Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 560/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100511

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17774

Núm. Roj: SAP M 17774/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0212173
Recurso de Apelación 560/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1224/2018
APELANTE: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 1224/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Simón y
Dña. Aurelia apelantes - demandados, representados por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO
PALOMEQUE contra LAZORA S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE
THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador don Enrique Thomás de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de la entidad mercantil LAZORA S.A. y contra DON Simón Y DOÑA Aurelia representados por el procurador Don Roberto Granizo Palomeque DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid CP 28050 POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 5 de mayo de 2015 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda, plaza de garaje y trastero dentro de los plazos previstos en la ley con apercibimiento de lanzamiento.

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a abonar a la actora la cantidad de 2.222'43€ en concepto de daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda desde febrero a abril de 2018 más las cantidades que se sigan devengando a razón de 740'81€ mensuales hasta la entrega efectiva de la posesión.

Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandada apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.


PRIMERO.- La entidad LAZORA, actual propietaria y arrendadora del piso sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , Puerta NUM001 , que tiene anejos vinculados e inseparables una plaza de garaje y trastero, formuló demanda frente a D. Simón y Dª Aurelia , en la que señala resumidamente, que con fecha 6 de mayo de 2015 quedó perfeccionado el contrato de arrendamiento sobre la indicada vivienda, en cuya cláusula 4ª se estableció una duración anual, desde su entrada en vigor, prorrogable hasta un total de tres años; de manera que, finalizando el mismo el 6 de mayo de 2.018, en fecha 22 de febrero de 2.018, comunicó fehacientemente a los demandados la resolución del contrato, sin que éstos hayan abandonado el inmueble, por lo que interesan se declare extinguido el mismo, por transcurso del plazo pactado, con la condena a dejar libre y expedita la finca, así al pago de las cantidades adeudadas y que se vayan acumulando por uso indebido de la vivienda, desde la finalización del contrato, en el mes de mayo de 2.018, hasta la entrega efectiva de la posesión.

Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra. Alegan las excepciones de falta de legitimación activa de la demandada, prejudicialidad penal y civil, así como no haber comunicado a los dos arrendatarios su voluntad de resolver el contrato. Respecto de la cuestión de fondo, sostienen que siendo el contrato de una vivienda de protección y promoción pública, para determinar su duración, debe tenerse en cuenta, por un lado el compromiso que asumió la demandante con sus arrendatarios a mantener el contrato hasta el año 2.020 y por otro que, además de vulnerar sus derechos de adquisición preferente, conforme a la normativa autonómica aplicable, tenían derecho a la prórroga forzosa, en aplicación de las previsiones establecidas en los Decretos de la Comunidad de Madrid, nº 100/86 y nº 11/2005, invocando jurisprudencia que entiende es aplicable al caso. Se opone también a la reclamación económica formulada, alegando que ante la negativa al cobro de las rentas por parte de la demandante, procedió a consignar los importes de las sucesivas rentas. Alega también la finalidad social perseguida por las viviendas de protección y Promoción Pública, por lo que solicita se resuelva la controversia, conforme a una aplicación del derecho tuteladora de los derechos de los más débiles.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones planteadas, estimo parcialmente la demanda, declaró haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual pactado en el contrato de 5 de mayo de 2.015 y condenó a abonar a la demandada al pago de 2.222,43 € en concepto de daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda desde febrero a abril de 2.018, más las cantidades que se sigan devengando a razón de 740,81 € mensuales hasta la entrega efectiva de la posesión.

