Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 730/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100579
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3028
Núm. Roj: SAP MA 3028/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE COMPRAVENTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 730/2016.
SENTENCIA NÚM. 528.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 28 de septiembrede dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre nulidad de escritura de
compraventa, seguidos a instancia de Doña Aurora y Don Cirilo contra Doña Benita y Don Daniel ; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gallur Pardini en nombre y representación de Dª Aurora (con DNI NUM000 ) y D. Cirilo (con DNI NUM001 ) contra Dª Benita (que consta en el DNI Nº NUM002 como Dª Aurora ) y D. Daniel (con DNI NUM003 ), debo declarar y declaro: 1º) la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 16/3/2004 otorgada ante el Notario D.
Álvaro Roro Ariza, nº de protocolo 542, por la que Dª Coral vendía la nuda propiedad de la finca nº registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogia, a su hija Dª Aurora , con DNI NUM002 (la hoy demandada, cuyo nombre correcto es Benita según la rectificación efectuada en su acta de nacimiento; 2º) y la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 23/3/2006 otorgada ante el Notario D. Juan Luis Gómez Olivares, nº de protocolo 1599, por la que Dª Aurora , con DNI nº NUM002 (realmente Dª Benita según la rectificación del acta de nacimiento) vendía la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogia, a su hijo D. Daniel ; 3º) y en consecuencia debo acordar librar los mandamientos necesarios al Registro de la Propiedad de Álora para la cancelación de las inscripciones 3ª y 4ª efectuada sobre la referida finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogía: 4º) ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de julio de 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con acogimiento de los alegatos invocados por esta parte, declarase la nulidad o revocase la de instancia con desestimación íntegra de la demanda, y en cualesquiera de los casos con expresa imposición de costas a los demandantes si se opusieren. Alegó la infracción de normas y garantías procesales en primera instancia causantes de indefensión, vulnerándose los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y defensa de esta parte, proclamados en los artículos 24 y 117.3 de la CE, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 238.3º de la LOPJ, y vulnerándose lo dispuesto en el artículo 416.1.3ª en relación con el artículo 12 de la LEC. Y ello al no haberse estimado la alegación de esta parte sobre la excepción procesal que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, al amparo de lo dispuesto en el 416.1.3ª en relación con el artículo 12 de la LEC, de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose de haber traído al presente procedimiento en calidad de codemandada igualmente a la entidad bancaria 'Banco Santander Central Hispano S.A.' al haberse constituido en su favor un derecho de hipoteca sobre la vivienda litigiosa en virtud de escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca otorgada en fecha 23/03/2006 ante Notario, instándose de contrario la declaración de nulidad de la compraventa llevada a cabo entre los codemandados, gravándose con un derecho de hipoteca el inmueble litigioso a favor de dicha entidad bancaria.
Y todo ello a mayor abundamiento una vez conocidos los argumentos del juzgador no exigiendo a la parte actora ningún tipo de cumplimiento de su deber de carga de la prueba, y por contra exigiéndolo a esta parte hasta límites insospechados, desvirtuando las escrituras públicas del valor probatorio conferido 'ex lege' por el artículo 319 de la LEC. También alegó infracción de normas y garantías procesales en primera instancia causantes de indefensión, vulnerándose los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y defensa de esta parte proclamados en los artículos ya referidos 24 y 117.3 de la CE, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, su desestimación, ya que se vulneran los principios de Justicia Rogada, del artículo 216 de la LEC; de Carga de la Prueba, del artículo 217 de la LEC; así como de Exhaustividad, Congruencia y Motivación de las sentencias, del artículo 218 de la LEC. Y todo ello por estimar parcialmente las alegaciones de la actora sin acerbo probatorio o indicio mínimo y suficiente alguno concluyendo con la estimación de la demanda, desproveyendo del valor probatorio que a los documentos públicos les confiere el ordenamiento jurídico ( artículo 319 de la LEC), sin expresión alguna de las razones que le llevan a ello, como tampoco en materia de condena en costas al existir tan solo una estimación parcial de la totalidad de pedimentos o fundamentación de la demanda, desconociéndose por tanto el proceso racional o lógico, o razonamiento, del juzgador que sirve de fundamento a la estimación de una de las alegaciones formuladas de contrario y que concluyen en el pronunciamiento estimatorio de la demanda y además con condena en costas a esta parte, y no a la parte contraria ni tan siquiera parcialmente. También alegó la infracción de preceptos jurídicos, en concreto del artículo 1301 del Código Civil, al haberse desestimado la alegación de esta parte, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto de caducidad o prescripción de la acción declarativa de nulidad contractual por transcurso en exceso del plazo de cuatro años desde su formalización en documento público (16/03/2004 y 23/03/2006); desde la fecha de inscripción registral de los documentos públicos (25/06/2004 y 25/05/2006); desde la solicitud de conciliación judicial llevada a cabo en noviembre de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en autos de conciliación; o, en el mejor de los casos, desde la certificación negativa de inscripción registral a nombre de Doña Coral (11/09/2006).
