Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 434/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 528/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100594

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:594

Núm. Roj: SAP SA 594/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00528/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2020 0000055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000004 /2020
Recurrente: ARIDOS GOMEZ SL
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado: JUAN SANCHEZ MAILLO
Recurrido: Santos
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO
S E N T E N C I A Nº 528/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio Verbal Nº 4/2020 del Juzgado
de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 434/2020; han sido partes en este recurso: como
demandante-apelante ARIDOS GOMEZ, S.L. representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y

bajo la dirección del Letrado Don Juan Sánchez Maillo y como demandado-apelado DON Santos representado
por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don José María Rozas Lorenzo.

Antecedentes

1º.- El día 21 de febrero de 2020 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de extinción contractual presentada por la Procuradora Dª . Alicia González Molinero en nombre y representación de la entidad ARIDOS GOMEZ S.L. contra D. Santos debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia nº 37/20 de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca y en su virtud se declare haber lugar al desahucio del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Salamanca, por expiración del término, con apercibimiento al demandado Don Santos , de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de septiembre de dos mil veinte pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020, por el Magistrado-Juez, titular del juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en los autos de juicio verbal nº 4/2020 , cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación, la representación procesal de la actora Aridos Gomez SL, alegando vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 y de la doctrina que la desarrolla, e incorrecta aplicación del Art 394 de la LEC a propósito de la imposición de las costas.

Se reiteran en esta alzada, las alegaciones contenidas en la demanda iniciadora del procedimiento (que ha sido desestimada en su integridad en la sentencia ahora impugnada) sobre la base de los siguientes hechos: que el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Salamanca, fue arrendado inicialmente en el año 1967 realizándose un primer traspaso el 11 de noviembre de 1981 y un segundo traspaso el 23 de junio de 1989 ,accediendo en ese momento el demandado a la posesión del local. Es por tanto un hecho acreditado, que en el año 1994 con la entrada en vigor de la ley de arrendamientos urbanos el 1 de enero de 1995 ,sobre el contrato de arrendamiento inicial ya se habían producido dos traspasos previos y por tanto contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, el plazo que rige este supuesto es de 20 años desde la fecha de entrada en vigor de la ley de 1994 prorrogable 5 años más, por existir un traspaso previo en 10 años antes de la entrada en vigor de la norma citada, o sea 25 años .De manera que debe declararse el desahucio del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de Salamanca por expiración del término, con apercibimiento al demandado don Santos , que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, con expresa imposición de costas al demandado. Se formulan también alegaciones en torno a la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues en todo caso supone un castigo excesivo a la demandante, teniendo en cuenta las dudas de hecho o de derecho planteadas en el procedimiento que nos ocupa.

Concluyen solicitando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia que en esta alzada se acoja la demanda iniciadora del procedimiento con imposición de costas al demandado.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de D Santos , de conformidad con las alegaciones que se contienen en su escrito y concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Se alega por la apelante que la sentencia de instancia, vulnera el espíritu de la ley y de la exposición de motivos de la LAU/1994.

Según sus alegaciones, la Disposición Transitoria tercera de la LAU/1994 , es de aplicación al arrendatario original y no al que lo fuese cuando entró en vigor la ley, de forma que cualquier subrogado tendrá como límite temporal de su derecho el 1 de enero de 2015, añadida una prórroga de cinco años ,por tanto en el 2020.

El espíritu de la ley, es que solo el arrendatario original continúe hasta su jubilación o fallecimiento y los subrogados vean extinguido su derecho.

No pueden prosperar las alegaciones de la apelante, ya en sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de junio de 2006 ponente D. Ildefonso García del Pozo, se resolvió 'que de una recta interpretación literal y sistemática de la norma precedentemente transcrita ( DT3ª) resulta que por lo que respecta al arrendatario persona física, la vigencia del arrendamiento se respetaría durante la vida del arrendatario que ostentase tal condición en el momento de entrada en vigor de la LAU/1994 o de su cónyuge, si se hubiere subrogado o hasta la jubilación de cualquiera de ellos, al margen de cualquier plazo de vigencia.

La Sentencia del TS de 19 de julio de 2012 ponente Don José Antonio Seijas Quintana fija doctrina a propósito de la irretroactividad, 'estima inaplicable la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la jubilación del arrendatario si esta ha tenido lugar con anterioridad a la publicación de la nueva ley sostiene el carácter no retroactivo de la DT3ª.

