Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 725/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 529/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00529/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 725 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 725/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra representada por la procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. MARCOS GARCÍA-MONTES, y como apelado D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dña. LUCÍA SÁNCHEZ NIETO, y asistido por el Letrado D. BERNARDO J. GUARIN PEREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Victor Manuel ., condeno a Dª Sandra , a que pague al anterior demandante, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (72.107,55), más sus intereses legales desde la demanda y costas de este juicio".
En fecha 15 de junio de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Rectificar los errores materiales, que por omisión, ha incurrido la sentencia de cinco de mayo de dos mil once , dictada en los presentes autos de Procedimiento Ordinario 848/2010.
En consecuencia, el fundamento jurídico segundo es del siguiente tenor literal:
Por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 519 y 513 del Código Civil y en el artículo 1895 y concordantes del mismo texto legal, y 220 de la LEC, la demanda debe prosperar por cuanto que la demandada recibió una cantidad como justiprecio por sus derechos de titularidad y usufructo sobre la meritada finca registral que una vez liquidados suponen una diferencia que fue indebidamente entregada lo que determinan la estimación de la demanda.
Y el fallo de la sentencia debe decir:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Victor Manuel . Condeno a Dª Sandra , a que pague al anterior demandante, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (72.107,55), más sus intereses legales desde la demanda y costas de este juicio. Declaro que respecto a las sumas pendientes de pago por el Ayuntamiento, la demandada tendrá derecho a cobrar el porcentaje que se corresponde con su pleno dominio que es de 1.852%.
Ratificando, en lo demás, todos y cada uno los términos de la sentencia".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Sandra , en la forma que luego se dirá al que se opuso la parte apelada D. Victor Manuel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El demandante don Victor Manuel , antes propietario en pleno dominio del 32,89% y nudo propietario del 33,33% de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, ejercita acción al amparo del artículo 519 del Código civil (subsidiariamente, acción del artículo 1.895 del Código civil por cobro indebido y, subsidiariamente, acción por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa), solicitando la condena de la demandada doña Sandra , antes propietaria en pleno dominio del 1,852% y usufructuaria del 5,55% de la misma finca, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, a que reintegre al actor las cantidades cobradas en exceso por ella, como usufructuaria del 5,55% del justiprecio, 69.230,82 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial realizada el 11 de febrero de 2008, y se declare que, al haberse extinguido el usufructo inicial sobre la finca expropiada, y respecto de las sumas del justiprecio de la finca expropiada aún pendientes de pago por la Administración, la demandada únicamente tendrá derecho a cobrar el porcentaje correspondiente a su cuota en pleno dominio de la finca, que es el 1,852% o, subsidiariamente, a cobrar el porcentaje que se estime ajustado a Derecho.
