Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 862/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100227
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:949
Núm. Roj: SAP AL 949:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150015896
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 862/2018
Asunto: 101035/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1997/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 528/2019
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 862/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1997/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, por daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. PEDRO TORRECILLAS JIMÉNEZ.
Es parte apelada D. Jaime, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistido por letrado D. JOSÉ FÉLIX ROSA CAPARRÓS.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 1997/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería consta Sentencia 58/2018 de 12 de mayo, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jaime, representado por el procurador Sr. José María Saldaña Fernández, contra Generali Seguros SA, representada por la procuradora Sra. María del Mar Saldaña Fernández, debo: 1.- Condenar a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 5.944,53 euros, que devengará el interés legal del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente (14 de mayo de 2015) hasta su completo pago. 2.- No se hace expresa condena en costas'.
2.-En lo sustancial la juzgadora de instancia consideraba que el accidente de tráfico que se ventilaba en el procedimiento se había producido y había causado daño dada la responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor. No obstante, consideraba que que los días de baja y secuelas debe ser rebajado, existiendo sólo una secuela por compromiso cervical, los factores de corrección se aplican a secuelas y días de baja, la factura de rehabilitación tiene relación con el daño ocasionado, y proceden los intereses penitenciales en tanto no consta consignación alguna.
3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, que el accidente es leve, y no consta nexo causal.
4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin proposición de prueba, se fijó el día 16 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Dispone el artículo 1, en sus cuatro primeros párrafos del apartado 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSOVM) que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal. Si concurrieran negligencia del conductor y del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
2.-El precepto distingue dos regímenes en materia responsabilidad en la conducción vehículos a motor. Y así, se distingue entre daños causados en los bienes y en las personas. Respecto del primero de los supuestos, rige un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo el imperio de la existencia en el responsable de culpa y negligencia; respecto del segundo de los supuestos, se prescinde de la culpa o negligencia, y se procede a un sistema cuasi-objetivo de responsabilidad, donde la culpa o negligencia están restringidas en el análisis de la conducta. En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería 33/2006 y 352/2005, ambas de la Sección Tercera, establecen que art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1985 de 8 de noviembre y que se mantiene inalterada en el vigente Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, regula dos sistemas indemnizatorios diferenciados dependiendo del bien afectado cuya indemnización se solicita, estableciéndose para la reparación de los daños materiales un sistema de responsabilidad subjetiva, en los términos del art. 1902 del Código Civil, en el que es necesario la concurrencia de acción, daño, relación de causalidad y culpa o dolo por parte del sujeto agente.
3.-En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.
4.-Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).
5.-Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).
6.-La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003). Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'.
7.-Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).
8.-Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).
9.-La cuestión controvertida se centra en que la colisión sufrida fue leve, por lo que las lesiones serán inexistentes. Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. 2/2015, de 13 de enero, 21 de julio de 2017, rollo 380/2016, y 325/2017, de 7 de julio), que este criterio no puede convertirse en una verdad absoluta, porque, además de suponer una equiparación intolerable del cuerpo humano con los cuerpos materiales sin vida autónoma, suponen una exclusión subrepticia del criterio de imputación al sujeto agente, que fue quien creó el riesgo que se concretó en el resultado. Puede aceptarse, en principio, que a mayor virulencia de la colisión, mayor virulencia presentará el resultado lesivo, tanto en el daño corporal humano como en el material. Pero el cuerpo humano y sus piezas anatómicas no pueden reducirse a factores materiales, puesto que la salud corporal no sólo implica indemnidad aparente del cuerpo humano. En este sentido, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha recogido, por primera vez en nuestro derecho positivo, una definición omnicomprensiva de la salud humana, que incluye, no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social (art. 2.a).
10.-La doctrina de la imputación objetiva en materia de causalidad, adoptada últimamente por el Tribunal Supremo, y ya indicada más arriba exige que el resultado lesivo haya sido imputable objetivamente al sujeto agente, sin que éste, para excluir la relación de causalidad, pueda acudir a factores inherentes a su conducta. Al contrario, debe de buscar la exclusión de causalidad en factores adicionales que añaden un plus relevante y decisivo al riesgo que desencadena por sí mismo, que se concreta en el resultado, y que minimiza el alcance lesivo de la conducta propia. Tampoco puede acudir el actor a factores desencadenantes del propio riesgo, porque estos enjuiciamientos suponen una infracción de la prohibición de regreso que imponen lostopoi(leyes) del razonamiento práctico al analizar la imputación objetiva entre sujeto y acto motor y resultado lesivo consiguiente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).
11.-En supuestos de colisiones leves, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa basando la imputación en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008-. En determinados supuestos en que es posible adivinar una causa, se precisa que, cuando se produce un hecho con una causa próxima, generadora de un riesgo, siendo ese riesgo el que se concreta en el resultado, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad de la cosa generadora del riesgo y que origina el resultado lesivo consiguiente le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes externos ajenos a su ámbito de actuación.
12.-Al respecto de los dictámenes conocidos como Delta V, esta Sala ha dicho (Auto 32/2017, de 26 de enero) que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de RENÉ CAILLET, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.