La jubilación que se contempla en la DT3ª, no es otra que la producida después de la entrada en vigor de esta nueva ley, sin posibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, dado el carácter irretroactivo de las disposiciones legales proclamado por el Art. 2.3 CC , salvo que se dispusiere lo contrario, como además resulta de la DT Tercera A) Apartado 1. LAU 1994, al disponer que las mismas 'continuaran rigiéndose por las normas del texto Refundido de la L.A.U. 1964, relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio'.

Contrariamente a las alegaciones de la apelante, la sentencia de instancia no choca con la propia exposición de motivos de la LAU/1994, pues lo que se limitan son los derechos de subrogación que nazcan bajo su mandato y que la finalidad es que el arrendatario y su cónyuge puedan, mientras vivan y continúen la actividad que se venga desarrollando en el local.

En conclusión, el razonamiento del juez de la instancia es lógico y con total respeto a la doctrina del Tribunal Supremo en atención a lo siguiente: - El arrendatario actual se subrogó antes de la entrada en vigor de la LAU/1994, reconociéndole la LAU/1964 el derecho a continuar hasta su fallecimiento.

- La LAU del 94 prevé que continúe mientras permanezca él o su cónyuge vivo y en activo.

- Para quienes se subroguen tras la entrada en vigor de la LAU/94, se prevé la extinción en 20 años desde su entrada en vigor.

- Esta interpretación es acorde con la literalidad del texto, con la ausencia de mandato expreso de retroactividad y con la finalidad expresada en la propia exposición de motivos de que el arrendatario que lo fuera en el momento de entrada en vigor de la ley continúe desarrollando su actividad hasta su jubilación o fallecimiento.

En fechas más recientes, a destacar sentencia del Tribunal Supremo 17 de enero de 2019 ponente Antonio Salas Carceller de directa aplicación al caso enjuiciado, resuelve que es doctrina reiterada de esta Sala contenida en sentencia 46/ 2018 de 30 de enero , seguida por otras 439/ 2018 de 12 de julio y 440/ 2018 de 26 de junio que se establece lo siguientes sobre el problema ahora suscitado acerca de la interpretación de la norma transitoria de la LAU 1994 : 'los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda, celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como es el caso, subsistirán a voluntad del arrendatario con sujeción a prórroga, al menos hasta que se produzca la jubilación o el fallecimiento de éste. El arrendatario, a todos los efectos era el hoy demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley y, en consecuencia la norma transitoria se aplica a éste y no al inicial arrendatario, siendo así que dicha norma contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley ,prescindiendo de las que se hayan podido producir con anterioridad a dicho momento según la legislación entonces vigente. De esta forma el arrendamiento podrá extenderse a toda la vida del arrendatario y en su caso a la del cónyuge que se subrogue, o a un máximo de 20 años desde la entrada en vigor de la LAU 1994, si la subrogación se produce a favor de un descendiente.' No es un hecho controvertido el título por el cual el demandado adquieren la condición de arrendatario, el traspaso a su favor, mediante documento el 23 de junio de 1989 en virtud del cual se subrogó en la posición del arrendatario en el contrato de arrendamiento que éste había celebrado el 11 de noviembre de 1981, es decir el demandado adquirió su condición de arrendatario en 1989, antes de la entrada en vigor de la vigente ley de arrendamientos urbanos el 1 de enero de 1995. El demandado estaba en situación de prórroga legal conforme a los artículos 57 y siguientes de la ley de arrendamientos urbanos entonces en vigor de 24 de diciembre de 1964, siendo el arrendatario una persona física, que no se ha jubilado.

La sentencia de instancia, aplica la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y alcanza frente a la demanda iniciadora del procedimiento que insta desahucio o expiración del plazo contractual, la conclusión lógica, de que existe un derecho plenamente consolidado a favor del subrogado antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 a continuar en el arrendamiento hasta su muerte o jubilación, sin consideración al plazo de los 20 años que no es de aplicación y por tanto desestima en la instancia la demanda, pronunciamiento que confirmamos.

En consecuencia se desestima el recurso de apelación y tampoco acogemos las alegaciones que se efectúan a propósito de la incorrecta aplicación en la sentencia de instancia, del artículo 394 LEC , sobre costas ,qué le son impuestas a la parte demandante ,ante la desestimación de sus pretensiones, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo citada en la presente resolución, evidencia que es una doctrina consolidada y reiterada en fechas anteriores a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento en el año 2020. De manera que confirmamos el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia de instancia

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación Art. 398 LEC conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la legal representación de Aridos Gomez S.L contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad , en los autos de juicio Verbal nº 4/2020 , a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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