En la demanda se alega, como fundamento de las pretensiones del actor, en síntesis, lo siguiente: el expediente de expropiación se inició el 14 de enero de 2000 y tras la valoración efectuada por la Administración, 269.113.079 pesetas, se otorgó el Acta inicial de pago y ocupación de la finca el 2 de febrero de 2001, repartiendo el importe total entre todos los propietarios, recibiendo la demandada 64.696,09 euros; posteriormente, el Jurado Territorial, por resolución de 18 de junio de 2001, fijó definitivamente el justiprecio de la expropiación en 826.530.705 pesetas (4.967.549,58 euros), otorgando la Administración Acta complementaria de pago el 5 de julio de 2002, repartiendo entre los propietarios la diferencia entre el justiprecio final y lo pagado en el Acta de ocupación y pago, esto es, la suma de 557.417.626 pesetas (3.350.147,40 euros), recibiendo la demandada el 26 de julio de 2002, como consecuencia del Acta complementaria, la suma de 134.005,90 euros (22.296.705,6 pesetas); la demandada cobró, por tanto, la suma de 198.701,99 euros; el importe del justiprecio total correspondiente al porcentaje del pleno dominio de la demandada (1,852%) era 91.999,02 euros y el resto de lo percibido por ésta (106.702,96 euros), -al igual que lo recibido por los demás usufructuarios del porcentaje que resta hasta el 33%-, lo fue, por consentimiento del nudo propietario del 33,33% de la finca, el hoy actor, como usufructuaria del 5,55%, en los términos del artículo 519 del Código civil , esto es, como pago provisional y a cuenta de la liquidación final una vez se extinguiera el usufructo (intereses legales que generase el 5,55% del justiprecio satisfecho por la Administración, es decir, intereses legales que generase el 5,55% de 1.655.684,28 euros -275.482.684 pesetas-), ya que en la fecha de la expropiación el usufructo del 33,33% que ostentaban los cuatro usufructuarios de tal porcentaje era vitalicio, al traer causa del usufructuario inicial del 33,33% de la finca, don Heraclio y el nudo propietario no podía optar por subrogar a los usufructuarios en otra finca en análogas condiciones y no se podía calcular, de manera definitiva, los intereses legales del justiprecio correspondiente a la cuota de la finca (33,33%) gravada con el usufructo, a que tenían derecho los usufructuarios; el usufructo sobre el 33,33% de la finca, adquirido, entre otros, por la demandada (5,55%), se habría extinguido al fallecimiento del usufructuario vitalicio inicial, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código civil ; el usufructuario inicial falleció el 6 de enero de 2004, después de la expropiación y cobro del justiprecio; tras el fallecimiento del usufructuario del que traían causa los cuatro usufructuarios, uno de ellos, la demandada, se procedió por el propietario del 33,33% de la finca a liquidar definitivamente las cantidades a que tenían derecho los usufructuarios, según el artículo 519 del Código civil, a saber, los intereses legales de 1.655.684 ,28 euros, desde el 2 de febrero de 2001, fecha en que se levantó el Acta de ocupación y pago, hasta el 6 de enero de 2004, fecha en que se habría extinguido el usufructo, correspondiendo a la demandada en tal liquidación la cantidad de 37.472,14 euros (base 1.655.684,28 euros, tipo 5,5% año 2001, días 333, intereses 83.079,06 euros; base 1.655.684,28 euros, tipo 4,25% año 2002, días 365, intereses 70.366,58 euros; base 1.655.684,28 euros, tipo 4,25% año 2003, días 365, intereses 70.366,58 euros; base 1.655.684,28 euros, tipo 3,75% año 2004, días 6, intereses 1.020,62 euros; total intereses del justiprecio correspondiente al 33,33% de la finca/224.832,84 euros; intereses correspondientes al 5,55%/37.472,14 euros); la demandada ha cobrado provisionalmente y a cuenta de la liquidación definitiva como usufructuaria del 5,55%, 106.702,96 euros, cuando únicamente le corresponde cobrar, por el tiempo que habría durado el usufructo, 37.472,14 euros, de modo que ha cobrado en exceso la cantidad de 69.230,82 euros, que debe reintegrar al propietario; los demás usufructuarios han devuelto al actor, propietario que fue del 33% de la finca expropiada, el exceso cobrado por ellos, pero no la demandada; el Jurado Territorial de Expropiación fijó el justiprecio en 826.530.705 pesetas y la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4 ª, resolviendo recurso interpuesto por el aquí actor y otros contra la resolución de aquel Jurado (número 730/01), acuerda elevar el justiprecio a la suma de 848.814.120 pesetas, es decir, en 22.283.415 pesetas (133.926,02 euros) más que están pendientes de cobro a la fecha de interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, correspondiendo a la demandada cobrar únicamente de tal importe la suma correspondiente al porcentaje que tiene en pleno dominio (1,852%), ya que el usufructo inicial sobre la finca se ha extinguido.