Frente a dicha resolución interpuesto recurso de apelación la parte demandada. Reitera, como motivos de impugnación la falta de legitimación activa de la demandante y la prejudicialidad civil. Por otro lado discrepa de la aplicación que se hace en la sentencia de la normativa administrativa respecto del plazo de duración del contrato, así como por la no aplicación de la jurisprudencia invocada por su parte y no tener en cuenta la desigual posición de las partes en el contrato. Sostiene igualmente que se vulnera el artículo 10 de la LAU, al analizar la comunicación del requerimiento dando por finalizado el contrato. Así mismo sostiene que la sentencia no tiene en cuenta que en el procedimiento de desahucio regulado en la LEC, es posible plantear las denominadas cuestiones complejas, insistiendo en que de la concatenación existente, entre los contratos celebrados por la EMVS y la entidad demandante, al contrato debe otorgársele una duración de 15 años y finalmente sostiene que en la sentencia apelada se contrapone erróneamente el decreto 100/86, con el reglamento aprobado por Decreto 11/2005, por cuanto entiende que ambos son compatibles. Sostiene también que a la vista de las consignaciones efectuadas, ninguna cantidad debería haber sido objeto de condena. Finalmente señala que la sentencia omite cualquier referencia a la finalidad social que tienen los alquileres de este tipo de viviendas; por lo que desconoce la función social de la propiedad y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional a favor de las partes contractualmente más débiles.

La entidad demandante se opuso al recurso. Sostiene en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no haber consignado las cantidades a cuyo pago condena la sentencia, vulnerando el requisito establecido en el artículo 449.1 de la LEC. Solicita por otro lado, la desestimación del recurso interpuesto de contrario, discrepando de los diferentes motivos en que sustenta la apelación la parte demandada. Simultáneamente impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a los demandados a abonarle la cantidad de 2.222,43 €, en concepto de daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda, más las cantidades que se vayan devengando a razón de 740,81 € mensuales hasta la entrega de la posesión. Sustenta dicha impugnación en el hecho de que la sentencia limita el pago de la cantidad reclamada por su parte, en el hecho de haber reconocido por su parte la existencia del expediente de consignación de rentas, cuando lo único que admitió fue que aportando los demandados varios resguardos de ingresos en el Juzgado Decano por 6.547,80 €, al haberse extinguido el contrato, tales ingresos podrían tener la consideración de cantidades abonadas por el uso indebido de la vivienda, cuando le fueran entregadas, y en consecuencia, con dicho pronunciamiento no tiene forma de recuperar dichas cantidades, ya que no existe expediente de consignación de rentas y los ingresos realizados no están hechos a favor de LAZORA, por lo que se le está causando indefensión.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se acordó requerir a la parte apelante a fin de que acredite haber consignado la cantidad a cuyo pago se le condena en la sentencia de primera instancia, así como darle traslado del escrito de impugnación formulado por la demandante, aportando resguardos de consignaciones efectuadas en el Juzgado Decano en las siguientes fechas: 2l 21 de octubre de 2.019, 2.222,43 € y diferentes cantidades consignadas el 19 de junio de 2.019, 15 de abril de 2.019, 4 de abril de 2.019 15 de abril de 2.019, 4 de abril de 2.019, 31 de enero de 2.019, 22 de noviembre de 2.019, 16 de octubre de 2.018, 3 de septiembre de 2.018 y 18 de junio de 2.018. Se opuso también a la impugnación formulada, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Plantea la parte arrendadora en primer lugar, la inadmisión del recurso por no haber dado cumplimiento la parte arrendataria y apelante el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 449.1 de la LEC, según el cual, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá el recurso de apelación, si al interponerlo no acredita tener por satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Tales alegaciones deben rechazarse. Dicho requisito, de ineludible cumplimiento, debe ser interpretado, conforme señalan reiteradamente el Tribunal Supremo y el Constitucional, ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, evitando formalismos rigurosos y en la forma más favorable para la admisión del recurso. Pues bien, en el supuesto aquí analizado, en la demanda se ejercitaban acumuladamente dos acciones, la de declaración de finalización del contrato y consiguiente desahucio y por otro lado, la de reclamación de cantidades devengadas, no en concepto de rentas debidas como consecuencia de un contrato ya extinguido, sino por uso indebido de la vivienda, con posterioridad a la extinción del contrato y si bien ambas acciones son acumulables, y así ha acontecido en el supuesto aquí analizado, esta segunda acción no se sustenta en el contrato de arrendamiento, sino en los perjuicios originados por lo que la demandante considera una ocupación unilateral e injusta del anterior arrendatario, luego aunque la estimación de la primera acción de dar por finalizado el contrato, lleva aparejado el lanzamiento, como exige el citado artículo 449.1, una vez finalizado el contrato, las cantidades solicitadas y por las que se condena, ni son debidas a rentas vencidas, ni a cantidades que con arreglo al contrato deba abonar por adelantado, como también exige el artículo 449, sino que lo son, y así se solicitan en la demanda, como indemnización por uso indebido de la vivienda.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte arrendataria mediante las que reitera la falta de legitimación activa de la demandante deben rechazarse, tal como lo fueron en primera instancia. A lo allí indicado, tan solo añadir que la condición de propietaria y arrendadora de la demandante le ha sido reconocida por los demandaos antes y durante la sustanciación de procedimiento. Así admite haber suscrito el contrato de arrendamiento en el que sustenta sus pretensiones la demandante y sustentan su pretensión sobre la duración del contrato, en el compromiso asumido por la demandante, cuando adquirió la propiedad de mantener el arrendamiento hasta el año 2.020. Por otro lado es un hecho público y notorio la venta de las viviendas protegidas por parte de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, al fondo de inversión de quien es sucesora la demandante; por último, la alegación de las excepciones de prejudicialidad penal y civil o el hecho de que los apelantes hayan abonado las rentas a la actora y llegado a consignar las rentas que se negaba a cobrar la demandante, constituyen actos de reconocimiento de legitimación a la demandante que impiden a la parte demandada, cuestionarla ahora.