También alegó la infracción de otros preceptos jurídicos, en concreto del artículo 394 de la LEC en materia de costas, no procediendo la imposición a esta parte al no haber sido estimados la totalidad de pedimentos de la parte contraria; por contra, al ser desestimados, en gran medida, sus alegatos, procede la imposición de costas, al menos parcialmente, a la parte contraria, o en su defecto no imponerse las costas a esta parte. Y por último, alegó error en la valoración y apreciación de la prueba, además de por no haberse estimado la excepción anterior conforme a la prueba practicada, y por la condena en costas, tras una simple 'lectura de café' de la demanda, ratificada en la audiencia previa, y la contestación a la misma formulada por esta parte, y a poco que se observen los medios de prueba propuestos y admitidos de contrario - que brillan por su ausencia - que dice sirven de apoyatura o fundamentación a sus pretensiones, se trata de todo un galimatías, algo ininteligible, una mera teoría, idea o sospecha, carente de hechos objetivos o prueba que la sustente, por lo que en modo alguno puede concluirse como lo hace el juzgador. En consecuencia, en modo alguno puede considerarse que carezcan de valor probatorio los documentos públicos confeccionados, ratificado el primero de ellos en juicio por uno de los testigos intervinientes, ante la ausencia de prueba de contrario de que hubiesen ocurrido hechos o circunstancias distintas de su contenido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa condena a los apelantes por las costas de esta apelación, añadiendo que se oponía a la totalidad de las alegaciones realizadas de contrario en el recurso de apelación interpuesto y que, respecto del primer motivo, erróneamente el apelante se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y dicho motivo debe ser desestimado. Los demandados alegan que se debió demandar a 'Banco Santander Central Hispano' al haberse constituido hipoteca sobre la finca registral, sin embargo, en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria la nulidad de la compraventa que otorgó la propiedad al hipotecado no afecta al derecho del hipotecante al estar amparado por la fe pública registral, y en esta demanda sólo se ejercitan acciones de nulidad de las dos sucesivas escrituras de compraventa; sin perjuicio, claro está, del posterior ejercicio de las acciones correspondientes que conllevará la reintegración de la vivienda a la masa hereditaria de la fallecida Doña Santiaga . Respecto del segundo motivo, la parte apelante pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por su propia e interesada valoración, y no concurre ninguna de las supuestas infracciones alegadas en el recurso de apelación. La sentencia apelada razona acertadamente en sus fundamentos jurídicos sobre la nulidad de las escrituras. Respecto del tercer motivo, alega erróneamente la apelante una supuesta infracción del artículo 1301 del CC por 'desestimación de la excepción de caducidad o prescripción de la acción declarativa de nulidad'. Y dicho motivo también debe ser desestimado pues, efectivamente, en el escrito de demanda se ejercitan acciones de nulidad absoluta, y 'tanto la simulación ilícita como la simulación absoluta suponen un supuesto de inexistencia de causa determinante, conforme a lo establecido en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, de la nulidad