El demandante, en fecha 27 de mayo de 2010, amplia la demanda reclamando a la demandada la devolución del nuevo exceso cobrado por ésta del Ayuntamiento de Madrid (2.876,73 euros) con posterioridad a la interposición de la demanda, en concepto del incremento del justiprecio correspondiente a la finca expropiada, registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, reconocido en el procedimiento ordinario número 730/01 por la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4 ª, a la que había hecho referencia en la demanda, alegando que el 21 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Madrid procedió a pagar la cantidad de 133.926,02 euros a los expropiados, incluida doña Sandra , abonando a ésta 5.357,04 euros conforme al mismo porcentaje tomado en consideración al inicio del expediente de expropiación, cuando sólo tiene derecho a percibir, al estar extinguido el usufructo, la parte correspondiente a su cuota de propiedad (1,852%), al haberse extinguido el usufructo inicial por muerte del usufructuario, es decir, 1,852% sobre 133.926,02 euros, que importa 2.480,31 euros, habiendo cobrado en exceso 2.876,73 euros (5.357,04 euros - 2.480,31 euros); y solicita la condena de la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 2.876,73 euros, cobrada en exceso por ella con motivo del pago efectuado por el Ayuntamiento, por aumento de justiprecio, con fecha 21 de mayo de 2010, y se declare que, al haberse extinguido el usufructo inicial sobre la finca expropiada, y respecto de las sumas aún pendientes de pago por el Ayuntamiento de Madrid con motivo de dicha expropiación, la demandada únicamente tendrá derecho a cobrar el porcentaje correspondiente a su cuota en el pleno dominio de la finca, que es el 1,852% o, subsidiariamente, a cobrar el porcentaje que se estime ajustado a Derecho y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades que en el futuro perciba del Ayuntamiento como consecuencia de dicha expropiación, en cuanto excedan del 1,852% (a que tiene derecho por su cuota de condominio) o del porcentaje que se estime ajustado a Derecho.
La demandada se opone a la demanda y su ampliación alegando, en síntesis, lo que sigue: ha sido tenida en el expediente de expropiación como titular de derechos reales y de propiedad de la finca NUM000 objeto de expropiación, correspondiéndole un porcentaje del 1,852% de pleno dominio y otro del 5,55% de derecho de usufructo; el justiprecio se estableció conforme al valor del suelo urbanizable, precio metro cuadrado, no conforme a valor de propiedad o valor de derecho real de usufructo; los interesados o titulares de la expropiación personados acordaron de mutuo acuerdo que cada uno obtendría de la Administración el porcentaje que tuvieran en pleno de dominio (la demandada 1,852% del justiprecio) y un porcentaje del mismo justiprecio respecto al derecho real de usufructo que tuvieran sobre la finca (5,55% la demandada), acordándose que la demandada recibiría el 2,148% por su porcentaje de usufructo, de ahí que la Administración siempre le haya pagado el valor correspondiente al 4% del justiprecio, no aceptando dicha Administración el cambio en el reparto inicialmente acordado que se pretendió por el fallecimiento de don Heraclio , al poner de manifiesto la Intervención Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, "que dado que la transmisión de la propiedad de la finca expropiada al Ayuntamiento de Madrid se produjo con anterioridad al fallecimiento del inicial usufructuario, este hecho no influiría en el reparto de las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento a los titulares del expediente"; la acción ejercitada al amparo del artículo 519 del Código civil ha prescrito por el transcurso de un año desde el fallecimiento del usufructuario inicial (6 de enero de 2004-6 de enero de 2005), al tratarse de una reclamación extracontractual, ya que no ha existido obligación contractual o cuasi-contractual entre la demandada y el actor y no es aplicable el artículo 519 del Código civil , pues siempre ha sido titular del expediente de expropiación por sus derechos y el Ayuntamiento la citaba para pagarle la cantidad del justiprecio a que tenía derecho; si el usufructuario acude al procedimiento de expropiación y es parte en el mismo no es aplicable el artículo 519 del Código civil ; en este caso no es aplicable dicho precepto al haberse extinguido el usufructo con el acta de ocupación en fecha 2 de febrero de 2001 , consideración de parte de la demandada en el expediente de expropiación, pago directo y proporcional del justiprecio en base a las cuotas de participación o derechos que tenía sobre el predio expropiado, citación personal por parte de la Administración a tales efectos y pago mediante cheques nominativos; no se produjo adelanto o pago del interés legal establecido en el artículo 519 del Código civil , siendo indemnizada directamente la demandada por la Administración expropiante; no resultan de aplicación, ni el artículo 1.895 del Código civil , ni la doctrina del enriquecimiento injusto, al no concurrir los presupuestos para ello; los usufructuarios no tienen obligación alguna con el nudo propietario sino todos ellos tienen un derecho de crédito individualmente considerado sobre la administración expropiante.