Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 464/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00529/2012 SENTENCIA NÚMERO: 529/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Sres.: Presidente: D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS Magistrados: D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 323/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 464/12, en los que es apelante doña Natalia , representada por el Procurador D. José María Angulo Saínz de Varanda y asistida por el Letrado Don José Miguel Pascual Hijazo, y apelados don Raúl y doña Ana , representados por la Procuradora Dña. Elena Ciprés Marco y asistidos por la Letrada Dña. Patricia Solanas Sánchez, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 13 junio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Raúl y doña Ana a abonar a doña Natalia la suma de 3312,17 euros de principal, mas el interés legal desde la interpelación judicial, y ello sin imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 octubre 2012.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de no haberse podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicitó en su demanda la condena de los demandados al pago de 9675,14 ?, suma de las siguientes partidas: 835 ?, alquiler de julio de 2007 - 409 ?, saldo favorable a los demandados en 2008 + 2499 ?, alquileres de 2009, a razón de una renta de 911 ? mes menos los meses pagados + 1572 ? de 2010, según la misma cuenta, a razón de 911 ? mes + 4766 ? de 2011, hasta el mes de junio incluido, también a razón de 911 ? mes + 412,14 ? mes por facturas de gastos de comunidad, luz, agua y basuras.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora 3312,17 ? de principal, pronunciamiento frente al que se alza esta última que alega 1) falta de motivación, al no indicar el Juez los criterios u operaciones que han conducido a la condena en la citada cantidad; 2) 'Infracción de Ley aplicable', en lo que toca a a) fianza, b) actualización de rentas; c) fecha de finalización del contrato de arrendamiento; y d) Infracción del art. 316.1 LEC . 3) Incorrecta valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Sobre todo ello decir: 1.- La recurrente, que en su demanda y en la vista insistió en que los demandados estuvieron en el piso hasta fines de agosto de 2011 -y para la prueba de tal hecho presentó a las testigos Sra. Marcelina y Sra. María Rosa , a cuyos testimonios, muy poco convincentes en los términos en que se produjeron, no cabrá dar valor alguno-, dice ahora en el recurso que los inquilinos abandonaron la vivienda el día 21 junio de 2011, fecha en que la arrendadora presentó el contrato de arrendamiento en la DGA para su cancelación. Los demandados, por su parte, han afirmado que dejaron el piso a fines de abril de 2011. Ninguna prueba se ofrece en demostración de ese hecho, a salvo el contrato de otra vivienda suscrito el 10 de mayo siguiente y el suscrito por actora y demandados, cuya fecha de cancelación es de 21-6-10, situación en la que el Juez concluye que los demandados no ocuparon la nueva vivienda hasta al menos el 10 de mayo. La citada fecha de cancelación no supone en sí otra cosa que fue en ella cuando la arrendadora se personó en la DGA a recuperar la fianza, razón por la que no se aprecia razón suficiente para concluir en sentido distinto a aquel en que lo ha hecho el Juez de instancia, para el que el contrato finalizó en el mes de mayo de 2011.

Los 4766 ? en que la actora cifra las rentas de 2011, restados los 911 ? del mes de junio, quedan, pues, reducidos a 3855 ?.

2.- En lo que respecta a la actualización de la renta, dice la arrendadora que en enero de 2009 se llevó a cabo una sobre la hasta ese momento de 835 ?, pasando la renta a ser de 911 ?. Lo que es negado por los demandados.

La cuestión que el tema plantea se presta a la duda.

El art. 18.3 LAU 1994 dispone que 'La actualización será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al «Boletín Oficial» en que se haya publicado' y que 'Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.' La actora no ha acreditado que se hubiese procedido a la citada notificación. Y en la tesitura de aplicar la renta antigua o la que la actora dice actualizada, como la ley guarda silencio sobre la posible oposición del destinatario de la notificación, dice la doctrina que el pago o cobro de la renta no puede interpretarse como aceptación tacita y dejará subsistente la posibilidad de reclamar -oponerse aquí, por vía de excepción-, afirmación que, en principio, se considera lógica, porque de no entenderse así - se sigue diciendo-, la relativa inoperatividad del art. 18.1 LAU seria ilusoria, y la protección que brinda al arrendatario quedaría debilitada, pues postular otra solución sería admitir una novación modificativa valida aunque contravenga los criterios y la forma regulada en los apartados 1 y 3 del art. 18.LA, posibilidad ésta que -se dice también- sólo cabe con vistas a posibles disminuciones de renta instadas por el arrendatario y aceptadas tácitamente por el arrendador, o para las actualizaciones inferiores a la legalmente prevista, pero no para el caso contrario.