absoluta o radical del contrato o de la inexistencia del contrato'. Respecto del cuarto motivo, no concurre la supuesta infracción alegada erróneamente por el apelante, pues la sentencia estima íntegramente el suplico de la demanda, procediendo por tanto, la condena en costas a los demandados, ex artículo 394 de la LEC. Respecto del quinto motivo alegado, el error en valoración de la prueba, pretende sustituir la valoración del Juez por la propia e interesada valoración de la prueba, y no concurre infracción alguna en la sentencia apelada pues, tal y como se expuso en el escrito de demanda, lo que en definitiva revelan los antecedentes detallados en los fundamentos de hecho anteriores es que Doña Benita , utilizando un DNI con su nombre anterior, engañó a su madre para que firmara la escritura de venta de la nuda propiedad, que no pagó ningún precio por dicha compra y que, posteriormente, una vez consolidado el pleno dominio tras la muerte de su madre y actuando de mutuo acuerdo con su hijo D. Daniel , escrituró la compraventa a favor de éste sin que éste pagara cantidad alguna y sabiendo que su madre, Santiaga , otorgaba escritura usando un nombre distinto al suyo, y actuando ambos, madre e hijo, con la finalidad de perjudicar los derechos de los herederos de Doña Santiaga . En ambos casos, no se acredita el pago de las supuestas cantidades 'confesadas recibidas'. Sin perjuicio de la nulidad por error en el consentimiento provocado por engaño, constitutivo de dolo grave, en todo caso estamos ante la inexistencia o nulidad de los contratos plasmados en las escrituras de compraventa cuya nulidad se insta, ante la inexistencia de precio real, contratos en perjuicio de los herederos de Doña Coral . Habiendo alegado esta parte en la demanda la simulación de contratos con falsas compraventas en perjuicio de los herederos, la carga de la prueba de haber pagado efectivamente el precio recae sobre los demandados, que no han articulado prueba alguna, al no poder hacerlo.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', basa sucintamente la parte actora su demanda en los siguientes hechos que resultan acreditados de la documental obrante en autos: en fecha NUM007 /1946 nace Dª Estibaliz - la hoy demandada - hija de Dª Coral , soltera, y es inscrita con los apellidos de su madre ' Herminia '. Posteriormente es reconocida como hija natural de D. Gonzalo en virtud de auto de fecha 8/5/1956 recaído en el expediente oportuno, pasando a llamarse Dª Aurora . Seguidamente, por auto de fecha 6/4/1998 recaído en el expediente gubernativo nº 201/98 se rectifica la inscripción de nacimiento pasando a inscribirse como Dª Benita . Todo ello resulta del acta de nacimiento aportada como documento nº 2 con la demanda.
En fecha NUM008 /1948 nace Dª Aurora - la hoy actora - hija de D. Gonzalo y Dª Coral , y es inscrita con tal nombre. En el Documento Nacional de Identidad de actora y demandada consta idéntico nombre, ostentando la actora Dª Aurora el DNI nº NUM000 , y la demandada Dª Aurora el DNI nº NUM002 , pero apareciendo en el DNI de esta última el nombre de Estibaliz y no el de Benita , como fue rectificado en el acta de nacimiento ya que el DNI aportado a los autos fue expedido en fecha 16/5/1995, con validez hasta el 15/5/2005, habiéndose acordado la rectificación del nombre por auto de fecha 6/4/1998 y por tanto posterior a la expedición del DNI.