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que las cantidades recibidas antes de la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario inicial lo fueron a cuenta de la liquidación de los derechos sobre los intereses legales del justiprecio correspondientes a la cuota de la finca a que tenía derecho la demandada como usufructuaria, dado el carácter vitalicio del derecho de usufructo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código civil ; liquidación y cuantificación que se puede efectuar al fallecimiento del usufructuario inicial dando origen a las efectivas cantidades que le correspondían a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código civil , que regula el supuesto de que la cosa dada en usufructo sea objeto de expropiación; que la prescripción debe ser desestimada porque la acción ejercitada encuentra su fundamento en el cobro de lo indebido cuyo plazo de prescripción es el de quince años, regulado en el artículo 1.964 del Código civil ; y que, de conformidad a lo establecido en los artículos 519 y 513 del Código civil y el artículo 1.895 y concordantes del mismo texto legal, la demanda debe prosperar por cuanto que la demandada percibió una cantidad como justiprecio por sus derechos de titularidad y usufructo sobre la finca registral que, una vez liquidados, suponen una diferencia que fue indebidamente entregada; y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 72.107,55 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas que expresamente impone a la demandada.
La demandada prepara recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2011, en el que, textualmente, declara que de conformidad con lo requerido en el artículo 455.1 de la Ley Procesal manifiesta su intención de impugnar todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia y, en concreto, el pronunciamiento "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Victor Manuel , condeno a doña Sandra a que pague al anterior demandante, la cantidad de setenta y dos mil ciento siete euros con cincuenta y cinco céntimos (72.107,55 euros), más sus intereses legales desde la demanda y costas de este juicio".
El actor insta, como "aclaración o subsanación", el complemento de la sentencia al no hacer pronunciamiento sobre la segunda pretensión de la demanda y su ampliación, a saber: "se declare que, al haberse extinguido el usufructo inicial sobre la finca expropiada, y respecto de las sumas aún pendientes de pago por el Ayuntamiento de Madrid con motivo de dicha expropiación, la demandada únicamente tendrá derecho a cobrar el porcentaje correspondiente a su cuota en el pleno dominio de la finca, que es el 1,852%, o, subsidiariamente, a cobrar el porcentaje que su señoría estime ajustado a Derecho". La demandada se opone al complemento solicitado.
El juzgado dicta auto en fecha 15 de junio de 2011 por el que se acuerda: "Rectificar los errores materiales, que por omisión, ha incurrido la sentencia de cinco de mayo de dos mil once , dictada en los presentes autos de procedimiento ordinario 848/2010. En consecuencia, el fundamento jurídico segundo es del siguiente tenor literal: Por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 519 y 513 del Código civil y en el artículo 1895 y concordantes del mismo texto legal, y 220 de la LEC, la demanda debe prosperar por cuanto que la demandada recibió una cantidad como justiprecio por sus derechos de titularidad y usufructo sobre la meritada finca registral que una vez liquidados suponen una diferencia que fue indebidamente entregada lo que determina la estimación de la demanda. Y el fallo debe decir. Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Victor Manuel . Condeno a Dª Sandra , a que pague al anterior demandante, la cantidad de setenta y dos mil ciento siete euros con cincuenta y cinco céntimos (72.107,55), más sus intereses legales desde la demanda y costas de este juicio. Declaro que respecto a las sumas pendientes de pago por el Ayuntamiento, la demandada tendrá derecho a cobrar el porcentaje que se corresponde con su pleno dominio que es de 1,852%". Y se añade que "contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración".