También debe rechazarse la existencia de prejudicialidad civil, que se reitera en esta alzada y que se sustenta en el hecho de existir pendiente de resolución un recurso de casación en uno de los numerosos litigios, en los que como en el presente se plantea la duración de contratos de arrendamientos sobre viviendas de Promoción y protección Pública. Como señala la sentencia apelada, dicha situación no es suficiente para considerar que lo que se resuelva en dicho recurso sea elemento necesario para decidir la presente controversia, por cuanto existiendo pronunciamientos firmes en uno y otro sentido, lo que en realidad se pretende es obtener un pronunciamiento favorable al criterio defendido por la apelante, lo que no justifica la suspensión pretendida.

Deben rechazarse también las alegaciones referidas a la validez de la notificación de la voluntad de la entidad demandante de dar por finalizado el arrendamiento, por el hecho de haberse dirigido la misma sólo a uno de los arrendatarios y ello, porque lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovarlo, en cualquier forma que permita transmitir la declaración de voluntad y dirigida la misma al inmueble objeto de arrendamiento, el que solo se consignara el nombre de uno de los arrendatarios y no a ambos es irrelevante, pues se entiende que dado el vínculo que propició el arrendamiento conjunto, la afección de dicha comunicación es igualmente común frente al arrendador.



CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo realmente discutida, referida a la aplicación de la legislación administrativa que regula y determina el plazo de duración del contrato objeto de este litigio, partiendo de los hechos que se consideran acreditados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, respecto de los que no se plantea discrepancia alguna, compartimos el análisis que en el fundamento de derecho 5ª de la sentencia apelada se hace respecto de la normativa aplicable, en cuanto se ajusta al criterio adoptado por esta Sección en sentencias en las que se analizaba la misma cuestión aquí planteada, como en la de fecha 12 de septiembre de 2.019 ( rec.319/2019).

Siendo la cuestión controvertida si es o no aplicable al contrato de arrendamiento el Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública y partiendo de la diferenciación entre las viviendas con protección pública a las viviendas de protección oficial, este Tribunal, ya en la sentencia antes citada, asume y comprarte el criterio seguido mayoritariamente por las Secciones de eta Audiencia provincial de Madrid, de las que son claro exponente las de la Sec.