En fecha 16/3/2005 fallece Dª Coral , madre de los actores y de la demandada Dª Benita , habiendo otorgado testamento ante Notario en fecha 5/5/1998, siendo posterior a la rectificación del nombre de la hoy demandada en su acta de nacimiento. En dicho testamento instituye herederos universales de todos sus bienes por partes iguales a sus cinco hijos: Dª Benita , Dª Aurora , D. Gonzalo , D. Cirilo y D. Luis Francisco . En la misma fecha, 5/5/1998 y ante el mismo Notario, comparecen D. Juan Manuel y Dª Coral y otorgan escritura pública por la que el primero vende a la segunda la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora, al tomo NUM005 , libro de Almogía, finca urbana denominada ' DIRECCION000 ', sita en la prolongación de la C/ DIRECCION001 NUM006 en Almogía. Del historial completo y literal de la referida finca se constata que Dª Coral vende la nuda propiedad de la referida finca, reservándose el usufructo vitalicio, a Dª Aurora , con DNI NUM002 (la hoy demandada) por escritura pública de fecha 16/3/2004 otorgada en Casabermeja ante Notario. Y por escritura pública de fecha 23/3/2006 otorgada en Málaga ante Notario Dª Aurora con DNI NUM002 (la hoy demandada) vende el pleno dominio de la misma - una vez consolidado el mismo por el fallecimiento de Dª Coral - a su hijo D. Daniel . Ha de hacerse constar que la demandada renovó el DNI en fecha 25/5/2005, fecha en que caducaba el anterior, siendo válido hasta el 25/5/2015 y constando nuevamente en dicho DNI el nombre de Estibaliz en lugar del nombre de Santiaga que ya había sido rectificado en el Registro Civil. Con base en lo expuesto la parte actora mantiene que Dª Coral vendió la finca a su hija Dª Aurora con DNI NUM002 - realmente el nombre correcto es Benita - inducida a engaño por la demandada y pensando que se la vendía a la hoy actora a quien se la había prometido dejar a su fallecimiento por haber cuidado de ella. Y que la demandada la vendió a su hijo D. Daniel , una vez consolidado el pleno dominio, con la finalidad de evitar la reclamación del resto de sus hermanos y con la intención de dotarle de la figura del tercero de buena fe, pero que en ninguno de los dos casos se abonó el precio de compra. Y se solicita por tanto la nulidad de ambas escrituras por simulación absoluta. Decide el Juez inicialmente que para resolver el presente litigio habrá de analizar por separado cada una de las escrituras cuya nulidad se insta. Y razona respecto a la escritura de compraventa por la que Dª Coral vende la nuda propiedad de la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora a su hija Dª Aurora , con DNI NUM002 (la hoy demandada cuyo nombre correcto es Benita , según la rectificación efectuada en su acta de nacimiento), teniendo en cuenta que la parte actora insta su nulidad por simulación absoluta. Ello lleva a considerar imprescriptible la acción ejercitada pues no se basa la parte actora en una nulidad relativa o anulabilidad prevista en el artículo 1301 del CC, sino en la nulidad absoluta por falta de los requisitos esenciales que prevé el artículo 1261 del CC, entendiendo que el consentimiento prestado lo ha sido por error y, por tanto, nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1265 del CC, por lo que la nulidad invocada resulta definitiva y no puede sanarse por el transcurso del tiempo. En consecuencia, acogiendo esta tesis desestima el Juez la excepción de caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Y en cuanto a los requisitos de los contratos, señala el Juez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para que exista un contrato han de darse los tres que establece el citado precepto - consentimiento, objeto y causa -, por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, la parte actora lo que mantiene es que Dª Coral otorgó tal escritura a favor de Dª Aurora , con DNI NUM002 inducida a engaño por la hoy demandada, entendiendo que efectuaba tal venta a favor de Dª Aurora con DNI NUM000 , hoy actora, ya que la demandada era conocida como Benita y no como Aurora . Y es la parte actora que alega error la que deberá probar que Dª Coral firmó dicha escritura por error. Dicha escritura obra unida a las actuaciones y en la misma se hace constar que tanto la vendedora como la compradora no saben leer, escribir ni firmar, por lo que intervienen en el otorgamiento de la escritura dos testigos: D. Romeo y Dª Celsa . El Notario además juzga a la vendedora y compradora legalmente capaces para otorgar