Notificado el auto anterior a las partes el 21 de junio de 2011, el juzgado dicta diligencia de ordenación en fecha 27 de junio de 2011 teniendo por preparado recurso de apelación contra la sentencia y el actor interesa que se aclare dicha diligencia en el sentido de determinar que de los pronunciamientos de la sentencia -integrada por el auto de aclaración- únicamente se ha preparado recurso de apelación contra el que condena a la demandada a pagar al actor la suma de 72.107,55 euros e intereses legales y costas y no contra el pronunciamiento que declara que la demandada, respecto a las sumas pendientes de pago por el Ayuntamiento, tendrá derecho a cobrar el porcentaje que se corresponde con su pleno dominio que es de 1,852%.
Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011, se declara no haber lugar a la aclaración solicitada por inexistencia de concepto oscuro que aclarar o error que rectificar, "ello sin perjuicio de la concreción del objeto de la apelación contenida en el escrito que se ha de tener por efectuada".
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia con escrito idéntico al de la contestación a la demanda.
El actor, en el escrito de oposición al recurso de apelación, y como cuestión previa, alega que el pronunciamiento declarativo no puede ser objeto del presente recurso de apelación porque este se no se preparó respecto de tal pronunciamiento y que la demandada-apelante nada alega sobre los fundamentos recogidos en la sentencia recurrida, contraviniendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEGUNDO.- El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil -hoy sin contenido por la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- exige, imperativamente, y con carácter preclusivo, que en el escrito de preparación del recurso de apelación se expresen los pronunciamientos de la sentencia (obviamente, del fallo) que se impugnan, sin que en el escrito de interposición puedan ser objeto de ampliación, si bien, sí de reducción.
Y, como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja número 121/11 ), el plazo para preparar el recurso contra la sentencia o auto aclarado, rectificado o completado "debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STS 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógica-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratorio", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento".
En este caso, la demandada preparó el recurso de apelación contra la sentencia antes de la notificación del auto que la completaba con el pronunciamiento declarativo, impugnando únicamente el pronunciamiento de condena. Admitimos, como viene a admitir la parte apelada al no solicitar la inadmisibilidad del recurso de apelación, extremando el celo en la defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que la preparación del recurso de apelación antes de iniciarse el plazo para ello, sin que la demandada la reprodujera tras serle notificado el complemento de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, se considere efectuada en tiempo y forma, pero estimando que el único pronunciamiento expresamente impugnado en la preparación del recurso de apelación fue el de condena (al pago de cantidad, intereses y costas), de modo que el pronunciamiento declarativo quedó firme, al no ser ya susceptible de impugnación en el escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- Es doctrina consolidada que nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.
El escrito de interposición del recurso de apelación es la contestación a la demanda, de la que únicamente se suprimen las referencias a los documentos aportados con aquella, por lo que la apelante se limita a reproducir lo argumentado en la primera instancia, sin formular crítica seria de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, lo que impide, generalmente, como señala la jurisprudencia, conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
No obstante, para confirmar la sentencia dictada en la primera instancia bastan las consideraciones que seguidamente se hacen.
CUARTO.- La acción ejercitada en la demanda, ya sea su fundamento el artículo 519 del Código civil , ya lo sea este precepto en relación con el artículo 1.895 del Código civil o con la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, no está prescrita porque tal acción personal está sometida al plazo de quincenal establecido en el artículo 1.964 del Código civil , al no tener señalado término especial de prescripción. Y desde luego, la prescripción anual del artículo 1.968 del Código civil no resulta aplicable porque no se trata de exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código civil .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , el usufructuario, al igual que los titulares de derechos reales e intereses económicos sobre el bien expropiado, tiene la condición de interesado en el expediente y debe ser notificado del mismo, pero el artículo 6 del Reglamento de Expropiación Forzosa excluye expresamente la percepción por el usufructuario de indemnización independiente -solo los arrendatarios deberán percibir una indemnización independiente-, lo que resulta coherente con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley , que impone que la cosa expropiada se adquiera libre de cargas, sin perjuicio de la posibilidad de conservación de algún derecho real que resultara compatible con el destino que por la expropiación haya de darse al bien, y en el artículo 519 del Código civil , que impone al propietario, en el caso de pérdida de la cosa usufructuada por razón de su expropiación, la obligación, bien de sustituirla por otra de idéntico valor y análogas condiciones, bien de pagar los intereses por el tiempo que hubiese durado el usufructo ("Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos"), de ahí que la Administración expropiante no realizara, en el presente supuesto, dos justiprecios diferenciados, sino uno solo de acuerdo con el valor del terreno como exige el artículo 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa .
