Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 467/2013 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100523

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2782


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1501/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 467/2013.

SENTENCIA Nº 528/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1501 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Ramos Guzmán y defendida por el Letrado don Rafael Guzmán García, contra 'Empresa Municipal de Aguas de Málaga S.A.' (EMASA), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Manosalbas Gómez y defendida por el Letrado don Juan Carlos Fernández de la Torre; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 1501/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra Emasa, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.069,87 euros. Más los intereses devengados desde la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, imponiendo las costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentaicón la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- Por demanda presentada en fecha 13 de julio de 2011que, por turno de reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, por los trámites del juicio ordinario se dirigió demanda por la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' contra 'Empresa Municipal de Aguas de Málaga S.A.' (EMASA) ejercitando acción por subrogación de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil , en relación con el artículo 43 de la Ley 50/19080 , de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en reclamación de 16.069Â?87 euros en concepto de principal, junto con intereses legales y costas, alegando para ello que sobre las 12Â?10 horas del pasado 21 de octubre de 2009, se produjo un revoque de la red general de saneamiento de Emasa, a la altura de la casa número NUM000 de la CALLE000 , propiedad de su asegurado don Lucas , provocando que las aguas fecales y residuos sólidos anegaran la planta baja de la vivienda al rebosar por el inodoro del cuarto de baño, desplazándose sobre las 3 de la madrugada empleados de la demandada que durante intervalo de dos horas estuvieron limpiando las cañerías, consecuencia de lo cual, según informe pericial de Gabinete de Peritaciones Comismar, elaborado por don Juan Manuel , se produjeron daños en la vivienda del Sr. Lucas por cuantía de 16.069Â?87 euros, 13.216Â?15 euros abonados a Mondial Assistance y 2.853Â?75 euros por otros conceptos, daños de los que no se hizo responsable la sociedad demandada, siéndole abonada por la aseguradora ahora demandante a virtud de la póliza de seguro NUM001 , pretensión a la que se opone la demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo y forma, alegando en base al artículo 1968.2 del Código Civil estar prescrita la acción ejercitada y, subsidiariamente, admitiendo como cierta la inundación de la vivienda, hace constar que el día del siniestro llovió copiasamente y que la causa del siniestro no fue el atoro mayor o menor en la red general de saneamiento, sino en la deficiente construcción e instalación del sistema de desagüe del inmueble, antes de su conexión a la red general, a lo que añade que, según el Reglamento del Servicio de Saneamiento del Ayuntamiento de Málaga, los inmuebles deben disponer de un sistema de anti retorno previo a la conexión con la red general, juego de válvulas que impide, en casos excepcionales de atoro de la red general o inundación por exceso e agua (lluvias torrenciales), que tanto las aguas pluviales como las aguas negras invadan el inmueble y terminen por fluir sobre la calzada al rebasar el sistema de alcantarillado, sistema que no sólo es exigible por normativa municipal, sino por las referencias técnicas constructivas, dado que la planta de la vivienda afectada se encuentra a nivel inferior del de la red general (construcción en pendiente), por lo que, mantenía que el único responsable del siniestro era el propietario de la vivienda por los defectos técnico-constructivos y la falta del sistema anti retorno indicado, diferencias de planteamiento de la cuestión controvertida que quedaron resueltas en sentencia de primer grado en los términos expuestos anteriormente en atención al hecho de que la normativa reglamentaria municipal que se cita por la demandada no era exigible al asegurado de la demandante y, además, la exigencia del código técnico de la edificación entró en vigor muy con posterioridad a la fecha en que fuera construida la vivienda que resultara siniestrada, fallo judicial estimatorio de la demanda contra la que la representación procesal de la demandada procede a combatirlo en cuanto a la existencia de la responsabilidad de naturaleza extracontractual apreciada, aquietándose, por tanto, a la rechazada excepción perentoria de prescripción, alegando que en la resolución judicial dictada se salva la culpa del perjudicado y, en su caso, la posible concurrencia de culpas, en base a la declaración del perito judicial en cuanto que dice que el Reglamento de Saneamiento recomienda la instalación del sistema anti retorno, pero que no es obligatorio, al igual que el Código Técnico de la Edificación, dado haber entrado en vigor con posterioridad a la construcción del edificio, sin haber tenido en cuenta que en la fecha del siniestro, 21 de octubre de 2009, se encontraba en vigor el Reglamento de Saneamiento Municipal del año 2002, publicado en el B.O.E. el 19 de julio de dicho año, el cual perdió vigencia el 1 de enero de 2012 al entrar en vigor el nuevo Reglamento que sustituyó al anterior, estableciendo aquélla normativa en sus artículos 11.4 y 16 la obligación del usuario de instalar por su cuenta el sistema anti retorno, incluido, en su caso, el más complejo y costoso el de bombeo si las circunstancias lo exigiesen, quedando plenamente acreditado por el perito judicial, Sr. Estanislao , que la vivienda siniestrada carecía de sistema anti retorno, que la red de evacuación de las aguas negras se