dicha escritura. De aquellos testigos declaró en el acto de juicio D. Romeo , quien expuso que fue testigo porque se encontraba en la notaría y que conocía a la compradora porque era de Casabermeja, pero que no tenía con la misma amistad y que desconocía su nombre. Añadió que el Notario leyó la escritura y aclaró que era una escritura de compraventa con usufructo. Expuso asimismo que no vio error alguno en las intervinientes, ni violencia o coacción encontrándose ambas intervinientes en sus plenas facultades mentales. Y el resto de testigos que declararon en el acto de juicio tampoco acreditan el error en el consentimiento otorgado por la vendedora que alega la parte actora. Ni tan siquiera acreditan que fuera intención de Dª Coral dejar la vivienda a la hoy actora por ser quien la cuidaba. Así D. Luis Francisco manifestó que su madre decía que la casa era para todos y añadió que la misma necesitaba cuidados y que vivió con Esther (se entiende la hoy demandada) durante un año, siendo ella - Benita - la que la cuidaba, aunque iban todos a verla. Y desestima la acción de nulidad absoluta de la escritura pública de fecha 16/3/2004 otorgada ante Notario, que se pedía por error invalidante en el consentimiento. Pero también alega la parte actora la nulidad de dicha escritura por tener una causa ilícita, pues se realiza para defraudar a terceros, como son los herederos de Dª Coral , sin que se haya producido el pago del precio. Al respecto - añade el juzgador - resulta acreditado en autos que en la escritura de compraventa por la que Dª Coral compraba la finca a D. Juan Manuel , el precio que se pactó fue de 2.500.000 pesetas. En la escritura - 6 años después - por la que Dª Coral vendía la nuda propiedad de la finca a su hija Dª Aurora con DNI NUM002 (realmente Benita ), el precio pactado era poco mayor, exactamente 15.300 euros, que la parte compradora confesaba haber recibido con anterioridad a la firma de la escritura, y el usufructo se valoraba en 2.700 euros. El hecho de que el precio resulte bajo - sobre todo teniendo en cuenta que dos años después, la Sra. Benita la vende a su hijo por precio de 101.500 euros - no supone sin más que la venta sea nula, pero la parte compradora ha de acreditar haber satisfecho realmente dicho precio. Y en el caso de autos la parte demandada, que era quien tenía la facilidad probatoria en tal aspecto, no cumple con dicha carga probatoria y no acredita el pago del precio pactado mediante la transferencia o ingreso oportuno. Nada dice en su contestación de la forma de pago del precio e incluso en conclusiones su defensa manifestó que, en cualquier caso, debería salir a flote el negocio simulado que sería la donación. Pero tampoco cabe hablar de simulación relativa puesto que, de entender que dicha compraventa encubría una donación, este acto también tendría una causa ilícita cual era burlar los derechos hereditarios del resto de herederos, entre ellos los hoy actores. En consecuencia, entiende el Juez que procede la estimación de la demanda en tal sentido y declara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 16/3/2004 otorgada ante Notario, por la que Dª Coral vendía la nuda propiedad de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogía, a su hija Dª Aurora , con DNI NUM002 (la hoy demandada, cuyo nombre correcto es Benita , según la rectificación efectuada en su acta de nacimiento). En cuanto a la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 23/3/2006, otorgada ante Notario y por la que Dª Aurora , con DNI nº NUM002 (realmente Dª Benita , según la rectificación del acta de nacimiento) vendía la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogía, a su hijo D. Daniel , la parte actora alega como motivo de nulidad igualmente la falta de causa o el ampararse en una causa ilícita, exponiendo que en ningún caso existió pago del precio y que lo que se pretendía era defraudar los derechos del resto de los herederos.
Efectivamente, en esta escritura - y una vez que la demandada había consolidado el dominio al extinguirse el usufructo por fallecimiento de su madre -, vende la misma a su hijo por precio de 101.500 euros que se dice en la escritura que es satisfecho con cargo al préstamo hipotecario que se firma el mismo día - escritura de hipoteca de fecha 23/3/2006 suscrita ante Notario -, y que le es concedido al Sr. Daniel por parte del Banco Santander por un importe de 135.120 euros que se entregan mediante ingreso en la cuenta titularidad del Sr.
