Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 256/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100520

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1002

Núm. Roj: SAP NA 1002:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000528/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 256/2019, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 245/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela; siendo parte apelante, la demandante, Dª Belen,representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva y asistida por el Letrado D. Enrique Chueca Ruíz; parte apelada, el demandado, D. Norberto,representado por el Procurador D. Javier Martínez González y asistido por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 0000245/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando como estimo la demanda deDIVORCIOinterpuesta DOÑA Belenrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Bozal Mutilva y asistida por el letrado D Enrique Chueca Ruiz contraDON Norbertorepresentado por el procuradora de los tribunales D Javier Martínez González y asistido por el letrado Don Juan José Huerta Chueca. Se decreta disuelto civilmente por DIVORCIOel matrimonio contraído DOÑA Belen y DON Norberto, con los efectos ex lege previstos en el artículo 102 del Código Civil .Sin establecimiento de medidas .

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Belen.

CUARTO.-La parte apelada, D. Norberto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 256/2019, habiéndose señalado el día 17 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante dedujo demanda en la que alegaba, respecto a las medidas que debían regular el divorcio, la relativa a la pensión compensatoria, señalando que ' dada la situación de desigualdad económica que se genera con el divorcio entre ambos cónyuges' el demandado 'deberá abonar la cantidad de 300 € durante un periodo de cinco años en concepto de pensión compensatoria'a la demandante sujeta a variaciones del IPC o índice oficial que lo sustituyera. La demanda contenía una fundamentación jurídica específica sobre la pensión compensatoria

En el suplico de la demanda, tan sólo se solicitaba que se dictara sentencia por la que ' se declare el divorcio de los esposos... con expresa condena en costas a la parte demandada', es decir, sin contener el suplico una pretensión específica respecto a la pensión compensatoria.

Mediante providencia de 27/7/2018 se admitió la prueba propuesta mediante otrosí en la demanda, dirigida a acreditar los ingresos del demandado.

Aunque en la fundamentación de la contestación a la demanda se razonaba, con carácter principal, que la pretensión de pensión compensatoria no habría sido oportunamente deducida al no incluirse en el suplico de la demanda, en su hecho quinto se efectuaban alegaciones fácticas dirigidas a cuestionar la existencia de desequilibrio económico y en la fundamentación, con carácter subsidiario, se aducía que la ruptura matrimonial no ' generó desigualdad económica alguna a la actora porque tampoco se dan los requisitos legales previstos en el artículo 97 del CC desarrollados jurisprudencialmente...'

En el acto del juicio, el letrado de la parte actora puso de relieve la omisión padecida en el suplico. El tribunal desestimó la posibilidad de la subsanar el error advertido en la contestación por entender que supondría una alteración de lo pedido. Interpuesto recurso de reposición en el acto, fue desestimado por no citarse el precepto infringido, formulándose protesta.

La prueba propuesta por la parte demandante, dirigida a acreditar la procedencia de establecer una pensión compensatoria fue admitida y practicada.

La sentencia decretó el divorcio, sin entrar a decidir sobre la pensión compensatoria razonando que ' no cabía la subsanación en tal sentido de lo pedido en el suplico de la demanda que incluyese la petición expresa de pensión compensatoria ( con cita sentencias AP Cádiz 16 de septiembre de 2004 , AP Lleida de 28 de octubre de 2003 ) pues... si se omitió en el suplico el régimen a través del cual debe suplirse es el de la ampliación de la demanda, o la acumulación de acciones del artículo 401 de la L.E.C . en el que se establece, de forma taxativa, que no se permitirá la acumulación de acciones después de la contestación a la demanda, regulando el apartado siguiente el trámite procesal a través del cual debe sustanciarse la ampliación que hubiera sido interesada en el momento procesal oportuno , en cuyo caso se trasladaría a la parte

contraria y concesión de nuevo plazo para contestar a la petición de pensión compensatoria , en aras al mantenimiento del principio de igualdad, defensa y efectiva contradicción'

SEGUNDO.-En el recurso de apelación que interpone la parte demandante no se combate expresamente lo decidido en el acto del juicio y en la propia sentencia en relación a la inadmisión de la petición de la parte actora de que el objeto del proceso abarcara la pretensión de fijación de una pensión compensatoria a cargo del demandado, pretensión omitida en el suplico de la demanda.

En el recurso solo se alega que existe ' desequilibrio económico' debido a que la situación de la actora habría 'empeorado sustancialmente... ya que únicamente percibe una pensión de la seguridad social por importe de 662,00 € mensuales' mientras que los ingresos del demandante por la 'explotación de una licencia de taxi ascienden en el año 2.016 a la cantidad de 18.000,00 € y en el año 2.017 a 15.000,00'según sus declaraciones fiscales, sin que quisiera reconocer sus ingresos al ser interrogado. Termina por solicitar la revocación de la sentencia en el sentido de fijar una pensión compensatoria para la apelante de 200 euros/mes y durante 36 mensualidades.