En el caso, sin embargo, se da la circunstancia de que los demandados pagaron dos mensualidades de 911 ? en el año 2009 - marzo y diciembre- y nueve consecutivas en 2010 -febrero a octubre-, proceder que, dada la citada reiteración en el pago por el nuevo montante, se estima debe ser entendido como significativo de un acto propio de los inquilinos, que con esos abonos evidenciaron la aceptación de la renta que es presumible se les notificó, debiendo estarse en suma a la cuenta presentada por la actora en el hecho segundo de la demanda, apartados 1º a 5º, con la única salvedad de dejarse fuera la mensualidad de junio 2011.

Lo que, hasta el momento, fuera ese mes, sitúa en 8352 ? las cantidades que en el hecho segundo de la demanda, apartados 1º a 5º, se dicen pendientes de pago.

3.- En la cláusula tercera del contrato se dice que el precio del arrendamiento incluye 'el importe de los gastos de comunidad referido a dicho piso, que será de cuenta de la arrendadora', por lo que carece de razón de ser la reclamación de las cuotas de diciembre 2009, junio, septiembre y octubre de 2010, por un total de 233,76. Dentro del cargo de 94,74 ? del folio 16 -agua y basuras del Ayuntamiento de Zaragoza- carece también de justificación la reclamación de las cuotas fijas -39,80 ?, 11,35 ? y 13,06 ?-, pues los tres conceptos corresponden al mes de julio de 2011, en el que los demandados no eran ocupantes de la vivienda. Hay que admitir en cambio los 30,53 ? que dentro del citado cargo corresponden a 'consumo de agua', en cualquier caso porque el Juez los incluye en su condena y los demandados se han aquietado a la misma. Lo mismo que sucede en el caso de los 83,64 ? de electricidad (folio 17), que aunque corresponden a septiembre de 2011, los demandados se han aquietado también a su inclusión en la condena objeto de recurso.

La cuenta hasta ahora de 8352 ? quedará, pues, incrementada en los 114,17 ? correspondientes a esas dos partidas de 30,53 ? y 83,64 ?. Con un total de 8466,17 ?.

4.- De esa cantidad hay que descontar los 1600 ? que en su día se depositaron como fianza. La sentencia lo hace, con la disconformidad de la actora, que entiende que la finalidad de la fianza prestada es responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada haya sufrido, que el pleito no versó en ningún momento sobre su devolución y, por tanto, que no puede ser objeto de discusión esa compensación, que en su caso debería ser objeto de otro procedimiento. Fue, sin embargo, la recurrente la que en el acto del juicio dijo que, no obstante haber estado los demandados en el piso hasta el 31-8-11, las rentas reclamadas eran únicamente hasta junio de 2011, al imputarse la fianza prestada a los meses de julio y agosto (r.t. 11,47), acto propio de la demandante del que hay que colegir que ningún daño existió en el piso del que aquella debiese responder.

5.- De los 6866,17 ? resultantes tras el descuento de la fianza hay que restar los 350 ? y 1000 ? cuyos justificantes de ingresos han acompañado los Sres. Raúl / Ana -febrero 2008 y marzo 2009-, ninguno de los cuales aparece contabilizado en los cuadros relativos a esos dos años.

La deuda de los demandados queda así finalmente establecida en 5516,17 ?.

6.- En cuanto a la infracción del art. 316.1 LEC , el demandado, a preguntas del Letrado de la parte actora, dijo que de las cantidades que se le reclamaban eran correctas las de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que reconocía adeudar; pero tal contestación, que sólo puede deberse a incomprensión o ligereza del Sr. Raúl , no puede ser desconectada del que ha sido su posicionamiento en el pleito y de las contestaciones que a continuación dio a las preguntas que sin sugerencia alguna le dio su Letrada, tanto en el tema ya examinado de la renta cuya actualización negaba, como en lo que se refería a recibos -los del apartado 6º del hecho segundo de su demanda-.

El art. 316.1 LEC dispone que 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial', pero teniendo en cuenta lo dicho es visto que el inicial y perceptiblemente aparente reconocimiento del demandado ningún apoyo puede proporcionar a las pretensiones de la actora.

7.- La necesaria motivación de las sentencias no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos o sucintos, siendo suficiente que pongan de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación ajena a toda arbitrariedad y permita una revisión jurisdiccional ( STS 8-10-03 y la que cita de 24-10-87 ). Tal y como acontece en el caso, en el que cada uno de los puntos condicionantes de la decisión del Juez de instancia han sido objeto de consideración en la sentencia, conduciendo precisamente a los 3312,17 ? de su condena.

TERCERO.- Estimadas en parte demanda y recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en una y otra instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia contra don Raúl , doña Ana y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 13 junio 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de elevar a 5516,17 ? la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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