Daniel . Pero dicho precio tampoco se acredita haberlo satisfecho a la vendedora. Y al demandado Sr. Daniel le resultaba fácil tal prueba teniendo en cuenta que el dinero de la hipoteca fue ingresado por la entidad bancaria en su cuenta, pero no consta que el precio de 101.500 euros fuera transferido a una cuenta titularidad de la vendedora. Y no se trataba como en el caso anterior de un precio bajo sino que, frente al precio pactado en la escritura en que la demandada Sra. Benita adquiría la nuda propiedad - 15.300 euros - dos años después el codemandado Sr. Daniel compra por 101.500 euros sin que conste acreditado el pago. Y al igual que en el caso de la escritura ya declarada nula por simulación absoluta, tampoco en este caso puede hablarse de una simulación relativa para sacar a flote el negocio simulado que sería una donación, puesto que no puede hablarse de D. Daniel como tercero de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que el mismo era hijo de Dª Aurora (realmente Benita ) y en la escritura se hacía constar el título de propiedad de su madre, determinándose de todo lo actuado que esta segunda venta tenía como objeto una causa ilícita cuál era sustraer el inmueble al resto de los herederos. Por tanto, igualmente estima el Juez la demanda en tal sentido, declarando la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 23/3/2006 otorgada ante Notario, por la que Dª Aurora , con DNI nº NUM002 (realmente Dª Benita , según la rectificación del acta de nacimiento) vendía la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora al tomo NUM005 , libro de Almogía, a su hijo D. Daniel . Concluye el Juez que la declaración de nulidad de ambas escrituras conlleva asimismo la cancelación de las inscripciones registrales 3ª y 4ª de la referida finca, no así la inscripción 5ª referida a la constitución de la hipoteca, y se remite en este punto a la fundamentación expuesta en el auto de fecha 1/6/2015 por el que se resolvía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada. En materia de costas, al estimar la demanda el juzgador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, impone las de la primera instancia a la parte demandada en tanto ha visto desestimadas sus pretensiones absolutorias.
CUARTO.- Considerando que, habiendo alegado la parte apelante en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales en primera instancia, que le han causado indefensión, con vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y defensa proclamados en los artículos 24 y 117.3 de la CE, pide la nulidad de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 238.3º de la LOPJ. Se centra este primer motivo del recurso, en el que también se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 416.1.3ª en relación con el artículo 12 de la LEC, por no haberse estimado la alegación de la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, cuya estimación impediría la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, pues debió haberse traído al proceso, en calidad de codemandada, a la entidad bancaria 'Banco Santander Central Hispano S.A.' por haberse constituido en su favor un derecho de hipoteca sobre la vivienda litigiosa, en virtud de escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca otorgada en fecha 23/03/2006 ante Notario, ya que se insta de contrario la declaración de nulidad de la compraventa llevada a cabo entre los codemandados, y se grava con un derecho de hipoteca el inmueble litigioso a favor de dicha entidad bancaria. Resaltando la apelante que el Juez desvirtúa las escrituras públicas del valor probatorio conferido 'ex lege' por el artículo 319 de la LEC, alega que vulnera también los principios de Justicia Rogada, de Carga de la Prueba, de Exhaustividad, de Congruencia y de Motivación de las sentencias.
Y la Sala, tras el estudio de lo actuado en la primera instancia y valorando de nuevo la prueba en esta alzada, entiende - como el juzgador - que no puede acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que dicho motivo del recurso debe ser desestimado. Y es que, ante la pretensión de los demandados de que se trajese al pleito al 'Banco Santander Central Hispano', por haberse constituido hipoteca sobre la finca registral vendida, lo cierto es que, como bien dice la parte apelada, 'en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria la nulidad de la compraventa que otorgó la propiedad al hipotecado no afecta al derecho del hipotecante al estar amparado por la fe pública registral, y en esta demanda sólo se ejercitan acciones de nulidad de las dos sucesivas escrituras de compraventa. Todo ello sin perjuicio, claro está, del posterior ejercicio de las acciones correspondientes que conllevará la reintegración de la vivienda a la masa hereditaria de la fallecida Doña Santiaga '. En consecuencia, se desestima de plano la alegación que mezcla la falta de congruencia, de exhaustividad y de motivación con la infracción de los principio de justicia