21 de fecha 17 de abril de 2.018 o la de la Sección 14ª de fecha 12 de septiembre de 2.019. Al respecto señala esta última sentencia:' Sobre las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública se indica en el preámbulo del Decreto 100/1986 de 22 de octubre que 'Dentro del marco del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando ex novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.' Por otra parte en el preámbulo de Decreto 11/2001 de 25 de enero se explica que, mediante la ley 6/1997 de 8 de enero, la Comunidad de Madrid creó la figura de la Vivienda de Protección Pública como alternativa a la Vivienda con Protección Oficial. 'Hasta 1997, la actuación administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda se había limitada a ejecutar y completar los planes aprobados por el Estado, que se articulaban fundamentalmente alrededor de la tradicional figura de la Vivienda de Protección Oficial. Sin embargo, a partir de entonces, la conveniencia de satisfacer las necesidades de vivienda de los madrileños, que no se veían cubiertas con la Vivienda de Protección Oficial, pese a su indudable relevancia, llevaron a la Comunidad de Madrid a aprobar su propio Plan de Vivienda para el período 1997-2000, el cual estaba financiado exclusivamente con recursos propios.

Al amparo de dicho Plan, mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se creó la figura de la Vivienda con Protección Pública como alternativa a la Vivienda de Protección Oficial. Posteriormente, el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (que vino a sustituir al Decreto 43/1997, de 13 de marzo) estableció su régimen jurídico, así como el de las ayudas a la Vivienda con Protección Pública y a la Rehabilitación con Protección Pública para el citado período 1997-2000'.

Como elementos más significativos de la distinta regulación podemos señalar que la superficie máxima de las viviendas asciende a 90 m2 en las de protección oficial y llega a 150 metros cuadrados en las de protección pública y que la renta que se puede fijar por el alquiler es más alta en las viviendas de protección pública, estando limitada en las de protección oficial al 3,5 % del precio de venta de la vivienda.

El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid indica en su Preámbulo que ' Por último, el Decreto no sólo viene a unificar el régimen jurídico de la vivienda protegida al extender el establecido para la Vivienda con Protección Pública a toda la Vivienda con Protección Oficial de nueva construcción, como ya se ha indicado, sino también a la vivienda ya calificada definitivamente cualquiera que sea el régimen bajo el cual se promovió, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica y en un mejor conocimiento por parte de todos los agentes sociales intervinientes en el sector de la vivienda de cuales son los derechos y obligaciones que se derivan de dicho régimen, al evitarse la dispersión del mismo de una multiplicidad de normas estatales y autonómicas.' Este contenido en el que se expresa el ideal de unificar la regulación de todas las viviendas protegidas ha servido a la parte apelante para criticar la decisión adoptada en la instancia y considerar que todos los arrendamientos de viviendas protegidas deben someterse, al menos en cuanto a su duración, al Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid. Ahora bien con tal apoyo no es posible obtener una respuesta definitiva al problema planteado, sino que debe analizarse si el ideal de unificación se plasmó en normas concretas directamente aplicables y en que medida se hizo.

En primer lugar debemos decir que no fue absoluta la unificación ya que se mantuvieron ciertas disposiciones de regímenes anteriores.

Así en la Disposición Transitoria Primera se indica que ' Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo ; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada '.

Por su parte la Disposición Adicional Primera que se ocupa de las Viviendas de Protección Oficial indica que ' 1. Sobre el suelo calificado por el planeamiento urbanístico con destino a vivienda protegida podrá promoverse Viviendas de Protección Oficial de Régimen especial que podrán ser para venta o uso propio, o para arrendamiento. En cualquier caso, dichas viviendas tendrán una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, si bien podrá incrementarse dicha superficie en función de lo que establezca la normativa vigente aplicable cuando esté destinada a familia numerosa, y sin que, en ningún caso, pueda superarse los 120 metros cuadrados útiles. Estarán sujetas a un precio máximo de venta o renta e irán destinadas a personas con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa estatal de financiación cualificada en materia de vivienda'.