13.-Asimismo, se ha dicho que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro ( SAP de Cádiz -Sección Segunda- 213/2014 de 11 septiembre). Esta Sala ha dicho, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que, a menos de la velocidad de deambulación del ser humano (4 km/h), no hay lesiones, pero entre 4 a 8 km/h es dudoso, siendo segura a partir de 8 km/h (S. 2/2015 de 13 enero).
14.-Pues bien, en el presente caso tenemos un informe de biomecánica, que asegura que la velocidad era como mucho de 5.50 km/h. Tal informe, por más que se impugne, no ha sido contradicho, por lo que la Sala no puede sustraerse a su contenido. En consecuencia, según los parámetros más arriba indicados, la existencia de nexo causal queda comprometida, por más que el actor alegue en el juicio que el accidente fue fuerte. Sobre este particular, hay que recordar que el interrogatorio de parte no hace prueba a favor de quien lo emite, sino que sólo acredita aquello que le perjudica conforme al art. 316 LEC ( STS 752/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 24 julio). Al ser dudosa la existencia del accidente, procede acudir a otros elementos probatorios, sin que podamos aceptar el criterio de la juzgadora que se limita a confirmar un accidente de tráfico que ni tan siquiera la demandada niega.
15.-Sobre los informes de atención al actor, el accidente se produce el día 14 de marzo de 2015 a las 13.00 horas, según relata el actor en demanda, y acude, ya de madrugada (00:30 del día 15 de marzo) al servicio de urgencias donde se pauta un compromiso cervical (folio 11). Más de una semana después (9 días, 24 de marzo, folio 12), el actor acude a la Virgen del Mar, y alude, sobre todo, a dolor lumbar. Sólo aparece la palabra cervicalgia sin más añadidos. Pasan ahora otros 10 días (3 de abril de 2015, folio 13), y ya ha desparecido la cervicalgia. Lo diagnosticado es exclusivamente lumbalgia, a pesar de que un médico de la medicina privada, de 23 de marzo de 2013, que se solapa con el informe de 24 de marzo ya indicado, diagnostique también cervicalgia (folio 16). De hecho, ese mismo médico prácticamente descarta el compromiso cervical en su informe de 6 de mayo de 2015 -folio 18-.
16.-En suma, la lesión de cervicales es de muy dudosa existencia, hasta el punto de que se puede decir que, de existir, ha desaparecido inmediatamente, a lo sumo en 5 días como indica el Sr. Porfirio. Si además resulta que la lesión lumbar no existe dado que se trata de una secuela preexistente que la juzgadora descarta que tenga relación con este accidente, extremo no recurrido en esta alzada, la realidad es que la existencia de compromiso lesivo de este accidente es de duda extrema.
17.-Se añade, además, la existencia de períodos pantalla ya relatados. La existencia de 'períodos pantalla' como supuestos impeditivos de la afirmación de causalidad ha sido reconocido por la jurisprudencia menor ( Ss AAPP de Barcelona - Sección 11ª- 692/2017, de 13 de diciembre, Madrid -Sección 18- 330/2016, de 18 de julio, Madrid -Sección 8ª- 356/2015, de 11 de septiembre), y se corresponden con el criterio cronológico a que se refiere el art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su versión reformada por la Ley 35/2015. Es significativo que, si bien el actor acude al médico a las 12 horas del accidente, en cambio, el seguimiento se acompasa por períodos de 10 días o más, y lo hace, no a los servicios de urgencias, sino a los servicios hospitalarios ordinarios donde el actor estaba siendo tratado de lumbalgia no pautada con el accidente de autos.
18.-Por lo demás, es muy significativa la declaración del propio actor en el acto de la vista. Justo a la primera pregunta excluye la existencia de lumbalgia él mismo, y habla de cuello y cervicalgia (minuto 1.16). Termina por reconocer después que la secuela de lumbalgia es anterior al accidente (minuto 1.36), y que de lo que fue tratado es de una irradiación en la pierna desde las lumbares (minuto 1.47). Contra lo que se aporta a autos, el actor alega que siempre fue tratado de cervicalgia, y que fue al médico en períodos inferiores a 10 días (minuto 2.45). Todo lo contrario, la documentación médica indica que los tratamientos que recibió fueron recibidos desde la Virgen del Mar donde el actor estaba siendo tratado de lumbalgia, y sólo documentan esa patología que está claro que fue anterior al accidente.
19.-En consecuencia, el resto de la prueba obrante en autos no sólo no despejan la duda sembrada por el informe mecánico, sino que confirman la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el resultado dañoso producido, lo que conlleva a la revocación de la sentencia de instancia y absolución al demandado.
10.-En consecuencia, se estimará el recurso en los términos indicados, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia no se imponen por la existencia de dudas de hecho ( arts. 394 y 397 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 58/2018, de 12 de marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos 1997/2015 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presenta en su día por la representación procesal de D. Jaime contra Generali Seguros SA, a quien absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.
3.-Sin imposición de costas en primera instancia.
4.-Sin imposición de costas en esta alzada.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