rogada y de carga de la prueba, y con la supuesta infracción de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y defensa proclamados en los artículos 24 y 117.3 de la CE. Es evidente que la excepción procesal fue desestimada en la primera instancia y que, ante la insistencia de la apelante en esta alzada, la Sala ratifica por el mismo razonamiento del Juez su desestimación; y pretende ahora la parte entonces demandada insistir en el acogimiento de la excepción al amparo de una batería de principios, de derechos fundamentales y de caracteres de las sentencias que, no solo no se han infringido por el juzgador, sino que se han cumplido escrupulosamente aunque la desestimación del alegado litisconsorcio no guste a la apelante. También respecto del segundo motivo del recurso la parte apelante pretende sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juez por su propia e interesada valoración, sin que concurra tampoco ninguna de las supuestas infracciones alegadas en la apelación, y ello solo porque la sentencia apelada razona acertadamente en sus fundamentos jurídicos sobre la nulidad de las escrituras y no da la razón a la demandada que pretende la desestimación de la demanda y la convalidación de los dos negocios jurídicos que se formalizan ante Notario. En el tercer motivo del recurso alega erróneamente la apelante una supuesta infracción del artículo 1301 del CC por 'desestimación de la excepción de caducidad o prescripción de la acción declarativa de nulidad'. Y dicho motivo también debe ser desestimado pues, efectivamente, en el escrito de demanda se ejercitan dos acciones de nulidad absoluta, y 'tanto la simulación ilícita como la simulación absoluta suponen un supuesto de inexistencia de causa determinante, conforme a lo establecido en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, de la nulidad absoluta o radical del contrato o de la inexistencia del contrato'. Respecto del cuarto motivo, no concurre la supuesta infracción alegada erróneamente por la parte apelante, pues la sentencia estima íntegramente el suplico de la demanda al acoger la petición de nulidad de las escrituras de compraventa, aunque matiza los argumentos en que se sustenta la demanda, y por ello es procedente, la condena de los demandados al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, pues no puede olvidarse que el artículo 394 de la LEC en su punto 1 establece - consagrando como regla general para su imposición el principio objetivo del vencimiento - que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en este caso. Respecto del quinto motivo alegado en el recurso, el error en valoración de la prueba sobre el fondo de la cuestión, como señala la parte apelada, también aquí lo que pretende la apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez por la propia e interesada valoración de la prueba. Estando conforme con hechos como el fallecimiento de Doña Coral , y con la rectificación de la inscripción registral de nacimiento de la codemandada Doña Aurora , así como sobre la existencia de más hijos y herederos de Doña. Coral , entiende que, con independencia de que la actora se identifique como Doña Aurora , la codemandada también continúa llamándose e identificandose mediante su DNI con el nombre y apellidos de Doña Aurora , y no como se afirma de contrario como Doña Benita , y ello con independencia de que fuese conocida o llamada indistintamente como Benita , Estibaliz , Esther o Eufrasia . En lo que se muestra disconforme total y absolutamente con lo expuesto en la demanda y acogido en la sentencia recurrida es en que es falso cuanto se afirma de contrario de que la actora cuidara de su madre los últimos años de su vida, ni ninguno de sus años, como también es falso que tuviese la madre fallecida la intención de dejar su vivienda a la actora. Además de por ser algo público y notorio, y conocido de sobra en el entorno familiar más íntimo y cercano, es por la información obtenida del Registro de la Propiedad que los actores tuvieron conocimiento de la titularidad en cada momento de la vivienda; pero en modo alguno pudo resultar ello una sorpresa por cuanto que ya un año antes se instó un procedimiento de conciliación judicial. Lo cierto es que en las compraventas llevadas a cabo consta fehacientemente el pago del precio acordado por las partes, mientras que no lo es la afirmación en cuanto a la voluntad de Doña Aurora de querer otorgar nuevo testamento a favor de sí misma; como tampoco que la codemandada se ofreciera a acompañar a su madre a tal efecto al Notario, ni que la engañase identificándose con su nombre, el que aparece en su DNI, pues todo ello se llevó a cabo ante Notario y en presencia de testigos. Del mismo modo, no existen negocios jurídicos simulados viciados de nulidad de pleno derecho; como tampoco se ha intentado extrajudicialmente un arreglo amistoso de contrario. En el estudio de la prueba en esta segunda instancia aparece de lo actuado que la escritura pública