En el Reglamento de Viviendas con Protección Pública no se hace mención expresa al Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, pero no dudamos de que el mismo esta en vigor, ya que no se encuentra entre las normas que se derogan y el Tribunal Supremo ha mantenido su vigencia en la sentencia de 12 de mayo de 2017 . Ahora bien su normativa especial sería solamente aplicable a las viviendas sometidas a su régimen (protección oficial de promoción pública), sin que exista posibilidad de que se pudiera extender a otras viviendas de régimen distinto.

En segundo lugar en la Disposición Final Primera que regula la normativa supletoria aplicable se indica que ' En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial' , por lo que tampoco por esta vía tiene entrada el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid Finalmente diremos que, en todo caso, la normativa unificadora sería el propio Decreto 11/2005 que aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y no cualquier otra disposición anterior, y no encontramos base alguna en el Reglamento que nos permita aceptar que el contrato de arrendamiento deba tener una duración más allá de lo establecido en la estipulación tercera del contrato es decir siete años. El artículo 15 C del Reglamento, que ha sido recogido en la estipulación primera del contrato, al regular las cláusulas que deben necesariamente incluirse en los contratos de arrendamiento que se puedan concertar, indica ' a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.

En definitiva solamente habrá que atender a las excepciones y peculiaridades de las viviendas de acuerdo con el régimen aplicable correspondiente que se encuentre en vigor, sin que dicho régimen pueda extenderse a viviendas de régimen distinto; por tanto no existe base para extender el régimen de arrendamiento fijado para las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad de Madrid al resto de viviendas que tengan cualquier tipo de protección y que se cedan en arrendamiento, que es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia sin que encontremos ningún apoyo objetivo'.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al supuesto aquí analizado, nos lleva a compartir y ratificar la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso, en cuanto no existiendo duda de que la promoción en la que se integra la vivienda arrendada fue objeto de financiación cualificada y el plazo de amortización fue de 10 años, contados desde la calificación definitiva, lo que ocurrió el 13 de abril de 2.005, el régimen de protección pública se extinguió a los 10 años; es decir el 13 de abril de 2.015 y celebrado el contrato aquí analizado el 5 de mayo de 2.013, éste se celebró sobre una vivienda libre y sujeta a la LAU, de donde se deriva también el acierto de las consideraciones que se formulan en la sentencia apelada respecto de la validez y eficacia de los pactos asumidos voluntariamente por los contratantes, en ninguno de los cuales se aprecia vulneración de precepto constitucional alguno, ni originador de desequilibrio contractual entre las partes, en cuanto de su redacción y contenido se constata claramente la repercusión económica y jurídica que se deriva para ambas partes y en concreto, en lo que se refiere la duración del contrato, la misma viene determinada por la aplicación de una normativa administrativa específica, que no puede desconocerse, ni obviarse su aplicación a instancia de una sola de las partes.

En cuanto a la omisión en la sentencia apelada, a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.017, teniendo en cuenta que la misma se refería a un arrendamiento de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública, la misma no es aplicable al supuesto aquí analizado, por lo que lo allí resuelto no es óbice para declarar resuelto el contrato aquí analizado por haber finalizado el tiempo expresamente pactado en el mismo; criterio que como se ha indicado, es el seguido mayoritariamente por las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial.

Delimitada por el legislador el concreto aspecto de la duración de estos contratos de arrendamiento de protección pública, en atención a la calificación que se daba a las distintas promociones que se iban realizando, no es posible fijar a nuestro criterio y conveniencia, y al margen del régimen de protección por el que se rijan, los beneficios que se conceden a los inquilinos en los citados contratos.

Como señala la citada sentencia de la sec. 14ª de esta Audiencia de 12 de septiembre de 2.019, no dudamos que la realidad social y la función social de la propiedad nos puede llevar a una interpretación de las normas favorable a los consumidores y a las personas más débiles en la relación jurídica que no han podido tener intervención en la redacción de las cláusulas por las que se rigen los contratos, pero ello tiene sus límites cuando con ello se pretende alterar y desconocer la normativa aplicable que es lo que consideramos que ocurría si admitiésemos la teoría que viene siendo defendida por la parte apelante en este recurso.