La conclusión es que la aquí demandada intervino en el expediente de expropiación en cuanto propietaria en pleno dominio del 1,852% de la finca expropiada con derecho al justiprecio correspondiente a su cuota de propiedad y como mera interesada en su condición de titular del derecho de usufructo sobre el 5,55% de la finca, pero sin resultar por esta segunda circunstancia, acreedora de indemnización adicional alguna, toda vez que como tal usufructuaria, cuyo derecho resulta extinguido por la pérdida del objeto por su expropiación, solo puede hacer valer su derecho contra el propietario expropiado, concediéndosele a éste la opción de sustituir el bien por otro análogo o abonar los intereses devengados por el justiprecio (artículo 519 del Código civil ).
Por ello, lo percibido por la demandada de la Administración expropiante fue el justiprecio correspondiente a su cuota de propiedad en pleno dominio (1,852%). El resto de lo percibido (hasta el 4% del justiprecio de la finca expropiada) fue, sin ningún género de duda, por acuerdo de los demás propietarios y usufructuarios intervinientes en el expediente de expropiación.
Lo que no acredita la demandada es que el acuerdo inicial de los titulares del expediente de expropiación acerca del reparto del justiprecio por parte de la Administración, consistente en que los propietarios, en quienes concurría, además, la condición de usufructuarios, percibieran de la Administración expropiante un porcentaje en el justiprecio superior al que les correspondía por su cuota en pleno dominio, tuviera el alcance que pretende aquélla, a saber, el establecimiento de un porcentaje en el justiprecio superior a su cuota de propiedad a modo de liquidación definitiva de su cuota de usufructo o de los intereses legales que le pudieran corresponder según el artículo 519 del Código civil .
Un acuerdo con el alcance pretendido por la demandada-apelante debe ser expreso o puesto de manifiesto por actos inequívocos y no un acuerdo adoptado al inicio del expediente a los meros efectos del reparto del justiprecio por la Administración, en tanto se desconoce el importe que habría de corresponder a la usufructuaria en aplicación del artículo 519 del Código civil , al ignorarse cuanto tiempo habría durado el usufructo de no mediar la expropiación de la finca.
Antes bien, está acreditado que el alcance del acuerdo inicial trasladado a la Administración expropiante por los titulares del expediente de expropiación fue, en cuanto al reparto entre los propietarios en quienes concurría además la condición de usufructuarios, el indicado por el actor: el abono de los intereses del justiprecio correspondiente a la cuota de propiedad cuyo usufructo había correspondido a, entre otros, la demandada (5,55%), provisionalmente, a cuenta y en garantía de la liquidación final que pudiera efectuarse en aplicación del artículo 519 del Código civil ; y decimos que está acreditado porque está probada documentalmente la devolución al actor, por aquellos otros tres propietarios-usufructuarios, del exceso percibido de la Administración, una vez fallecido quien fue el usufructuario vitalicio inicial enajenante del usufructo sobre el 33,33%, sobre el importe del justiprecio correspondiente a sus cuotas en pleno dominio y la liquidación de los intereses legales de la parte del justiprecio correspondiente al propietario del 33,33% del que eran usufructuarios en el 11,11%, 11,11% y 5,55%, respectivamente, por más que la Administración denegase la pretensión formulada por el aquí actor, el 10 de febrero de 2009, sobre variación del reparto del justiprecio acordado en escrito de 29 de junio de 2001 por los titulares del expediente a su inicio, tras el fallecimiento de aquel usufructuario inicial, porque, según consta en la resolución denegatoria, el motivo fue, simplemente, que la transmisión de la finca expropiada al Ayuntamiento de Madrid ya se había producido antes de dicho fallecimiento y el hecho no había de influir en el reparto de las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento a los titulares del expediente, lo que nada impide al propietario de ese 33,33% reclamar a la demandada la devolución del exceso percibido por ésta provisionalmente y a cuenta y por acuerdo con el entonces propietario, una vez que se ha liquidado definitivamente el derecho que el artículo 519 del Código civil le confiere en virtud de la opción realizada por el propietario.
