, como ya se ha anticipado, una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio en la primera instancia de este procedimiento. A tal efecto, lo que viene a postular la demandante es que la indemnización correspondiente a los daños materiales que reclama, sea reconocida en base al informe pericial por ella aportado, el confeccionado por el arquitecto técnico Sr. Silvio . Obviamente, a ello no puede accederse, y debe ser confirmado el juicio de valor verificado en la Sentencia del primer grado, tras el minucioso análisis y la comparación de los dos dictámenes periciales obrantes en lo actuado, el confeccionado a instancias de la parte demandante y el confeccionado a instancias de la demandada. Ello es así porque en la valoración de los daños actuales que presenta la finca de la demandante, incluso su perito duda sobre si tales daños proceden de un asentamiento del edificio o son debidos a una negligencia en la ejecución de la obra colindante. Por otro lado, este mismo perito reconoció que nunca había estado en la obra que se estaba ejecutando y, por tanto, ignoraba como había sido ejecutada. Por lo que hace a la vivienda de la demandante manifestó que la misma tenía unos 40 ó 50 años, y no conocía dicha vivienda. Por último, el perito reconoció asimismo que había efectuado su valoración "a partida alzada". Para evitar situaciones como las que han originado la presente contienda judicial, añadió este técnico en el acto de juicio, hubiera sido conveniente que la constructora que ejecutaba la obra en la finca colindante hubiera levantado al inicio de las obras un acta notarial del estado de la finca; terminando por reconocer que la gente si no, se pone en "pie de guerra".

En cuanto a los daños materiales, el propio perito se refiere a ellos con locuciones como "da la impresión de que las grietas se producen por un asentamiento", aunque no puede precisar si tal asentamiento se habría producido antes o después del inicio de la obra. En cuanto al solado de hormigón, el técnico viene a decir que "hay que hacerlo y hay que hacerlo bien y no mal otra vez", aunque no precisa a quien resulta imputable la acción de esta mala ejecución del solado. En otro orden de ideas, reconoce el perito que no ha comprobado si la cerámica a la que se refiere en su informe, se encontraba o no en el mercado; pese a ello, sin embargo, propone la sustitución total de la misma, aunque solo algunas piezas estaban deterioradas.

En definitiva, dado que el perito de la demandante no aporta ningún presupuesto relativo a la ejecución y valoración de las obras de reparación por él propuestas, y dado el carácter meramente resarcitorio del daño efectivamente causado que posee la acción derivada del art. 1.902 del CC , se está en la tesitura de tener que confirmar el pronunciamiento del Sr. Magistrado-Juez del primer grado en orden a la cuantificación de los daños materiales que presenta la finca de la demandante.

Así pues, y por lo que hace a este primer motivo del recurso, el mismo habrá de ser desestimado.

TERCERO .- La reclamante solicita, además, 3.000 euros en concepto de daños o padecimientos morales o psicológicos que se derivarían de las circunstancias en las que fue ejecutada la obra en la finca colindante. A este respecto se ha de recordar de nuevo lo coherentemente razonado por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado, ya que aparte de alguna incidencia de tipo penal que hubiese dado lugar ante ese orden jurisdiccional a recabar los daños morales causados por tal agravio, lo cierto es que del resultado del juicio y, notoriamente, del documento nº 8 acompañado con la demanda, resulta que en todo momento ha existido una razonable disposición de la demandada a atender las reclamaciones de la demandante, en la medida que las mismas resultasen razonables; actitud de la que en modo alguno podría predicarse que sea merecedora de un reproche sobreañadido, como el que comportaría el reconocimiento de los daños morales o psicológicos que se reclaman por la demandante.

Por lo tanto, este segundo motivo del recurso de apelación deberá ser desestimado.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada conforme a lo prevenido en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de Doña Carmela , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, en fecha 7 de junio de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.