QUINTO.- La impugnación formulada por la entidad arrendadora debe estimarse en los términos siguientes: En la sentencia de primera instancia, al analizar la acción de daños y perjuicios ejercitada por la demandante, se concluye que no puede ser estimada en los términos planteados por la demandante, dado el comportamiento adoptado por la demandante, que califica contrario a la buena fe, al haberse negado a seguir percibiendo las cantidades que los arrendatarios venían abonando por el concepto de rentas, una vez concluyó el plazo de duración del contrato. Ahora bien, admite el derecho de la demandante a ser resarcido por el uso indebido de la vivienda, que han venido haciendo los demandados, una vez finalizado el contrato por expiración del término y, teniendo en cuenta que éstos habían consignado en el Juzgado Decano determinadas cantidades con anterioridad a la presentación de la demanda y al emplazamiento, no condena a los demandados al pago de las cantidades consignadas y sí a las devengadas a parir de la fecha en que efectuó la última consignación, sin que estas cantidades devenguen intereses.

Pues bien, reconocido el derecho de la demandante a ser indemnizada por el uso indebido que han hecho los demandados de la vivienda, desde la fecha en que debe tenerse por terminado el contrato y admitido y consentido ese pronunciamiento por los demandados y admitido también por la demandante, que se habían efectuado varios ingresos en el Juzgado Decano y que éstos pudieran tener la consideración de cantidades abonados por uso indebido de la vivienda, la forma de hacer efectivo ese derecho, ha de ser condenando a los demandados, a abonar a la demandante, la cantidad total que resulte de acumular a los 621,32 € reclamados por el mes de mayo de 2.018, los 740,81 € que por cada uno de los meses siguientes se reclaman hasta la efectiva entrega de la posesión a la demandante de la vivienda a que se refiere este pleito, debiéndose determinar el importe exacto en ejecución de sentencia, una vez fijado el día de la entrega de la posesión del inmueble. Para el pago de la cantidad resultante, deberá tenerse en cuenta y destinarse a dicho pago, las cantidades que los demandados han venido consignando, antes de contestar a la demanda y con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia, en el Juzgado Decano exclusivo de Primera instancia de Madrid.

La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda el devengo de intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el comportamiento adoptado por las partes, a partir del momento en que ha de tenerse por finalizado el contrato de arrendamiento por expiración del término pactado.

Lo indicado, comporta que la estimación de la demanda haya de considerarse parcial y no total, lo que afectos del pronunciamiento referido a las costas deba mantenerse el adoptado en la sentencia de primera instancia y en consecuencia que no proceda imponer las causadas en primera instancia a ninguna de las partes, tal como establece el artículo 394.1 de la LEC.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en esta segunda instancia, las devengadas como consecuencia del recurso interpuesto por los apelantes Sra. Aurelia y Sr. Simón , deben imponerse a dichos apelantes, sin que procede imponer a ninguna de las partes las causadas como consecuencia de la impugnación formulada por la entidad LAZORA S.A., todo ello con base en lo establecido en los artículos 398.1 y 2 de la LEC.

Como se desestima el recurso formulado por los demandados, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de primera instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurelia y de DON Simón y SE ESTIMA EN PARTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la entidad LAZORA S.A., ambos formulados frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, en los autos de Juicio verbal de desahucio, seguido en dicho juzgado bajo el número 1.224/2.018, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido LA CANTIDAD A LA QUE SE CONDENA A LOS DEMANDADOS, COMO RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE, POR LA OCUPACIÓN INDEBIDA DE LA VIVIENDA, DEBERÁ DETERMINARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN. DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, como consecuencia del recurso interpuesto por D. Simón y Dª Aurelia a dichos apelantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia como consecuencia de la impugnación formulada por LAZORA S.A.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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