TERCERO.- Si bien en el cuerpo del recurso no se hace mención a la inadmisión de la pretensión de pensión compensatoria acordada en la primera instancia, a la vista de lo solicitado en su suplico cabe entender que tal decisión se cuestiona de forma implícita, habiéndose efectuado alegaciones al respecto en el trámite de formulación de recurso de reposición en el acto de la vista.

El art. 231 LEC dispone que el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. En el caso, a la vista del contenido de la demanda, es evidente que la parte demandante interesaba la fijación de una pensión compensatoria y que por simple omisión involuntaria o descuido no lo incluyó expresamente en el suplico. Precisamente por ser evidente lo pretendido por la demandante, la parte demandada efectuó alegaciones fácticas y jurídicas combatiendo la concurrencia de los requisitos legales para establecer una pensión compensatoria a favor de la actora.

El límite de la subsanabilidad de los defectos que se adviertan en los actos procesales de las partes viene dado por la salvaguarda del derecho de defensa de las parte o partes contrarias; no cabrá la subsanación en el caso de que tal derecho de la contraria pudiera verse afectado, limitando o impidiendo sus oportunidades de alegación y prueba.

Esta última circunstancia no concurre en nuestro caso puesto que el demandado opuso lo que estimó conveniente respecto a la procedencia de reconocer la pensión compensatoria, pudo proponer la prueba que considerara oportuna al respecto y participó en la práctica de la propuesta y admitida a la demandante.

En consecuencia, el Tribunal de primera instancia aplicó de manera excesivamente rígida de las normas procesales, incidiendo de forma negativa y relevante en el derecho a la tutela efectiva de la parte actora en su vertiente de acceso a la justicia y a obtener una resolución de fondo, puesto que debió haber admitido la subsanación de la omisión detectada en el suplico de la demanda en cuanto que su complemento en nada afectaba al derecho de defensa de la parte demandada.

CUARTO.-Abierto el ámbito decisorio en esta alzada sobre la procedencia del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria en los términos interesados por la actora, cuestión que quedó imprejuzgada en la primera instancia, procede desestimar tal pretensión.

La única base de esa pretensión es que la ruptura matrimonial produce un supuesto desequilibrio económico a la actora debido a la desigualdad de percepciones de las partes.

La constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico constituye el necesario presupuesto de hecho, previsto por el art.97 CC, para el establecimiento de la pensión compensatoria.

Ese desequilibrio debe probarlo quien pretende su derecho a la pensión y puede definirse como el ' empeoramiento' económico en relación con la situación existente constante el matrimonio y debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, debiendo tener su origen'en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'( SSTS de 22 junio de 2011 .RJ 2011, 5666; 23 de enero de 2012 , 18 de marzo de 2014 .RJ 2014, 2122).

Ese desequilibrio debe haberse producido por razón del matrimonio, es la especial dedicación a la familia o a la atención a las tareas cotidianas y de organización de la vida en pareja, la que ha de haber producido una pérdida de oportunidad que desemboque en una situación de efectivo desequilibrio económico cuando aquella vida común acaba.

El desequilibrio económico no se identifica por tanto con la situación de mera desigualdad económica que pueda existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia. No nace el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias de ingresos entre los cónyuges, puesto que 'la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges'( STS de 25 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2010).

En el presente caso nos encontramos ante un matrimonio concertado en 2009, tras varios años de convivencia como pareja de hecho y fruto del cual no hubo hijos.

La prueba practicada acredita que ya constante matrimonio las percepciones brutas declaradas a Hacienda por los cónyuges eran dispares; así mientras que en la declaración conjunta de IRPF del ejercicio 2015, la diferencia de ingresos anuales declarados era de algo más de 1000 euros, en 2016 se incrementa hasta casi los 9.000 euros anuales y en 2017 supera los 6.000 euros anuales. Tras la ruptura matrimonial la situación no consta que varíe puesto que la actora sigue percibiendo su prestación contributiva del INSS reconocida en 2014 y el demandante con su ocupación de taxista en Tudela.

Por otra parte no se ha probado que la actora haya sufrido una pérdida de derechos económicos o de expectativas de tal naturaleza a consecuencia de una especial dedicación a la familia, compuesta en este caso únicamente por la pareja litigante.

No concurren pues las circunstancias precisas para que pudiera ser reconocida la pensión compensatoria temporal pretendida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima en recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva en nombre y representación de Dª Belen frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018 dictada en el procedimiento Familia Divorcio Contencioso nº 245/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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