de compraventa de fecha 16 de marzo de 2004 otorgada ante Notario, en la que Doña Coral vende la nuda propiedad (reservándose el usufructo) de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora, a su hija Doña Aurora , con DNI NUM002 (la hoy codemandada, cuyo nombre correcto, conforme al Registro Civil, es Benita , según la rectificación efectuada en su acta de nacimiento), no refleja en absoluto la entrega del precio ni la causa del contrato por lo que el motivo de nulidad alegado permite presumir la certeza de la afirmación de la parte demandante para sustentar su petición de nulidad de la compraventa en tanto lo que se pretendía era defraudar los derechos de los restantes herederos. Y es que no hay en el proceso prueba alguna que se encamine a destruir tal presunción. Del mismo modo ha de prosperar la petición de nulidad de la escritura de compraventa fechada el 23 de marzo de 2006, otorgada ante Notario, en la que Doña Aurora , con DNI nº NUM002 (realmente Benita , según la rectificación del acta de nacimiento) vende dicha finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora, a su hijo Don Daniel , una vez se consolidó en la propietaria el usufructo detentado por la madre (y abuela del comprador) hasta su muerte. Y es que, tampoco en este caso se prueba el pago del precio, pues en esta segunda escritura - tras consolidar la demandada el dominio, como se ha dicho, al extinguirse el usufructo por el fallecimiento de su madre - Doña Eufrasia (registralmente Benita ) vende la finca a su hijo por precio de 101.500 euros que se dice en la escritura que es satisfecho con cargo a un préstamo hipotecario que se firma el mismo día y da lugar a una escritura de hipoteca a favor del Banco Santander, y que le es concedido al Sr. Daniel por dicho Banco por un importe de 135.120 euros que se le ingresan en la cuenta de la que es titular el Sr. Daniel ; pero como bien se dice en la sentencia, dicho precio tampoco se acredita haberlo satisfecho el comprador a la vendedora. 'Y al demandado Sr. Daniel le resultaba fácil tal prueba teniendo en cuenta que el dinero de la hipoteca fue ingresado por la entidad bancaria en su cuenta, pero no consta que el precio de 101.500 euros fuera transferido a una cuenta titularidad de la vendedora'. La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del CC , sin que sea necesario que dicho precio tenga que ser justo, y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal. Y, trasladada dicha doctrina jurisprudencial a la acción de nulidad planteada en la demanda por simulación de los dos y sucesivos negocios jurídicos celebrados, es de destacar que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en el que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta; y otro, en el que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero, cuya causa participa de tal naturaleza y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1276 del Código Civil. En concreto y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor ( artículo 1274 del CC). En primer término pues, ha de existir, ser real, y por último ha de ser verdadera y lícita, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del CC llega a afirmar que 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa presupone una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho, salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio disimulado sería válido. Conviene precisar, como ya se ha anticipado, que los demandantes alegan la nulidad de la primera compraventa por simulación absoluta, es decir, por carecer de causa lícita ante la ausencia de precio y por pretender la compradora, mediante fraude, conculcar los derechos de los demás coherederos de la Sra. Coral . Y no desvirtúan los demandados tal afirmación. Respecto de la segunda compraventa tampoco consta acreditado el pago, y como en el caso de la primera escritura, declarada nula por simulación absoluta, tampoco cabe hablar de simulación relativa que encubriese una donación de madre a hijo. Y es que, como bien pone de manifiesto el juzgador, no cabe hablar del comprador, Don Daniel , como tercero de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, 'ya que el mismo es hijo de Doña Aurora (realmente Benita ) y en la escritura se hacía constar el título de propiedad de su madre, determinándose de todo lo actuado que esta segunda venta tenía como objeto una causa ilícita cuál era sustraer el inmueble al resto de los herederos'. Por tanto, acertadamente estima el Juez la demanda en ambos sentidos, declarando la nulidad absoluta de las dos escrituras públicas de compraventa, con los efectos que tal declaración comporta. Procede, en definitiva, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, ahora revisada, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Benita (también conocida como Estibaliz ) y Don Daniel contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 252/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