encontraba a 3,96 metros bajo la cota de la calle por la que discurre la red de saneamiento municipal, por lo que debería de contar con sistema anti retorno, siendo más aconsejable el de bombeo, sosteniendo también que de existir instado el más módico de los sistemas anti retorno, hubiese sido imposible la inundación, por lo que queda acreditado cumplidamente la inexistencia del preceptivo sistema anti retorno en el inmueble siniestrado y el hecho de que de haber existido tal sistema habría sido absolutamente imposible que la inundación del inmueble hubiese tenido lugar, motivos por los que, concluye, es permisible valorar la posibilidad de aplicar una concurrencia de culpas en el improbable supuesto en que llegara a considerarse que la instalación del sistema anti retorno es necesaria, mediando acusado desnivel respecto a la red general, pero no preceptiva, interesando del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se absuelva a la demandada imponiendo las costas de primera instancia a la demandante.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que a la hora de determinar los requisitos en exigencia de la responsabilidad de naturaleza extracontractual o aquiliana, señala que aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando hacia un sistema que acepta soluciones cuasi-objetivas por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo al entorno social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado y atención apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio y, cuando como en el caso, se invoca compensación de culpas, más bien de responsabilidades, debe tenerse muy presente que dicho instituto se limita a tener virtualidad en los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad - T.S. 1ª SS. de 24 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 -, debiendo acudirse para determinar si efectivamente se produce o no concurrencia de culpas al principio de causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial conforme al cual es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a reparar, precisándose para apreciar concurrencia causal la confluencia de comportamientos de la misma entidad y virtualidad jurídica, lo que no significa que ambas culpas sean cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde el punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso, y siendo en base a tales parámetros de actuación que en el caso no existe la más mínima duda, y no es controvertido en esta segunda instancia ni la realidad del siniestro, ni los daños y perjuicios que se produjeran en la vivienda asegurado Ser. Lucas , siendo discrepantes las posiciones que ambas partes mantienen acerca de la causa u origen del siniestro, siendo lo cierto por un lado, que la inundación de aguas fecales y residuos sólidos procedentes de la red de saneamiento en el interior de la planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital se produjo, según se dice, a consecuencia de las lluvias acaecidas en la noche de los hechos, provocando el atoro de la red pública, habida cuenta que las lluvias produjeron una elevación del nivel habitual de la red provocando un retroceso de las aguas desde la red pública a la red interior de la finca afectada, y, de otro, que en la vivienda afectada no estaba instalado un sistema anti retorno, siendo de relevancia e importancia destacar que este sistema que en la actualidad viene a ser obligatorio, no lo era a la fecha de construcción, hace más de 20 años, de la vivienda afectada y que la normativa del Código Técnico de la Edificación (CTE) tampoco es de observancia al entrar en vigor muy posteriormente a la comentada terminación de la edificación, extremos debidamente justificados que podrían generar como conclusión estar en presencia de una concurrencia de responsabilidades y, por ende, imponiendo una minoración del'quantum'indemnizatorio en favor de la subrogada aseguradora, pero, a nuestro entender, no cabe llegar a ello si atendemos a la valoración de los testimonios prestados por sendos peritos, el de parte y el judicial, habida cuenta que lo manifiesto por éste daría amparo a aquella actuación, pero es el caso que la sustancial diferencia entre los peritos se encuentra en que el primero de ellos, el de parte, pudo tener un conocimiento del asunto'in situ'más inmediato y cercano en el tiempo a la fecha del siniestro haciendo en su interrogatorio el Sr. Juan Manuel una indicación esencial cual fue que la red de saneamiento general estaba con falta de mantenimiento y conservación, y tan es así que afirmó como entre los sólidos que penetraron en la vivienda del afectado a través del inodoro se encontraron objetos tan ajenos a la red sanitaria como'toallas', lo que significa una más que patente diferencia de posibles responsabilidades en el resultado dañoso producido, en el que el asegurado de la demandante tuvo una intervención meramente pasiva, en tanto que en la demandada se advierte ser de omisión en donde por consecuencia de unas lluvias que tampoco no pueden considerarse cuantitativamente torrenciales, sino, muy por el contrario, de otra entidad, a la vista del informe del Centro Meteorológico de Málaga (folio 182) se produjo el atoramiento de la red de saneamiento con entrada de aguas fecales y resíduos en la vivienda asegurada, lo que nos lleva a confirmar el fallo condenatorio de instancia en todos y cada uno de sus apartados, sin posibilidad alguna de apreciar culpa exclusiva del asegurado dela demandante, ni compensación de culpas (responsabilidades) entre éste y la demandada.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada habrán de ser impuestas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por 'Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A.' (EMASA), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manoslabas Gómez, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 1501 de 2011, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia , doy fe.


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