SEXTO.- El usufructo se extinguió con la expropiación y acta de ocupación, al igual que cualquier otro derecho real; ahora bien, la cuestión era, en cuanto se trataba de determinar el importe correspondiente a la demandada en la liquidación final de sus derechos frente al propietario conforme al artículo 519 del Código civil , cuándo se habría extinguido tal derecho real de usufructo de no mediar la expropiación.
Y el usufructo se habría extinguido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 480 y 513.1ª del Código civil , a la muerte del usufructuario que enajenó su derecho de usufructo vitalicio a, entre otros, la sociedad de gananciales formada en su día por la demandada y su esposo, ya disuelta.
La demandada había cobrado, a la fecha de interposición de la demanda, 106.702,96 euros a cuenta del 5,55% de su usufructo, como pago provisional, a cuenta y en garantía de los intereses legales de la parte del justiprecio correspondiente a la cuota de la finca gravada con su usufructo durante el tiempo en que tal usufructo se hubiese prolongado, y efectuada la liquidación conforme al artículo 519 del Código civil , una vez conocida la fecha hasta la que se hubiese prolongado el usufructo -la fecha de la muerte del usufructuario inicial sobre el 33,33% de la finca que transmitió su porcentaje de usufructo a cuatro personas, entre ellas la sociedad de gananciales formada en su día por la demandada y un tercero, correspondiendo a dicha demandada el 5,55% por disolución de dicha sociedad de gananciales-, cuando sólo tenía derecho a cobrar, conforme al artículo 519 del Código civil , 37.472,14 euros, por lo que debía reintegrar al propietario actor el exceso cobrado de la Administración (69.230,82 euros), en aplicación de dicho precepto y del cobro provisional, a cuenta y en garantía de la liquidación definitiva acordado con el propietario al inicio del expediente, sin necesidad de acudir a la figura del cobro indebido o del enriquecimiento injusto.
Y, posteriormente, cobró en exceso, lo que dio lugar a la ampliación de la demanda, sobre el justiprecio correspondiente a su cuota en pleno dominio (1,852%), 2.876,73 euros, con motivo del pago efectuado por el Ayuntamiento, por aumento del justiprecio, con fecha 21 de mayo de 2010, de modo que debía reintegrar al propietario actor también tal exceso.
Respecto de esta segunda cantidad recibida por la demandada (por el aumento del justiprecio en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2007 ) y de las pendientes de recibir (las que en su día se fijen en ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2009 , en la que se obliga al Ayuntamiento de Madrid a tramitar el justiprecio correspondiente a 31.817 metros cuadrados de la finca expropiada), ya finalizado el tiempo que habría durado el usufructo por fallecimiento del usufructuario inicial enajenante, no cabe sino confirmar que la demandada debe percibir únicamente la parte del justiprecio correspondiente a su cuota de propiedad -pleno dominio- en la finca expropiada (1,852%), ya que esta Sala no puede analizar si era o no procedente liquidar intereses legales, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código civil , respecto del aumento del justiprecio llevado a cabo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2007 , ya que la demandada no ha impugnado en el recurso de apelación, mera reproducción de la contestación a la demanda, la declaración implícita en la condena al reintegro de 2.876,73 euros, con motivo del pago efectuado por el Ayuntamiento, por aumento del justiprecio, con fecha 21 de mayo de 2010, de que era improcedente el cobro por aquélla de cantidad alguna que excediera de la correspondiente a su cuota en pleno dominio - 1,852%-; y respecto de las pendientes de recibir, no formuló recurso de apelación, al no impugnar el pronunciamiento que completa "la sentencia".
SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , representada por el procurador doña María Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid (juicio ordinario 848/10) completada por auto de 15 de junio de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
